Volver a jurisprudencia
TSJFundadora

SE/0051/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente que la Resolución Determinativa E.A. N° 01/2001, ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 51

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 248-2023 CA

Demandante: Ramon Mamani Gutiérrez

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 22 y vuelta, interpuesta por Ramon Mamani Gutiérrez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre (fojas 1 a 9), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 88 a 95 y vuelta, el memorial presentado por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado, de fojas 100 a 109, el memorial de fojas 113 a 129 y vuelta con la suma “señala nueva jurisprudencia”, presentado por el demandante, la réplica de este de fojas 133 a 18 y vuelta, el decreto de autos de fojas 139, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que el origen de la causa, se dio el 31 de agosto de 1999, oportunidad en que la Administración Tributaria notificó al demandante, con la orden de Fiscalización para Trámite Administrativo N° 21002650, misma que establece el inicio del proceso de fiscalización.

Posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nro. 21-002650-001/2000 de 23 de agosto de 2000, notificado al demandante mediante cédula el 5 de octubre de 2000; en el término de veinte días el contribuyente presentó mediante memorial, descargos e impugnó la vista de cargo; es decir el 23 de octubre de 2000.

El 31 de enero de 2001, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa E.A. 01/2001, estableciendo que el contribuyente RAMON MAMANI GUTIERREZ, tiene obligaciones impositivas por los periodos fiscales de junio a diciembre de 1998 por el IVA e IUE, por el importe de Bs 89.483,00 más intereses, actualización y la multa por mora, además de la sanción de 100% sobre el gravamen omitido y la multa por incumplimiento de deberes formales de Bs. 2.046.00.

El 2 de marzo de 2001, el contribuyente presentó demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa E.A. 01/2001, cuestionando la determinación de deuda y la calificación de su conducta.

El 17 de mayo de 2004, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero, emitió la Sentencia N° 17/2004, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa EA 01/2001; fallo ejecutoriado mediante Auto de 16 de junio de 2004.

El 16 de agosto de 2004, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con el Pliego de Cargo N° 066/04 y Auto Intimatorio, ambos de 11 de agosto de 2004, ejecutando la deuda contenida en la Resolución Determinativa E A. 01/2001, respecto al IVA e IUE de los periodos fiscales junio a diciembre de 1998.

El 31 de agosto de 2004, la Administración Tributaria, mediante Nota GDEA/DUTCC/UCC/CITE N° 752/04 de 23 agosto de 2004, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos de Ramón Mamani Gutiérrez, por la deuda tributaria señalada en el Pliego de Cargo N° 066/04.

El 25 de noviembre de 2004, la Administración Tributaria por Nota GDEA/DJTCC/UCOCITE N 764/04, de 23 agosto de 2004, solicitó al Registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, información sobre inmuebles de propiedad de Ramón Mamani Gutiérrez, toda vez que cuenta con una deuda tributaria contendida en el Pliego de Cargo N° 066/04.

El 18 de mayo de 2007, la Administración Tributaria mediante Nota GDEA/DJTCC/UCC CITE N° 376/07, solicitó al Organismo Operativo de Tránsito el registro de la hipoteca sobre los vehículos de propiedad del demandante.

El 1 de octubre de 2010, el ente fiscal por Nota CITE SIN/GDEA/DJCC/UCC/MED/532/2010 de 20 de septiembre de 2010, solicitó al Organismo Operativo de Tránsito el registro de hipoteca sobre los vehículos de propiedad del Contribuyente.

El 22 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria mediante Nota CITE SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/1471/2014 de 11 de septiembre de 2014, pidió a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL), información del número de contrato, certificado de aportación, número telefónico, datos de segunda línea telefónica y gravamen del demandante Ramón Mamani Gutiérrez.

El 2 de octubre de 2014, 7 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2022, mediante las Notas CITE SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/1696/2014, CITE: SIN/GDEA/DJCC/CC/NOT/00609/2019 y CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/3456/2022, respectivamente, se remitió por sistema, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), las solicitudes de retención de fondos de Ramón Mamani Gutiérrez por la deuda tributaria del Pliego de Cargo N° 066/04, solicitudes ejecutadas según la Circulares de Retención N° ASFI/7064/2015/668, N° ASFI/6630/2014/668 y N° ASFI/6523/2019/668.

El 31 de octubre de 2022, Ramón Mamani Gutiérrez mediante nota de 28 de octubre de 2022, solicitó copias de los antecedentes del proceso de ejecución seguido en su contra.

El 13 de diciembre de 2022, mediante notas presentadas ante la Administración Tributaria planteó la nulidad de la Resolución Determinativa E.A 01/2001, al haber sido dictada por autoridad sin competencia y también opuso prescripción de la acción para exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos contenidos en el Pliego de Cargo N° 066/04.

En respuesta, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 302321000006 de 27 de marzo de 2023, que declaró la improcedencia de la nulidad de la falta de competencia, por estar ejecutoriada la Sentencia N° 17/2004; y rechazó la prescripción planteada.

Ante la presentación del recurso administrativo de alzada, de 3 de abril de 2023, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de 14 de julio de 2023, que confirmó en su totalidad el Auto Administrativo N° 392321000006.

Ante ello, el demandante, el 2 de agosto de 2023, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre de 2023, objeto de la presente demanda, resolución que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de 14 de julio de 2023; es así que, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre de 2023.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó el demandante que, el art. 6 de la Ley Nº 1340, establece que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, asimismo indicó que, se aplican supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular; que, en el presente caso, se aplicará el régimen de prescripciones establecido en la ley N° 1340.

I.2.2.- Que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria- La Paz, desconoció la Sentencia Constitucional 010/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, que, a criterio del demandante, la referida sentencia constitucional obliga a no reconocer las medidas coactivas, como formas de interrupción de la prescripción. Así mismo invocó las Sentencias Constitucionales 0566/2018-S1 de 1 de octubre de 2018, 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto al cumplimiento obligatorio de la jurisprudencia citada.

I.2.3.- Respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa E.A. N° 01/2001 de 31 de enero de 2001, manifestó que, la Administración Tributaria lo sancionó por el delito de defraudación, sin estar dentro de su competencia ya que la misma no es una autoridad judicial en materia penal, invocó para ello la Sentencia Constitucional Plurinacional 0399/2018-S1.

I.2.4.- Solicitó expresamente la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de las deudas determinadas y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, contenidas en el Pliego de Cargo 066/04 de 11 de agosto de 2004.

I.2.5.- Indicó que la prescripción tributaria, en Bolivia, es un derecho humano, invocando para ello el Auto Supremo N° 189/2015 de 01 de julio de 2015. Alegó que está en vilo el derecho que tiene a ser juzgado en un plazo razonable, invocando el Auto supremo N° 189/2015 de 1 de julio de 2015.

I.2.6.- Manifestó que, el plazo de prescripción es de cinco años para la facultad de exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos contenidos el Pliego de Cargo 066/04 de 11 de agosto de 2004, indicó que, no existe actuado legal de la Administración Tributaria que demuestre el haber ejercido la acción de exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos contenidos el Pliego de Cargo 066/04 de fecha 11 de agosto de 2004 dentro del plazo legal de prescripción desde la última actuación. Que no existen actos de interrupción de la prescripción.

I.2.7.- Culminó invocando como jurisprudencia vinculante la sentencia 010/2014 de fecha 27 de marzo de 2014 emitida por SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la misma, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, que a su vez confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de fecha 14 de julio de 2023 sea previas las formalidades de rigor y con el pago de costas.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 24 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 11 de enero de 2024; y a la autoridad demandada, el 10 de enero de 2024, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 83, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 84, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 88 a 95 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 86), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, pidió se considere la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3.- Contesto que, el demandante copió los mismos argumentos expuestos en el recurso jerárquico presentado en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT. LPZIRA 0535/2023. Que la demanda incoada por Ramiro Maman Gutiérrez incumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa; que, los argumentos son inconducentes, imprecisos, confusos y reiterativos; que estas falencias recursivas, son un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que, no podría suplirse la carga argumentativa de una demanda con argumentos inconducentes, subjetivos e imprecisos que además ya fueron debidamente resueltos en la fase recursiva administrativa. Invocando para ello las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio de 2016 y 42/2022 de 20 de abril de 2022, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.

II.1.4.- Respecto a la nulidad de obrados solicitada, responde que, el demandante no terminó de impugnar en todas las instancias posibles la resolución que pretende se anule, lo cual hubiera dado lugar a que se declare su ejecutoria; por lo que, alega la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que el hecho de cuestionar algún aspecto del contenido de la referida sentencia judicial y de la resolución determinativa, con lleva desconocer la validez y eficacia de las resoluciones que adquieran estabilidad y calidad de cosa juzgada, invocó para este fin Sentencia Constitucional Plurinacional 0512/2018-S4, Sentencia Constitucional 0598/2020-S4.

II.1.5.- Alegó que, al amparo de las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 0992/2005-R, la AGIT efectuó el análisis de la prescripción solicitada, respecto a adeudos correspondientes a los periodos junio a diciembre de 1998, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) que refiere: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999", que corresponde entonces la aplicación de la Ley N° 1340 a efectos de resolver la prescripción alegada, y que la Autoridad desestimó la aplicación de la Sentencia N° 010/2014 de 27 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, coligiendo que la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo) opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años previsto en el artículo 52 de la Ley N° 1340, es decir, cuando el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, de acuerdo con los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.

II.1.6.- Manifestó, que la Sentencia N° 010/2014 de 27 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la SCP 0566/2018-S1, la SC 0258/2011-R, así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0520/2012 en la cual se analizó un caso en el que se realizaron las medidas coactivas después de operada la prescripción, no resultan vinculantes; indicó que no es suficiente invocar como jurisprudencia, sino que debió explicar las circunstancias de hecho y derecho que las vinculan analógicamente con el presente caso.

II.2.- Petitorio. -

Concluyo el memorial solicitando que en merito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ramiro Mamani Gutiérrez, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo

II.3. Contestación del tercero interesado

II.3.1.- Por providencia de fojas 110, se tuvo por apersonado a Mario Suzaño Arcani, en su condición de Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032300000916 de 13 de diciembre de 2023 (fojas 98 y 99) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.3.2.- En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

Que, el art. 305 de la Ley N° 1340, establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por lo tanto, el tiempo y oportunidad para impugnar y modificar la sanción impuesta, hubiera precluido al quedar firme y ejecutoriada la sentencia. Invocó la Sentencia No. 12/2016 de 07 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.3.3.- Que, la Sentencia 010/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante, en razón a que no es una sentencia constitucional.

II.3.4.- Que, el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 1340, señala: "El curso de la prescripción se interrumpe: 1 por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.", en este caso se interrumpió el curso de la prescripción en primera instancia en la gestión 2004, volviendo nuevamente a correr el primero de enero de 2005, ingresando además a la etapa de ejecución mediante la cobranza coactiva.

II.3.5.- Que, la notificación con el Pliego de Cargo N° 066/04 de fecha 11 de agosto de 2004, fue realizada el año 2004; el nuevo cómputo corre a partir del 1 de enero de la gestión 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009; que, sin embargo la Administración Tributaria realizó una serie de acciones a fin de recuperar la deuda a favor del Estado, aplicando medidas coactivas como actos de interrupción por acción de cobro, siendo que durante la gestión 2022, se emitió la Nota CITE: SIN/GDEA/DICC/UCC/NOT/3456/2022 de 30 de septiembre 2022, referente a solicitud de retención de fondos ante la ASFI; asimismo respecto al cómputo de los plazos, según el tercero interesado, se inició un nuevo termino de prescripción, que se computa a partir del 1 de enero de 2023 y concluiría el 31 de diciembre de 2027.

II.3.6.- Señala que, el demandante, se apersona a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando primeramente una liquidación del adeudo tributario, cálculo de deuda que fue entregado en su propia mano y firmado como respaldo de entrega, cursante a Fs. 452 de antecedentes, este accionar también hubiera generado la interrupción del término de la prescripción, nota ingresada signada con la Hoja de Ruta N.º 4837-2022 de fecha 30 de octubre de 2022 en la cual se indica lo siguiente: "petición que realizo con el objetivo de conocer y evaluar la posibilidad de conciliar estos adeudos pendientes".

II.4.- Petitorio. -

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Ramón Mamani Gutiérrez, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de 23 de septiembre de 2023, sea con las formalidades de ley.

Mostrando 64 de 128 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NUEVO PLIEGO DE CARGO ACTUALIZADO EN RAZÓN A LAS MULTAS E INTERESES/ En el ámbito tributario el instituto de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aún cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, sin pronunciar nuevo pliego de cargo actualizado y oportunamente.

Datos del proceso

Demandante
Ramon Mamani Gutiérrez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 52; 54 y 306 de la Ley N° 1340

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0051/2024Fuente oficial