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TSJReiteradora

SE/0051/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Valoración en Aduana

El demandante aclara, que para la importación de fuegos pirotécnicos previamente debe ser autorizado por el Ministerio de Defensa, conforme al DS 2175 de 5 de noviembre de 2014 en su art. 19.II, III y IV y que dicho Ministerio emitió la Resolución Nº 316 la cual le autorizaba para la importación de ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 051/2020

Expediente : 277/2017

Demandante : Carmen Nona Terceros de España

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT RJ N° 679/2017 de 13 de junio de 2017.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 64 a 71, interpuesta por Carmen Nona Terceros España, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2017 de 13 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 78 a 91 vta., escrito del tercer interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fojas 132 a 134, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Carmen Nona Terceros de España, se apersona y al amparo de lo establecido en la Ley Transitoria 620 de 29 de diciembre de 2014, en sus arts. 3 y 4, arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2017 de 13 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, constituyéndose en tercero interesado la Administración de Aduana Interior la Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:

La resolución jerárquica impugnada mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria LAPLI-RC-0090/2016, sin considerar que su persona solicitó permiso de importación ante el Ministerio de Defensa, asimismo toda la documentación correspondiente y legal para la internación de la mercadería consistente en fuegos pirotécnicos en el país y su comercialización, es así que se realizó el aforo físico de la mercadería en fecha 6 de septiembre de 2016 correspondiente a la DUI 2016/201/C-30514 de 14 de septiembre de 2016 DUI declarada por ella y la Agencia Despachante de Aduanas MORALES E HIJOS S.R.L, y que ante su buena fe en las operaciones, ingresó su mercadería de manera voluntaria al recinto aduanero, por lo que no tuvo una actitud dolosa de defraudar las arcas fiscales o de rehuir en la presentación de los permisos de importación, además su mercadería se encuentra en zona primaria de control es decir, que no ingresó por zonas no autorizadas, incluso en compañía de escoltas designados por el Ministerio de Defensa desde su origen sin embargo el técnico aduanero, observó que en el reetiquetado de la mercadería tenia un código erróneo y que no se encontraba amparado por la Resolución 400 de 16 de junio emitido por el Ministerio de Defensa.

Que la Resolución del Ministerio de Defensa 400 describe el código impreso en la proforma de venta de los productos observados por la Aduana, siendo los mismos que están autorizados en dicha resolución, no existiendo diferencias entre los productos autorizados y los arribados a territorio boliviano.

Aclara, que para la importación de fuegos pirotécnicos previamente debe ser autorizado por el Ministerio de Defensa, conforme al DS 2175 de 5 de noviembre de 2014 en su art. 19.II, III y IV y que dicho Ministerio emitió la Resolución Nº 316 la cual le autorizaba para la importación de los fuegos pirotécnicos observados por la Aduana. También habría presentado nota aclaratoria del proveedor SINCE WEIDA CO., LTDA estableciendo la existencia de error en el empaque. Empero estos descargos no habrían sido considerados tanto en el Informe Técnico LAPLI-IN-025/2016 de 6 de diciembre, en que refieren que tales descargos no amparan en ningún aspecto al modelo reetiquetado de las cajas descrito en la mercancía, debido a que el modelo de los fuegos pirotécnicos de caja pretendidos de importar, son diferentes a los del empaque de la mercancía, por lo que la Resolución del Ministerio de Defensa 400 describe sólo el código de la proforma sin considerar que la resolución ministerial no detalla los códigos impresos en el producto, sino los códigos de remisión de las cajas por parte del proveedor.

Es así que posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando LAPLI-RC-0090/2016 de 12 de diciembre la que establece que su persona y la agencia despachante de aduanas, habrían incurrido en el ilícito de contrabando contravencional al no tener la documentación legal, infringiendo los requisitos exigidos por las normas aduaneras, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía. Decisión esta que se mantuvo en las resoluciones de revocatoria y jerárquico.

En tal sentido indica que la AGIT socavo su derecho de contribuyente, haciendo uso y respaldando ilegalmente procedimientos normativos inadecuados durante el proceso de averiguación de la verdad jurídica, ya que durante el aforo presentó toda la documentación correspondiente para la legal importación, incluso la mercadería desde su origen fue escoltada por militares, siendo errónea la aseveración del cambio de mercadería ilegal, sino que hubo error en el empaque. ¿Entonces el documento de aclaración emitido por el mismo Ministerio de Defensa al emitir la Resolución 400 de autorización de importación no serviría, entonces porque daría ese tipo de autorizaciones?

A continuación, refiere a la violación de los principios constitucionales básicos que buscan la verdad material, refiriéndose al art. 4-d) de la Ley 2341. Además, que no se valoró la prueba pericial, sin embargo, sí la testifical totalmente errada, y contradictoriamente aceptando que son los mismos productos autorizados en la reiterada Resolución Ministerial 400, lo que significó también que la AIT tiene la certeza de que los productos comisados son los mismos que los internados al país.

Posteriormente, aduce la falta de valoración del Auto Supremo 46/2016-S de 16 de junio y normas de la Aduana Nacional. Auto Supremo que establecería que, si bien la Ley General de Aduanas expresa que debe existir una declaración correcta, completa y exacta en cuanto a los datos requeridos de las mercancías, no menciona que deben tener necesariamente un número específico, sino un número que haga posible la identificación del producto o mercadería descrita en la DUI. Por lo cual reitera la violación del art. 4-d) de la Ley 2341 en cuanto a la búsqueda de la verdad material, máxime si existió una resolución emitida por el Ministerio de Defensa quién autorizó la importación de los fuegos pirotécnicos. Consiguientemente existiría violación de los Principios de Legalidad, fundamentación, motivación y del derecho a la defensa, citando los arts. 76 del Código Tributario, 117, 119.II de la CPE.

Finalmente transcribe diferentes sentencias constitucionales concernientes a la seguridad jurídica, debido proceso.

PETITORIO

Solicita se declare probada la demanda, y se declare nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2017 de 13 de junio

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs.74, se la corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando, asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, se dispuso se cite con la demanda a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, en el domicilio señalado en el memorial de fs. 70 vta., sea mediante provisión citatoria correspondiente, a efectos de su apersonamiento al proceso para asumir defensa, si así lo considere conveniente.

En ese contexto, mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fojas 78 a 91 vta., se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando los siguientes argumentos:

Que el fundamento real y legal por el que se resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, responde a que de manera objetiva y clara se evidenció que la mercancía descrita en los ITEMS 1, 2 Y 3, no corresponde con la mercancía declarada en la DUI C-30514 y por ende no está autorizada expresamente en la Resolución Ministerial N° 400 de 16 de junio de 2016, del Ministerio de Defensa, siendo esta la razón por la que la AGIT concluyó que la conducta del ahora demandante se subsumió dentro de lo establecido en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492, es decir, en la contravención aduanera por contrabando contravencional de la mercancía descrita en el acto impugnado, ya que el demandante incurrió en el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y por tanto: incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 101, 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, situación que desvirtúa plenamente la acusación realizada en la demanda y por la cual solicitan se tome en cuenta que el Principio de Verdad Material no puede ser sesgado, ni instrumentalizado para las injustas pretensiones del demandante, toda vez que este principio tiene por objeto el resolver las cuestiones planteadas dentro del contexto del orden jurídico, no fuera de él como erróneamente expone el demandante.

Prosigue indicando que lo hoy cuestionado por la demandante no responde a los antecedentes expuestos, no desvirtúan técnica ni jurídicamente los fundamentos de la resolución injustamente impugnada, más aún si de acuerdo a lo previsto por el art. 76 de la Ley 2492, quien pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

En cuanto al Auto Supremo que citó el demandante, hace notar que este argumento no fue objeto de consideración en la instancia de alzada, siendo que el mismo fue introducido recién en instancia jerárquica, por lo que el ahora demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias en la demanda, siendo que los arts. 139-b) y 144 de la Ley 2492, y el art. 198-e) y 211 Parág. I de la Ley 3092, establecen que quién considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión.

Se debe tener en cuenta que, en ninguna parte de su memorial de demanda, explica por qué considera que el Auto Supremo es análogo al caso que hoy es objeto de revisión, al margen que la demanda es una repetición de la relación de hechos que ya fueron resueltos, además que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales de los cuales no se ha explicado y menos demostrado su analogía en el caso de autos.

Sobre la Resolución Ministerial 400, emitida por el Ministerio de Defensa que acreditaría la autorización previa, condicionan a que la desaduanización será verificada por un funcionario de la unidad material bélico, dependiente de la Dirección General de Logística de dicha cartera de estado en el marco de los procedimientos del reglamento vigente, la Ley 1990 y su Reglamento. Que conforme a ello se observaron tres ítems declarados en la DUI C-30514, al no corresponder lo declarado, por tanto, su importación no estuvo expresamente autorizada, adecuando su conducta a la contravención aduanera de Contrabando contravencional previsto en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492.

En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la valoración de la prueba y a la petición, la AGIT se manifestó expresamente sobre la Nota aclaratoria del proveedor, así como, sobre la certificación contenida en la Nota DGL-UMB N° 305/2016 de 7 de octubre, de los cuales claramente señaló que los referidos documentos fueron emitidos de forma posterior al proceso contravencional seguido por el Ente aduanero, destacando además que dichos documentos, en el marco de lo previsto en los arts. 88 de la Ley 1990 y 132 de su reglamento, no son admisibles en el contexto de la Resolución de Directorio N° 01-031-05, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo y por tanto no se constituyen en documentos y que sus aseveraciones no inciden ni desvirtúan los fundamentos técnico jurídicos de la resolución jerárquica impugnada.

A continuación indica que la AGIT se pronunció sobre los puntos denunciados por el sujeto pasivo en instancia recursiva de manera fundada, debiéndose tener presente que las normas del debido proceso han sido efectivamente cumplidas a tiempo de emitirse la resolución conforme los presupuestos exigidos por el art. 28-e) de la Ley 2341, relacionada con el art. 30-a) del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 31.II del DS 27113 que puntualiza, los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho.

PETITORIO

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carmen Nona Terceros de España, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2017 de 13 de junio.

No cursa en el expediente replica ni dúplica.

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AUTORIZACIONES PREVIAS/En el caso de cargas sujetas a autorización previa, estas deben contar con la respectiva autorización vigente a tiempo de ingresar al territorio nacional ya que se constituye en documento soporte para el despacho aduanero.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Nona Terceros de España
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

incisos j) y k) del art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0051/2020Fuente oficial