Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 51
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 31/2022 - CA
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 28, interpuesta por YPFB, representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 111 a 120; la intervención del tercero interesado de fs. 104 a 106; la réplica de fs. 124 a 125, la dúplica de fs. 130 a 132, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 137; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
Que cumplieron con la presentación de los requisitos normativos, dispuestos para el trámite de Acción de Repetición por cada DUI, no siendo cierto lo manifestado por la AGIT en sentido de que las solicitudes de YPFB no se adecuaron a lo dispuesto en el Procedimiento de Acción de Repetición, al no haberse presentado mediante el Formulario N° 578 SECREFAs.
El Reglamento de Acción de Repetición aprobado por la RD 01-017-04, en su página 4 establece que: “La acción de repetición puede efectuarse indistintamente entre la administración aduanera o la gerencia regional competente, para cuyo fin debe formalizarse la solicitud utilizando el Formulario N° 578 – SECREFA” vale decir que, el citado formulario es el que se constituyen en la solicitud a efectos del inicio del trámite de acción de repetición y que la SECREFA se constituye en una declaración jurada que debe emitirse en 3 ejemplares firmadas por su titular.
Para el caso, YPFB habría presentado un Formulario N° 578 SECREFA, por cada DUI, vale decir 79 formularios en triple ejemplar original, cada uno debidamente suscrito por el representante legal de la Empresa, con lo que se acreditó el cumplimiento de la formalización de la presentación de los 79 trámites de la acción de repetición.
Afirmó que, el memorial de 1 de diciembre de 2014 que erróneamente asume la AGIT como el documento por el que YPFB efectivizó su solicitud de Acción de Repetición, englobando los 79 trámites en una sola petición y que habría sido interpuesta alejada del procedimiento legal establecido, no es más que un documento de carácter formal, cuya finalidad fue la de acumular las 79 SECREFAs y se considere la aplicación preminente del art. 5 del DS N° 29732 de 8 de octubre de 2008, a fin de dar viabilidad a la restitución de saldos en demasía por concepto del tributo aduanero IVA, que no estaría contemplado en el procedimiento de Acción de Repetición aprobado por RD 01-017-04.
Desprendiéndose que YPFB cumplió con los requisitos y procedimiento para la Acción de Repetición en base; sin embargo, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, emitió la Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014, por la que adujo no tener competencia para el conocimiento del trámite y que el mismo no cumpliría con los requisitos y luego, frente a la solicitud d YPFB de emisión de una Resolución fundada y motivada, dicha Gerencia nunca emite pronunciamiento, apareciendo 4 años después inexplicablemente un Auto Administrativo sin número, supuestamente notificado en Secretaría el 2 de enero de 2015 a YPFB, por el que se rechaza el trámite, sin otorgar una explicación con apego normativo del porqué es incompetente y porque no cumpliría el procedimiento legalmente establecido.
Afirmó que no es cierto, que únicamente la aceptación del trámite de Acción de Repetición, deba ser a través de una Resolución Administrativa como erróneamente manifestó la AGIT.
El procedimiento de la Acción de Repetición en su página 9 punto 2 inciso c) determina que el rechazo debe darse a conocer mediante constancia en el mismo formulario, aspecto que en los hechos nunca aconteció; toda vez que YPFB reingreso los 79 SECREFAs para pronunciamiento de la GRT-AN, quien nunca dio respuesta conforme a procedimiento establecido, vale decir, por su registro en los Formularios 578 SECREFAs y posterior notificación a YPFB con los mismos; además el trámite se encontraría pendiente de conclusión, aspecto que la AGIT no consideró.
Añadió que la respuesta a su petición debe ser a través de un acto administrativo de carácter definitivo y la notificación al sujeto pasivo debió practicarse por los medios a través de los cuales se garantice que el mismo asuma pleno conocimiento de la determinación, a objeto de darle oportunidad de hacer prevalecer sus derechos en la fase recursiva, conforme determina el procedimiento de acción de repetición como el Código Tributario Boliviano, máxime si la Gerencia Regional Tarija, ya había notificado la Nota de Observación AN-GRT-ULETR N° 69/2014, mediante correspondencia, a pesar de que la misma no era un acto definitivo sino una simple observación, diligencia que fue practicada en el domicilio de YPFB en la ciudad de La Paz, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 2492.
Señaló que no corresponde la aplicación del art. 33 parág. III de la Ley N° 2341 para respaldar la legalidad de la notificación en Secretaría, como erróneamente manifestó la AGIT, bajo el argumento de que la normativa tributaria tiene vacíos normativos en relación a la forma de notificación. Así el procedimiento de Acción de Repetición aprobado por RD 01-017-04 en su página 5 párrafos quinto y sexto, determina que el rechazo debe ser emitido mediante Resolución Administrativa, encontrándose el sujeto pasivo facultado a ejercer su derecho a impugnar en caso de desacuerdo con tal determinación, para cuyo propósito es ineludible que se garantice que el sujeto pasivo asuma pleno conocimiento del citado acto administrativo contrario a sus intereses; en tal sentido, siendo que YPFB señaló sus domicilios en sus dos memoriales con sede en la ciudad de La Paz, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional en estricto resguardo del debido proceso tenía la obligación de notificar a YPFB en su domicilio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 2492.
Indicó que no es evidente que el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015 sea un acto administrativo que este apegado a la norma y por ende correcta la notificación en Secretaria, dado que el procedimiento de la Acción de Repetición, en ninguna parte de su contenido señala que la Administración Aduanera deba rechazar el trámite mediante Auto Administrativo, porque la aceptación o rechazo será a través de Resolución Administrativa a objeto de activar las impugnaciones. Además, el referido Auto Administrativo de 2 de enero de 2015 no lleva la numeración correlativa que debe tener todo acto emanado por la Administración Aduanera a nivel nacional, vale decir que carece de registro en la gestión 2015, por lo que no habría constancia oficial del referido acto administrativo emitido y notificado el 2 de enero de 2015,
Afirmó que al existir actuaciones viciadas de nulidad que vulneraron el debido proceso, el trámite de Acción de Repetición por emitir actos y/o actuaciones que comportan arbitrariedad normativa y fáctica, el trámite permanece pendiente de conclusión, por consiguiente, viable la readecuación al nuevo procedimiento, conforme lo dispuesto por la disposición cuarta de la RD 01-017-15.
Que las 9 DUIs objeto de repetición fueron pagadas en las gestiones 2013 y 2014, por lo que conforme al art. 124 de la Ley N° 2492, el plazo para interponer la Acción de Repetición ante la Administración Tributaria es de 3 años calendario computable a partir de la fecha del pago indebido o en exceso; sin embargo, la solicitud de acción de repetición fue recepcionada por la Administración Aduanera el 01 de diciembre de 2014 y 5 de septiembre de 2012; es decir dentro del plazo de tres años establecido y sin que la Administración Aduanera resuelva la tramitación, no correspondiendo el rechazo de la Acción de Repetición, menos con el argumento de que el mismo se encuentre prescrito.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491 de 22 de noviembre de 2021, consiguientemente se anule hasta el vicio más antiguo, hasta el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, disponiendo que la Administración Aduanera Tributaria, emita nuevo acto administrativo que dé respuesta fundamentada y motivada a todos los planteamientos expuestos por el sujeto pasivo YPFB.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 111 a 120, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
La solicitud de Acción de Repetición de YPFB fue atendida y rechazada mediante Nota de 12 de diciembre de 2014 y Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, consecuentemente no se advirtió que exista trámite pendiente de resolución respecto a la acción de repetición, no procediendo la readecuación al nuevo procedimiento de repetición, como pretende el demandante.
En tal sentido esta acción fue presentada el 1 de diciembre de 2014; sin embargo, esta fue rechazada, por lo que, carece de sustento el argumento referido a que dicha solicitud no hubiera merecido pronunciamiento, de modo a que lo argumentado sobre la aplicación del nuevo procedimiento, carece de sustento.
Sobre la notificación en Secretaría con el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, que rechazó la solicitud de acumulación de trámites y acción de repetición, vulneró su derecho a la defensa; cabe manifestar que, conforme el Literal B Numeral 5. Emisión del Formulario 679 – Certificado de Crédito Fiscal Aduanero “CREFA”, inciso b) del citado procedimiento, se tiene que se notifica al solicitante la Resolución Administrativa que declare procedente la Acción de Repetición y dispone la emisión del CREFA; por lo que no se advirtió que el mismo sea equivocado; consecuentemente careció de sustento el argumento del demandante en relación a que correspondía la notificación personal con el mencionado Auto Administrativo de rechazo.
Indicó que, de la revisión del memorial de 26 de diciembre de 2014, se constató que en el otrosí segundo (domicilio), reitero como domicilio procesal la calle Bueno N° 185 de la ciudad de La Paz, edificio Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; al respecto, en el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, la Aduana Nacional, señaló: “Al otrosí segundo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 2492(…) notifíquese (…)en Secretaría”. En ese sentido y debido a que no existe disposición alguna en el Procedimiento de Acción de Repetición que determine que dicho Auto Administrativo deba ser notificado de forma personal como erróneamente entiende la parte actora; y más aún, considerando que el art. 33 parág. III de la Ley 2341 establece: “(…) la notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad Pública”; para el caso, considerando que la Gerencia Regional de Tarija tiene como domicilio el Municipio de Cercado Tarija, la notificación efectuada en Secretaría no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa ni es ilegal, como sostiene la entidad demandante.
Señaló que la notificación observada del Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, cumplió su finalidad no produciendo indefensión alguna.
Alegó que al ser evidente que la petición de Acción de Repetición de YPFB no cumplió con los requisitos previstos en la RD N° 01-017-04 y que la Administración Aduanera emitió respuestas a dicha Acción de Repetición, se verificó que operó la prescripción prevista en el art. 124 parág. I del CTB, respecto a las 9 DUIS tramitadas en las gestiones 2013 y 2014.
Aduce que no se hallan elementos que vicien la Resolución Jerárquica demandada porque se encuentra motivada, en el marco del debido proceso y precautelando que el sujeto pasivo comprenda la razón por la que asumió la decisión jerárquica, siendo debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derecho, con la respectiva congruencia.
Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0577/2011 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre.
Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 104 a 106, la Gerencia Regional de Tarija se apersono y con argumentos similares al de la AGIT, pidió que se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica
Mostrando 45 de 89 parrafos.