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SE/0051/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Anulabilidad / Por defectos formales

La parte recurrente señala que de la revisión de la Vista de Cargo a través de las cuales se acreditó que la AA en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 51

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 075/2020 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 512/2020 de 26 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 42, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de Liana Alison Domínguez Valle, contra la AGIT, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 512/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Luis Fernando Terán Oyola, la contestación a la demanda de fs. 51 a 62.; memorial de contestación a la demanda del tercero interesado de fs. 90 a 96; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 108, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Señaló que causó sorpresa que la AGIT, hubiese realizado una vana interpretación de la normativa tributaria- aduanera, dejando zozobra al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 512/2020 de 26 de febrero, al margen de todo contexto legal, agraviando al interés nacional, causando grave daño al Estado, siendo éstos los agravios expresados:

Al punto 1. Sobre la observación referida que la Administración Aduanera no fundamentó los factores de riesgo que dió origen a la duda razonable.

Al respecto indicó que la Resolución de Recurso de Alzada, se basó en apreciaciones subjetivas que no tuvieron fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta sujeción al art. 51 de la Resolución No. 1684 que señala, cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiera detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Afirmó que, la AGIT señaló: “(…) ni se observa ningún análisis respecto a los precios de referencia que al efecto se hubieran considerado, su fuente y los ajustes realizados para hacerlos comprables (…)”; sin embargo, en el punto 4.2.2 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VC-622/2016 de 13 de junio, se mostró el detalle de la mercancía declarada y la mercancía encontrada, en aplicación del numeral 3) del art. 55 de la Resolución No. 1684 considerando características como: nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo, año, estado, país de origen y momento aproximado. Por tanto, tendría la AGIT que justificar técnicamente sus observaciones personales.

Al punto 2. Sobre la observación referida al rechazo de la aplicación del primer método de valoración.

Respecto a este punto, la AGIT indebidamente y sin justificativo, señaló que no se fundamentó las causas por las que se rechazó el primer método del valor de transacción, apreciación que no corresponde a la verdad, toda vez que la Administración Aduanera (AA) en el numeral 4.3.2 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-622/2016 de 13 de junio, página 96 a 105 de antecedentes administrativos, dicho documento en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente rechazó la aplicación del primer método de valoración, en consideración que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero, se estableció incumplimiento de los inc. c) del art. 5 de la Resolución No. 1684 de la CAN. Para el caso el descarte del primer método de valoración, valor de transacción fue realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundados.

Hizo notar que en el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-645/2016 de 21 de abril, la AA señaló no sólo los factores de riesgo contemplados en el art. 51 de la Resolución No. 1684; sino, también observó que no presentó un certificado o documento de entidad financiera, conforme lo estipulado en el DS N° 772, en ese sentido la AA, si observó el incumplimiento en la presentación de un documento que respalde objetiva y cuantificablemente conforme señala el art. 61 de la Resolución No. 1684 incumpliendo así lo señalado en el inc. c) del art. 5 de la citada Resolución y la AGIT, supuso con un criterio subjetivo y fuera de contexto de que no se fundamentó esta observación siendo que el operador presentó descargo a dicha Acta de Diligencia el 28 de abril de 2016, en el que no adjuntó ni respaldo el pago efectuado, por tal razón la Vista de Cargo responde los descargos presentados por el operador y aclaró de forma técnica la diferencia entre el valor en Aduana, del precio realmente pagado o por pagar, situación que la AIT no consideró ni tomó en cuenta en su observación, por lo que su aseveración carece de tota sustento y demuestra un análisis superficial, la descalificación de los actuados que realizó la AGIT y que pretende viciar de nulidad deben estar justificadas técnicas y legalmente por ser contrarias a la normativa vigente o por incumplimiento de la misma y no así por interpretaciones personales sin considerar lo señalado en la normativa vigente.

Al punto 3. Sobre la observación referida a que la Vista de Cago, carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios de valoración.

De la revisión de la Vista de Cargo a través de las cuales se acreditó que la AA en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el art. 144 de la Ley No. 1990, de forma sucesiva respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración, cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la Resolución No. 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

Afirmó que, respecto al 2°, 3°, 4° y 5° método de valoración, corresponde se tenga presente que la AA, no se limitó a referir la ausencia de valores, criterio en la Base de datos de la AN, como pretende hacer valer la AGIT, dado que la normativa de valoración aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos indispensables que deben ser considerados al momento de aplicación de un determinado método de valoración, como es el caso de 2do y 3ro, los que condicionarían su aplicabilidad a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme prevé el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2 y 3 inc. b), al aplicar el presente artículo, el valor en Aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.

Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que éstos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor, debiendo tener claro que ante la falta o ausencia del valor de transacción requerido en los arts. 2 y 3 incs. b) del citado acuerdo no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares, de la misma forma al no presentarse las condiciones establecidas en los incs. a), b) ni c), no corresponde la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AGIT, consiguientemente, la AA sí tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente, a objeto de determinar la no aplicabilidad de estos métodos ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción.

La AA, conforme los señalado en el art. 54 de la Resolución No. 1684, art. 17 de la Decisión 571, solicitando al operador y/o Agencia Despachante de Aduana, “…formular descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho”, refiriendo lo señalado en el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), careciendo de sustento la aseveración de la AGIT.

Al punto 4. Sobre la observación que no fundamentó técnicamente porque no es posible aplicar la flexibilización de los métodos de valoración.

Afirmó que, contrariamente a lo manifestado por la AGIT, cursa en el expediente administrativo de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-622/2016 de 13 de junio, donde en aplicación del inc. a) núm. 3 del art. 48 del Reglamento Comunitario se procedió a la flexibilización de los métodos de valoración de la siguiente manera: a) método de valor de transacción de mercancías importadas, b) método de valor del transacción de mercancías idénticas o similares, método de valor deductivo; método de valor reconstruido; en consecuencia, en estricto cumplimiento de la normativa, la AA procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo, relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, habiendo explicado la aplicación del criterio razonable para las mercancías similares que cursa en el expediente administrativo de la Vista de Cargo, que demuestra que éstos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente, acreditando que la aseveración de la AIT es incorrecto. Además, faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encontraría por encima del Código Tributario Boliviano.

Al punto 5. Sobre la observación referida a que la AA, explicó técnicamente como fue obtenido ni consignó mayores elementos y análisis alguno respecto a las características consideradas en el precio referencial tomando como base de partida para la valoración sin referirse a la información utilizada, ni al procedimiento aplicado.

Señaló que en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC622/2016 de 13 de junio, mostró de forma clara, concreta, un cuadro que refleja: detalle de la mercancía declarada y la mercancía encontrada, habiéndose considerado características como: nombre comercial, marca, año, estado, país de origen y momento aproximado, describiendo las características consideradas al momento de determinar un precio referencial en aplicación del art. 55 de la Resolución No. 1684.

Prosiguió indicando, ¿qué acto no se encontraría debidamente consignado en al Vista de Cargo?, siendo que ante la notificación del Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-645/2016, el operador presentó descargos a las observaciones efectuadas por la AA, incluyendo el precio referencial, mismos que fueron debidamente evaluados precautelando ante todo el debido proceso y que el sujeto pasivo asumió defensa y aportó las pruebas que considere necesarias conforme lo señalado en el art. 17 de la Decisión 571 de la CAN.

De la normativa que sustentó la posición de la Administración Aduanera.

Señaló que, la Aduana Nacional es el órgano del Estado, a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera, sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera. Además, que los actos de la referida Administración Aduanera, son regidos en el marco del principio de sometimiento pleno a la Ley, que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, en relación al art. 410 de la Constitución Política de Estado CPE que establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa referente a su aplicación.

A continuación, señaló como respaldo a su pretensión los arts. 115, 117, 410 CPE, la Resolución de Directorio N° 01-004-09, Procedimiento de control diferido, art. 48 del Decreto Supremo DS N° 27310, arts. 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), art. 1 y 143 de la Ley General de Aduanas LGA, art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas RLGA, DS N° 25870.

Petitorio.

En ese sentido solicitó declare probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0512/2020 de 26 de febrero, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET- N° 721/2019 de 22 de julio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que, la demanda demostró una falta de argumentación técnico jurídica, que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma; denotando que un afán de parte de la entidad demandante, de que se pasen por alto los vicios que infringen la normativa tributaria; que a la vez, resultó vulneratorio de los derechos a la defensa y debido proceso; lo que a su vez se traduce en el desconocimiento del art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Señaló que, sobre la falta de fundamentación de la duda razonable, se evidenció que no permitía verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador; puesto que, no explicó ni fundamentó, cómo se habría determinado que la diferencia de precios era ostensible ni de qué forma las inconsistencias que advirtió, afectarían en el valor declaro por el operador, al no contener la descripción de la mercancía con la cual comparó la mercancía importada; sino, solamente la mención de los valores declarados según las Declaraciones Únicas de Importación (DUI); de ahí que, lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que la justificación de los precios referenciales estaría contenida en la Vista de Cargo, no es evidente.

Asimismo, en cuanto al factor de riesgo basado en la observación del tipo de mercancía de la DUI C-9867 y su documentación de soporte, el sujeto pasivo se limitó a señalar la importación de tractor agrícola, al ser mercancía usada genera riesgo por la característica de la misma; sin embargo, no explicó que tipos de riesgo son los que presenta dicha mercancía; y con relación al país de origen o procedencia, se observó que la AA no expuso la causas por las cuales el país de origen constituye un factor de riesgo; simplemente indicó como causa de observación, haber encontrado inconsistencias y observaciones en varias importaciones procedentes de ese país, sin brindar mayor explicación al respecto, no estando en consecuencia su posición respaldada; aspectos que, denotan la falta de fundamentación en cuanto a la duda razonable respecto al valor declarado por el importador.

Respecto a la falta de fundamentación en el descarte de los Métodos de Valoración, señaló que el rechazo de aplicación del Primer Método de Valoración por parte de la Adunan Nacional, se sustentó en el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5, inc. c) de la Resolución N° 1684 de la CAN, lo que, según lo verificado en instancia jerárquica, carece de explicación y sustento, pues, no obstante que la Administración Aduanera tenía a su alcance la documentación soporte de cada DUI, no expuso en la Vista de Cago, el análisis que habría efectuado respecto de tales documentos.

Afirmó que la Vista de Cargo, carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad a lo que dispones los arts. 36 núm. 2; 53 núm. 2 y 55 núm. 5, segundo párrafo de la Resolución N° 1684 de la CAN; puesto que, la aplicación de los métodos secundarios también implica que la AA, deba tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de éstos, tomado las precauciones del país de origen, grado de desarrollo del país y costos de producción que incidan en el nivel de precios de las mercancías, situación que no se evidenció a más de citar la normativa.

Alegó, la carencia de argumentos en la acción intentada, aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica como ser, ejemplo:

“…agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado…”

“…agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado…”

Afirmaciones, que resultan alejadas de los fundamentos que llevaron a esa instancia administrativa a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico demandada. Aspecto que demuestra lo limitados de los argumentos de la parte actora.

A continuación, transcribe la argumentación contenida en el Auto Supremo N° 354/2015- L, recalcando, que en base a esa resolución deberá considerarse que el daño al Estado, no puede ser atribuible a esa instancia administrativa, puesto que lo único que hizo, fue aplicar correctamente la normativa aduanera; por el contrario, en este y en todos los casos, cuándo la AA, aplicó de manera incorrecta su normativa, causa indefensión al mismo Estado, además de generarle costos administrativos innecesarios.

Aclaró que, si bien la potestad sancionadora con la que cuenta se encuentra legitimada, según la moderna concepción del Estado de Derecho, en los valores principios de la Constitución y por ende el ordenamiento tributario debe propender a tutelar la normal o regular percepción de la renta pública o el estricto cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gastos públicos a efectos de alcanzar los fines del Estado, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza. Por ende, el Debido Proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

En tal sentido la Resolución de Recurso Jerárquico demandado, procedió a confirmar la anulación de obrados porque evidenció aristas que viciaron el procedimiento, retrotrayendo obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-622/2016 de 13 junio, por carencia de fundamentación, nulidad prevista de manera específica en el art. 96 parág. I del CTB-2003, encontrando su trascendencia en el hecho de que la decisión anulatoria, asumida en el marco de sus facultades reconocidas en esa instancia administrativa, establecida en el art. 212 del mismo Código, protege derechos constitucionalmente reconocidos, como lo son el Debido Proceso y a la Defensa, consecuentemente se tiene un basamento fáctico, jurisprudencial y normativo, que implica que la anulación de obrados fue adoptada en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

Por otro lado, el demandante sólo se limitó a realizar afirmaciones por demás subjetivas, generales y no precisas, sin impugnar u observar cómo la resolución demandada, le habría causado agravio alguno a la ahora parte demandante.

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ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)

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