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TSJ

SE/0052/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2006PlenaMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 52/2006 FECHA: 31 de mayo de 2006

EXP. N°: 179/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ministerio de Desarrollo Económico c/ Superintendente General del Servicio Civil.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ninoska Patricia Zapata Fiorilo y Roxana Jeannette Duarte Abdala en representación legal del Ministro de Desarrollo Económico, contra Wálter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 29-41, decreto de admisión de fojas 43, respuesta de la autoridad demandada de fojas 50 a 51, réplica y dúplica, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y

CONSIDERANDO: Que a fojas 29-41, Ninoska Patricia Zapata Fiorilo y Roxana Jeannette Duarte Abdala, actuando a nombre y representación del entonces Ministro de Desarrollo Económico, Lic. Jorge Torres Obleas, se apersonan e interponen demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Administrativa Nº SSC/IRI/123/2003 de 14 de agosto de 2003, pronunciada por Wálter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, dirigiendo la acción contra dicha autoridad administrativa, instaurando su acción en base a los siguientes fundamentos:

1º.- Manifiesta que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), modifica la anterior Nº 1788 de 16 de septiembre de 1987 que instauraba el modelo de gestión del Poder Ejecutivo. La nueva ley establece una nueva estructura en el Poder Ejecutivo, determinando el número y atribuciones de los Ministros de Estado. Dentro de este nuevo marco normativo se promulgó el Decreto Supremo Nº 26793 de 27 de marzo de 2003 que en su artículo 22 instituye la estructura orgánica del Ministerio de Desarrollo Económico, señalándose bajo su dependencia, entre otros, al Viceministerio de Cultura, que con anterioridad a la promulgación de la LOPE de marzo de 2003 modificatoria de la anterior, pertenecía al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (El Ministerio demandante erróneamente señala el Decreto Supremo Nº 26793 referido al pago del bono de cumplimiento de gestión escolar, queriendo referirse al Decreto Supremo Nº 26973 reglamentario de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo LOPE)

2º.- Indica que el Director General Administrativo interino del Ministerio de Educación y Deportes, actuando sin ninguna competencia legal, mediante memorandums Nos. DGA/DRRHH 618/0322/03, DGA/DRRHH 613/03, DGA/DRRHH 632/03 y DGA/DRRHH 693/03 de 1º de abril de 2003, procedió al retiro de los funcionarios del Viceministerio de Cultura, señores Juan Faldín Arancibia, Herbert Varela Galván, Luis Pari Huanca y Sonia Mollo Chambilla, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 26973 reglamentario de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo que en su artículo 26 dispone que el Viceministerio de Cultura pasa a depender del Ministerio de Desarrollo Económico a partir de la fecha de promulgación de este Decreto Reglamentario.

3º.- Refiere que los funcionarios despedidos interpusieron Recurso de Revocatoria ante la autoridad que emitió los memorandums de despido, y ante el silencio administrativo del Director General Administrativo Interino del Ministerio de Educación y Deportes, mas tarde interpusieron Recurso Jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, instancia en la que en fecha 14 de agosto de 2003, se pronunció la Resolución Administrativa SSC/IRJ/123/2003 revocando los actos administrativos del Director General Administrativo Interino del Ministerio de Educación y Deportes, encomendando la ejecución de la Resolución Administrativa al Ministerio de Desarrollo Económico a objeto de instruir al Viceministerio de Cultura la reincorporación de los servidores públicos destituidos.

4º.- Argumenta que en mérito a que a partir de la fecha de promulgación del Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003, pasa a depender del Ministerio de Desarrollo Económico el Viceministerio de Cultura, todos los actos administrativos, incluyendo los memorandums de despido debieron ser emanados de este Ministerio y no así del Ministerio de Educación y Deportes, situación que hace afirmar que el Director Administrativo Interino del Ministerio de Educación no poseía competencia para emitir ningún acto administrativo en relación a funcionarios que ya no eran de su dependencia, habiendo por tanto emitido un acto nulo de pleno derecho.

5º.- Que la Superintendencia del Servicio Civil no pudo admitir un Recurso Jerárquico por que éste se interpone ante la autoridad que emitió el Recurso de Revocatoria, y que con esta actuación no fue notificado el Ministerio de Desarrollo Económico, más al contrario, en contradicción a las normas que rigen los Recursos Administrativos, con una simple nota de atención fechada en 20 de agosto de 2003, la Superintendencia del Servicio Civil remite la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/123/2003 que revoca los actos administrativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y dispone la reincorporación de los funcionarios despedidos, disponiendo que el Ministerio de Desarrollo Económico instruya al Viceministerio de Cultura la reincorporación de los servidores públicos despedidos. Que, la falta de notificación de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Desarrollo Económico con el Recurso Jerárquico viola los elementales principios constitucionales de derecho a la defensa y vulnera el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, así como los principios de la Ley Nº 2027 concediendo derechos de funcionarios de carrera a servidores públicos, sin tomar en cuenta que el Ministerio de Desarrollo Económico jamás fue parte del Recurso de Revocatoria peor del Recurso Jerárquico interpuesto por los funcionarios Juan Faldín Arancibia, Herbert Varela Galván, Luis Pari Huanca y Sonia Mollo Chambilla. Haciendo una relación de las definiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público sobre qué se entiende por interesados, carrera administrativa, funcionarios de carrera, partes intervinientes, los demandantes refieren que la Superintendencia del Servicio Civil al emitir la resolución cuya impugnación se pretende, ha violado los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Nº 2027, recalcando el hecho de que el Ministerio de Desarrollo Económico jamás fue parte en el proceso, reitera que jamás fue notificado y que por tanto se ha violado también el principio del Derecho a la Seguridad Jurídica, por habérsele privado de la posibilidad de una defensa en un proceso imparcial y justo.

6º.- Argumenta que la Superintendencia del Servicio Civil al haber conocido y resuelto el Recurso Jerárquico interpuesto por los funcionarios públicos destituidos, ha obrado con total falta de competencia, pues ha ignorado las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público relativas a que solo poseen la facultad de entablar procesos recursivos los funcionarios de carrera y no así cualquier otro servidor público que no se encuentre previsto como funcionario de carrera. Que al emitirse la Resolución Administrativa SSC/IRJ/123/2003 de 14 de agosto de 2003, no se efectuó una debida compulsa de los antecedentes en virtud a que los funcionarios recurrentes no eran funcionarios de carrera, habiéndose tramitado todo el proceso administrativo a sabiendas de que dichos funcionarios carecían de legitimación activa justamente por no ser funcionarios de carrera y porque dentro de las facultades de la Superintendencia del Servicio Civil no se encuentra la de revocar un acto administrativo, quedando establecida la violación del artículo 7º parágrafo II inciso c) de la Ley Nº 2027.

7º.- Finalmente, refiere que la entidad demandada a más de actuar sin ninguna competencia al emitir la Resolución Administrativa impugnada, ha actuado contraviniendo el principio de congruencia, pues primero, reconoce que el Director Administrativo Interino del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuó sin competencia al asumir el retiro de los recurrentes, reconociendo por tanto que el acto administrativo es un acto nulo, que no ha nacido a la vida del derecho, pero mas tarde resuelve sobre un acto cuya nulidad ha sido reconocida y que no tiene validez, violando en consecuencia los derechos del Ministerio de Desarrollo Económico, afectando el presupuesto aprobado para esta institución. Nuevamente se refiere a la falta de notificación con el recurso jerárquico al Ministerio ahora demandante y a la violación de las normas del debido proceso.

Por todo lo expuesto, y al amparo de los artículos 778, 779 y 781 del Código de Procedimiento Civil, artículo 39 del Decreto Supremo Nº 26319, impetra al Máximo Tribunal de Justicia que previo el trámite establecido para los procesos contenciosos administrativos, pronuncie sentencia declarando "Fundada" la demanda y en su mérito declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante providencia de fojas 43, es corrida en traslado al Superintendente General del Servicio Civil, Dr. Wálter Guevara Anaya, autoridad que una vez notificada con la demanda incoada en su contra, mediante memorial de fojas 50-51, adjuntando la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/13/2003 de 14 de agosto de 2003 que en obrados cursa de fojas 45 a 49, cuya impugnación pretende el Ministerio de Desarrollo Económico, se apersona y formula respuesta fundada en los siguientes conceptos:

1º.- Refiere que el retiro de los funcionarios Juan Faldín Arancibia, Herbert Varela Galván, Luis Pari Huanca y Sonia Mollo Chambilla, fue realizado por el Director General Interino del Ministerio de Educación, sin observar las causales válidas para este tipo de actos administrativos, previstas en la Ley Nº 2027 y en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.

2º.- Que el traspaso del Viceministerio de Cultura al que pertenecían los funcionarios destituidos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al Ministerio de Desarrollo Económico a raíz de la nueva estructura del Poder Ejecutivo estatuida por Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 y por su Decreto Reglamentario Nº 26973 de 27 de marzo de 2003, no significó la desaparición de los cargos e items que tenían estos funcionarios, no existiendo impedimento legal o material para que el Ministerio de Desarrollo Económico ejecute la decisión de incorporación dispuesta por la Superintendencia del Servicio Civil mediante la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/13/2003 de 14 de agosto de 2003.

3º.- Indica que no es cierta la afirmación del Ministerio demandante en sentido de que los funcionarios cuya reincorporación fue dispuesta por la Resolución impugnada, no eran funcionarios de carrera por lo que no podían interponer el Recurso Jerárquico que fue conocido y resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil; pues el inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 2027 otorga a la Superintendencia del Servicio Civil la competencia para el conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera administrativa o funcionarios de carrera, relativos entre otros al retiro de la función pública y que los funcionarios que formularon el recurso jerárquico contra su ilegal destitución ostentaban la condición de aspirantes a funcionarios de carrera, motivo por el que la Superintendencia con plena competencia conoció y resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución del Director General Administrativo Interino del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

4º.- Añade que la Superintendencia del Servicio Civil actuó con total competencia al pronunciar la Resolución Administrativa que dispuso la reincorporación de los funcionarios destituidos, tomando en cuenta que el inciso b) del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa) faculta al Superintendente General del Servicio Civil a revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, haciendo hincapié en el hecho de que esta Superintendencia no podía encomendar al Ministerio de Educación la reincorporación de funcionarios que ya no pertenecían a su competencia, pues es el Ministerio de Desarrollo Económico el que podía instruir al Viceministerio la señalada incorporación, habida cuenta que este Viceministerio pertenece al Ministerio de Desarrollo Económico.

5º.- Concluye la respuesta en sentido de que ni el Ministerio de Desarrollo Económico ni su Director General de Asuntos Administrativos son responsables a la luz de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental de los retiros ilegales de los funcionarios Juan Faldín Arancibia, Herbert Varela Galván, Luis Pari Huanca y Sonia Mollo Chambilla, y que para establecer la responsabilidad de las autoridades que indebidamente dispusieron un retiro sin sustento legal deberán aplicarse los procedimientos correspondientes a la responsabilidad por la función pública, empero, ambas autoridades son responsables de la reincorporación de los funcionarios nombrados. Impetra se declare Improbada la demanda con costas.

Que, por decreto de fojas 52, se acepta la personería del Superintendente del Servicio Civil, se da por respondida la demanda y se corre nuevo traslado para la réplica, la que es sustentada en los términos del memorial de fojas 61-66 mediante el nuevo titular del Ministerio de Desarrollo Económico, Xavier Nogales Iturri, que en lo principal constituye una ratificación en los términos de la demanda. Corrida en traslado la réplica por decreto de fojas 67, la autoridad demandada formula la dúplica a través del memorial de fojas 64, quién además de ratificarse también en los términos de la respuesta, hace alusión a la Sentencia Constitucional Nº 0508/2003-R de 16 de abril de 2003 resaltando el texto que refiere: "La falta de cumplimiento de una formalidad como es la obtención del número de registro de la Superintendencia del Servicio Civil no es motivo válido para desconocer los derechos del funcionario de carrera", pretendiendo con ello justificar su actuación al emitir la Resolución Administrativa SSC/IRJ/13/2003 de 14 de agosto de 2003.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Desarrollo Económico
Demandado
Superintendente General del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2006SE/0052/2006Fuente oficial