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TSJ

SE/0051/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 51/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 70/2024-CA Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Impugnada 1377/2023 de 27 de noviembre Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1377/2023 de 27 de noviembre de fs. 2 a 13, emitida por la Autoridad General de Inpugnación Tributaria; el Auto de 4 de marzo de 2024 a fs. 34, que admite la demanda; el memorial de contestación de la entidad demandada de fs. 38 a 47 vta.; la Réplica de fs. 115 a 120 vta.; el apersonamiento de fs. 178 a 182 vta., presentado por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear, en su condición de tercero interesado; la providencia de 27 de octubre de 2025 a fs. 175, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA En la demanda presentada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)) la entidad demandante relacionó los antecedentes administrativos y sustentó su demanda de acuerdo a lo siguiente:

1. Citó los arts. 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 21/2014 de 3 de enero, que versa sobre los elementos del debido proceso; y la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALARAR2023/7 de 8 de mayo de 2023; señalando que en instancia de Alzada no se consideró que la Agencia Boliviana de Energía Nuclear (ABEN) presentó su Recurso en base a la Resolución de Exención, sin Justificar el pago indebido para la Acción de Repetición; y la instancia Jerárquica no reparó este aspecto, sino confirmó la decisión de Alzada, sin la debida motivación y fundamentación, sino únicamente reiterando lo dispuesto por la Resolución de Alzada.

Añadió que la AGIT omitió analizar los fundamentos que sustentaron la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALA-RAR2023/7 de 8 de mayo de 2023, que rechazó la solicitud de devolución de ABEN;

limitándose a señalar que la determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) es congruente, al considerar la referida exención y explicar los motivos que sustentan por qué el pago realizado por la ABEN es un pago indebido, sin reparar que la ABEN pagó voluntariamente el impuesto correspondiente a la DUIC-31934 y sin fundamentar porque un pago voluntario resultaría en indebido. Al margen de ello hizo énfasis en la exención, sin considerar que la ABEN realizó el pago antes de tramitar la solicitud de exención, la cual no opera de oficio conforme el art. 20 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, no resulta un pago indebido y en consecuencia no se adecua a los arts. 121 del CTB, 16 del RCTB y la Resolución de Directorio RD 01-014- 22 de 22 de abril de 2022.

Concluyó que la AGIT no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos presentados en el memorial de Recurso Jerárquico y que ante la inexistencia de un pago indebido o en exceso, la restitución no puede ser solicitada a través de la Acción de Repetición, pues se desnaturalizaría dicha figura jurídica y vulneraría la seguridad jurídica y el debido proceso.

Crgano juana

2. Citó el art. 178.1 de la CPE, que instituye entre otros, el principio de seguridad jurídica y argumentó que la AGIT desconoció el alcance de los arts. 121 del CTB y 16 del RCTB; pese a que se identificó que: la ABEN realizó un pago voluntario sin efectuar ninguna acción para viabilizar la exención tributaria; el pago realizado no fue indebido, por lo que su restitución es inviable a través de la Acción de Repetición; y el pago de la ABEN fue aceptado en el marco del art. 54.11 del CTB.

Refirió también que la AGIT no consideró que el pago fue realizado antes de la autorización emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, requisito sine qua non (sic) para la exención conforme el art.

133.q) de la Ley General de Aduanas (LGA), en el marco del art. 20.1 del CTB.

3. Señaló que la AGIT extralimitó su decisión, sin considerar que sus facultades se encuentran previstas y delimitadas en los arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 27350 y 141 del DS 29894 y denunció que: ...la AGIT no era competente para emitir una decisión sobre un aspecto de competencia clara de la Aduana Nacional... (sic), vulnerando el derecho a la defensa de la AN.

Refirió además que la AGIT emitió su determinación de manera ultra petita, porque se pronunció sobre argumentos que no fueron expuestos por la ABEN; más aún, si en el proceso no se encuentra en discusión la obtención de la Resolución de Exención.

4. Aseveró que en aplicación de los arts. 121 del CTB y 3 de la Resolución de Directorio RD 01-014-22 de 22 de abril de 2022, no corresponde dar curso a la Acción de Repetición de la ABEN, debido a que realizó el pago de oficio y con anterioridad a la solicitud de exención, más aun considerando que las exenciones tienen vigencia a partir de su formalización, sin carácter retroactivo; por lo que la ABEN presentó su Recurso de Alzada distorsionando la realidad, pretendiendo responsabilizar a la AN de su impericia.

5. Denunció que la AGIT emitió la Resolución impugnada, sin cumplir los arts. 27 y 28.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es

decir, con falta de motivación y fundamentación, toda vez que no se puede considerar como fundamentación la repetición de lo señalado en instancia recursiva.

Añadió que la AGIT no puede omitir lo establecido en el art. 20 del CTB respecto a la vigencia de una resolución de exención.

Solicitó que SE DEJE SIN EFECTO la resolución impugnada y se mantenga firma y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALA-RAR2023/7 de 8 de mayo de 2023 o en su caso, se disponga la NULIDAD de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1377/2023 de 27 de noviembre.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante su representante legal, por memorial de fs. 38 a 47 vta., contestó negativamente la demanda, relatando una descripción de los hechos y manifestando lo siguiente:

1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, conforme las Sentencias 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo declararla improbada.

Añadió que la demanda carece de carga argumentativa, constituyéndose en una queja genérica que no desvirtúa la legalidad y legitimidad de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, advirtiéndose con ello un impedimento para ingresar al análisis de fondo, conforme la jurisprudencia contenida en la Sentencia 339/2016 de 13 de julio y la Sentencia 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; además que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1377/2023 de 27 de noviembre, se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB y 28.e) y 30.a) de la LPA.

2. Respecto a la supuesta vulneración del art. 115.11 de la CPE, hizo constar que analizó todos los antecedentes administrativos, la normativa

Ergano juana aplicable, los argumentos del Recurso Jerárquico, contrastándolos con los antecedentes administrativos y la normativa aplicable; así, delimitados los agravios de la AN y con sustento en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 380/2018-S3 y 417/2017-S2 (omitió las fechas de emisión), en el marco del art. 211.1 y Il del CTB, verificó que la ARIT estableció que: la AN emitió la Nota AN-PREDC-C-2021/2923 de 25 de noviembre, determinando el procedimiento que ABEN debía seguir para obtener la exención impositiva, su rectificación y posterior Acción de Repetición; la propia AN viabilizó la exención solicitada por la ABEN;

y los arts. 121 del CTB, 16 del RCTB y la Resolución de Directorio RD 01-014-22 de 22 de abril de 2022, no condicionan la procedencia de la restitución de pagos indebidos o en exceso a que estos sean voluntarios O no; en base a ello, si bien se hizo referencia a la exención, fue para explicar los motivos para considerar porqué el pago efectuado por la ABEN era indebido, advirtiendo que la ARIT no incurrió en incongruencia.

3. Con relación al argumento de vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley, manifestó que la AN no explicó de qué forma la Resolución Jerárquica impugnada hubiera conculcado dichos principios; por el contrario, los antecedentes del caso acreditan que la propia AN, estableció las directrices para que se otorgue la exención solicitada por la ABEN, requiriendo la justificación técnica y documental de las mercancías importadas, debiendo demostrar si correspondían a equipamiento médico, así como que se gestione la rectificación de la DUI C-31934; en ese sentido, la AGIT se sometió a lo establecido por ellos mismos, referente a un pago indebido.

4. Respecto a la supuesta incompetencia de la AGIT y del presunto fallo ultra petita, refirió que la AN comprende equivocadamente la normativa, toda vez que la Resolución impugnada es la respuesta a los argumentos planteados por la misma entidad aduanera, siendo evidente que su única intención es desconocer la exención de la mercancía importada en el presente caso que fue tramitada conforme a la orientación de la propia

AN, que resultó esencial para la procedencia o improcedencia, de la Acción de Repetición; por otra parte, la AN pretende desconocer la competencia de la AGIT, citando el art. 7 del DS 27350, sin tomar en cuenta que dicho precepto fue reemplazado por el Título V del CTB, incorporado mediante Ley 3092, estableciendo en su art. 197, la competencia de la AIT; por lo que, fuera de todo contexto legal señala que la AGIT se habría extralimitado en su accionar al haberle instado dar curso a la solicitud de acción de repetición, sin verificar que el fundamento para rechazar la Acción de Repetición de la AN, fue enervado en Alzada y Jerárquico, correspondiendo la revocatoria del acto impugnado, al ser la Autoridad que conoce y resuelve los Recursos de Alzada y Jerárquico.

5. Sobre la Acción de Repetición, refirió que en el marco de los arts. 64, 121 y 122 del CTB, 37.) e 1) de la LGA, 33.a) del RLGA; la Resolución de Directorio (RD) 01-014-22 y 3.1. de la RD 01-038-20, se estableció que la AN tiene la facultad de detallar los casos en los que no corresponde la Acción de Repetición, en merito a lo establecido por el art. 64 del CTB, 37 de la LGA y 33 del RLGA; así en el art. 17.IV de la RD 01-014-22, prevé las causales de rechazo de la acción de repetición, dentro de las cuales no prevé el pago voluntario, coligiendo que resulta discrecional, subjetivo y arbitrario; además, de vulneratorio del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y seguridad jurídica, pretender incorporar otras causales distintas a las contenidas en dicho reglamento.

6. Finalmente manifestó que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica impugnada conforme a los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, como exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la LPA, porque efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso, aduciendo que la demanda contendría una reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

Grgano juarcaar Solicitó declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1377/2023 de 27 de noviembre.

IV. TERCERO INTERESADO

Pese a su legal notificación, la ABEN no se apersonó oportunamente al proceso en su calidad de tercero interesado.

V. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la entidad demandante hizo uso de su derecho a la Réplica, mediante memorial de fs. 115 a 120 vta., manifestando que su demanda contenciosa administrativa cumple con los requisitos de admisibilidad y los presupuestos que hacen procedente el proceso contencioso administrativo, conforme a Ley; seguidamente, reiteró los argumentos expuestos y el petitorio de su demanda.

Por su parte, la entidad demandada, pese a haber sido notificada a fs.

122 con el decreto de traslado para la Dúplica a fs.121, no hizo uso de su derecho dentro del plazo previsto por Ley, teniéndose por renunciado el mismo, conforme la providencia de 27 de octubre de 2025 a fs. 175;

en la cual, se dispuso Autos para Sentencia.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES Antecedentes Administrativos

Mediante nota ABEN/DGE/ADU/NE/0067/2022 de 17 de noviembre de fs. 1 a 3, y nota ABEN/DGE/ADU/NE/0008/2023 de 30 de enero, de fs. 42 a 43, vta. la ABEN interpuso Acción de Repetición solicitando la devolución del importe cancelado por la DUI C-31934.

El 8 de febrero de 2023 la AN notificó a la ABEN, con el Auto Administrativo GRLGR-ELALA-A02023/7 de 1 de febrero de 2023 a fs.

47, repetido a fs. 48, observando la solicitud impetrada;

consiguientemente, el 1 de marzo de 2023 la AN notificó a la ABEN, con el Auto Administrativo de Admisión GRLGR-ELALA-AA2023/7 de 23 de febrero de 2023 a fs. 50, que admitió la Acción de Repetición por el pago indebido de tributos determinados en la DUI C-31934.

El 15 de mayo de 2023, la AN notificó a la ABEN con la Resolución Administrativa GRLGR/ELALA-RAR2023/7 de 8 de mayo de 2023 de fs.

75 a88, que resolvió RECHAZAR la referida Acción de Repetición.

Antecedentes de Impugnación administrativa

Contra la Resolución Administrativa GRLGR/ELALA-RAR2023/7 de 8 de mayo de 2023, la ABEN interpuso Recurso de Alzada, resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0651/2023 de 1 de septiembre, de fs. 157 a 170 vta., disponiendo REVOCAR TOTALMENTE la resolución impugnada.

En virtud al Recurso Jerárquico interpuesto por la AN contra la referida Resolución de Alzada, la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1377/2023 de 27 de noviembre, de fs. 247 a 258, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Proceso contencioso administrativo

Tramitado el proceso Contencioso Administrativo, esta Sala emitió la providencia a fs. 175, disponiendo autos para Sentencia; por lo que, se pasas a resolver la controversia conforme lo siguiente:

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

El problema jurídico radica en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1377/2023 de 27 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, y si su decisión de confirmar la revocatoria de la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALARAR2023/7 de 8 de mayo de 2023 y ordenar a la Aduana Nacional dar curso a la Acción de Repetición solicitada por la ABEN no transgredió los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley.

VII FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Naturaleza del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación

Crgano Juearciar contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109.1 de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117.1 de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone: ...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

La congruencia, motivación y fundamentación de las Resoluciones como elementos del débito proceso.

Dentro del marco del debido proceso, el principio de congruencia orienta la actuación judicial al exigir que las resoluciones se ajusten a los planteamientos de las partes y mantengan coherencia interna, asegurando claridad, consistencia y seguridad jurídica, elementos esenciales para la legitimidad y confianza en la administración de Justicia.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 486/2010-R de 5 de julio, desarrolló el siguiente precepto:

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;

la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia...

Respecto a la congruencia externa e interna, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Civil, en el Auto Supremo 651/2014 de 6 de noviembre, señaló:

...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia extema, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e inpugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen pilares esenciales del debido proceso y de la administración de justicia, al permitir que las decisiones de los órganos jurisdiccionales sean comprensibles, justificadas y controlables. Estas exigencias garantizan que los jueces no actúen de manera arbitraria,

y emu sino que expliquen de manera clara y razonada los hechos, las normas aplicables y la valoración de las pruebas que sustentan sus pronunciamientos.

Al respecto, la SCP 75/2016-S3 de 8 de enero, señaló: ..es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. (sic) La doctrina de los actos propios en el derecho administrativo La doctrina de los actos propios, conocida en el ámbito jurídico por el aforismo latino venire contra factum propriuum non valet, constituye un principio general del derecho que impide a una persona, sea esta un particular o la propia Administración Pública, adoptar una conducta jurídica contradictoria con su actuación anterior, cuando dicha actuación hubiera generado en otra persona una situación jurídica favorable o una expectativa legítima.

Este principio no se encuentra expresamente catalogado en una norma específica de nuestro ordenamiento jurídico, pero deriva de manera necesaria del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.1 de la CPE y del principio de buena fe previsto en el art. 4. ) de la LPA, que establece que en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume la buena fe, debiendo la confianza, la cooperación y la lealtad orientar el procedimiento administrativo.

En el ámbito del derecho administrativo, esta doctrina adquiere particular relevancia por la naturaleza misma de los actos administrativos; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 338/2017-S3 de 20 de abril, citando la Sentencia Constitucional (SC) 14604/2010-R (sin señalar fecha de emisión), ha definido el acto administrativo como: ...)toda declaración, disposición o decisión de la

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional (An).
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026SE/0051/2026Fuente oficial