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TSJ

SE/0052/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº52

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 224/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Margarita Villarroel Soliz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1129/2015 de 06/07/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Margarita Villarroel Soliz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 40 a 43, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1129/2015 de 06 de julio, cursante de fs. 2 a 14 del cuaderno procesal, emitido por la AGIT; la respuesta de la parte demandada, de fs. 63 a 67; la contestación de la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, en calidad de tercero interesado, cursante de fs. 73 a 75; los antecedentes administrativos, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Demanda Contencioso Administrativa

Margarita Villarroel Soliz señala en su memorial de demanda, que producto de las facultades legales con las que cuenta la Administración Tributaria, se inició proceso de fiscalización respecto al cumplimiento de los deberes impositivos por concepto de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en cuyo efecto emitió Orden de Fiscalización N° 40/2014 respecto del inmueble con empadronamiento municipal N° 73016, que fue notificado el 28 de febrero de 2014; emitiendo luego la Vista de Cargo N° 4, notificada el 19 de agosto de 2014, que determinó la base imponible y liquidación previas del tributo por el periodo fiscalizado; para que posteriormente se dicte Resolución Determinativa N° 881/2014 que fue notificada el 3 de diciembre de 2014.

Recurrida en Alzada la mencionada Resolución Determinativa, conforme a los fundamentos que se anotan, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0277/2015, resolvió confirmar la Resolución Determinativa impugnada, declarando firme y subsistente la Deuda Tributaria por la gestión 2008, así como las gestiones 2009, 2010, 2011 y 2012. Contra la última resolución, se formuló Recurso Jerárquico, bajo los fundamentos que se transcriben, en cuyo mérito la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1129/2015 de 6 de julio, por la que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0277/2015, manteniendo firme y subsistente la Deuda Tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 881/2014, correspondiente al inmueble 73016, por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Bajo tales antecedentes, acusa que la Resolución Jerárquica ahora impugnada infringe y no resuelve legalmente los agravios que fueron recurridos en instancia administrativa, consistentes en:

* Vulneración al principio de sometimiento pleno a la Ley, estipulado en el art. 4.c) de la Ley N° 2341, con relación al requerimiento de prescripción impositiva de la gestión 2008, al aplicar normas inconstitucionales como las Disposiciones Adicionales de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, que modifica el art. 59 de la Ley N° 2492, la misma que contraviene lo dispuesto por el art. 150 de la Ley N° 2492 (Retroactividad), aplicando normas sin considerar la prelación estipulada por el art. 5 del Código Tributario vigente. También se realiza un cómputo que no corresponde respecto a la prescripción, en siete años, en violación del art. 59 y 60 de la Ley N° 2492.

* Vulneración al principio de oficialidad o del impulso de oficio, establecido en el art. 200.I de la Ley N° 2492, ya que ninguna de las Autoridades de Impugnación Tributaria han procedido a la búsqueda de la verdad material, puesto que no tomaron acciones para la verificación de la tipología conforme se denunció, tampoco se verificó si el cálculo del impuesto determinado es correcto, validando lo determinado por la Administración Tributaria Municipal sobre la base de los antecedentes manifestados por esta parte, así como sobre presunciones, causando daño y perjuicio económico a su persona, debido a que el impuesto determinado es muy elevado e incorrecto y no corresponde a la realidad.

* Vulneración al debido proceso, al no haberse considerado la prueba documental presentada dentro del proceso de determinación de oficio, como los documentos relativos al derecho propietario, los que permiten un proceso de determinación de oficio sobre base cierta. Refiere adjuntar como prueba de ello: Resolución de Recurso Jerárquico en original, Resolución de Recurso de Alzada en original, más copia de la Resolución Determinativa y original de proforma resumida de inmueble, fotocopia de título de propiedad y plano de construcción y copia de cédula de identidad.

Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1129/2015 de 06 de julio, declarando la prescripción impositiva de la obligación tributaria correspondiente a la gestión 2008 por Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, respecto del inmueble con empadronamiento municipal N° 73016.

I.2. Admisión y citación

Admitida la demanda, conforme al decreto de fs. 46, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al decreto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene evidenciado a fs. 57 y la respuesta del tercer interesado cursante de fs. 73 a 75 de obrados.

I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)

Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 63 a 67 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Que el principio de legalidad que alude la parte demandante, fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional, como la Sentencia Constitucional (SC) N° 0275/2010 de 7 de junio, y en ese marco las Resoluciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria, procedieron a la revisión del cómputo de la prescripción con relación a la gestión 2008, resolviendo el punto en el marco de las disposiciones vigentes, como los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTb), modificadas por las leyes N° 291 y N° 317, ambas de la gestión 2012, y en aplicación de los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, relativo a la interrupción del término de la prescripción.

Señala que el demandante hace falsas afirmaciones respecto a la presunta vulneración del principio de oficialidad y debido proceso, puesto que en Alzada se evidenció que la Administración Tributaria Municipal efectuó la respectiva inspección de la cual consta el informe 09/2014, así también inicio la verificación de las obligaciones tributarias de la demandante correspondientes al IPBI por el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Jordán N° 475, con la respectiva Orden de Fiscalización N° 10/2014. De igual manera, en instancia jerárquica, se observó que la Administración Tributaria Municipal ejerció sus facultades de verificación, fiscalización y determinación de obligaciones tributarias en el marco del art. 66.1 y 100 de la Ley N° 2492. En ese sentido, de la revisión de antecedentes también, la instancia jerárquica evidenció situaciones concretas que dificultaron la realización de las facultades de verificación de la Administración Tributaria, habiendo así mismo motivado con doctrina y jurisprudencia lo que debe entenderse por el principio de la verdad material en el ámbito administrativo.

En ese sentido, en el marco de la legalidad y el principio de la verdad material, de la revisión y compulsa de antecedentes, la Autoridad General de Impugnación Tributaria evidenció como un hecho claro, objetivo y cierto, que en atención al requerimiento de inspección de 24 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria efectuó la inspección y procedió a verificar el inmueble con Código Catastral N° 11-017-006 del señor Pablo Serna y su esposa Margarita Villarroel Soliz, del que se tiene la boleta de inspección técnica pegada en la puerta debido a que la propietaria se portó agresiva y se rehusó a recibir la citada boleta, que posteriormente la misma entregó el plano aprobado de construcción, impuestos y título de propiedad (en copia simple); elementos que sirvieron de base para establecer la Deuda Tributaria sobre base presunta.

Refiere y transcribe en calidad de doctrina tributaria sobre la interrupción de la prescripción, la Resolución AGIT-RJ- 0223/2011; del mismo modo, se cita como jurisprudencia la Sentencia N° 276/2012 de 15 de noviembre, referido al mismo tema.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Margarita Villarroel Soliz, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1129/2015 de 06 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.4. Respuesta del tercer interesado

Mediante escrito cursante de fs. 73 a 75 del cuaderno procesal, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su condición de tercer interesado, presenta respuesta negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que la Administración Tributaria Municipal, en uso de las facultades y atribuciones establecidas en el art. 92 y siguientes de la Ley N° 2492, procedió a fiscalizar las obligaciones tributarias del inmueble N° 73016, ubicado en Calle Jordán N° 475, de propiedad de Margarita Villarroel Soliz, emergente del IPBI de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitiendo a dicho efecto la Orden de Fiscalización N° 40/2015 de 19 de febrero de 2014; que transcurrido el plazo para la presentación de la documentación solicitada, se emitió el informe final N° 6722, con lo que se dictó la Vista de Cargo N° 4 de 23 de junio de 2014, concediéndose al sujeto pasivo el término de 30 días para la presentación de sus descargos, sin que haya presentado descargo alguno en tal plazo, en cuyo mérito se emitió la Resolución Determinativa N° 881/2014 de 30 de octubre, estableciendo el adeudo tributario por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, más la multa por omisión de pago.

Que, en Alzada se estableció que la Resolución Determinativa considera todos los elementos y circunstancias relacionados al adeudo tributario del sujeto pasivo, puesto que se verificó que el sujeto pasivo tiene un adeudo impositivo por los periodos fiscalizados, cuya determinación fue sobre base presunta en aplicación al art. 44 del CTb, debido a que el recurrente no informó ni adjuntó toda la documentación solicitada en etapa de fiscalización. Anota que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal fueron en el marco de lo previsto en los arts. 96, 99 y 104 del CTb, puesto que todas fueron puestas en conocimiento del sujeto pasivo, garantizando al contribuyente el Debido Proceso y el derecho a aportar las pruebas y alegatos pertinentes, no existiendo vulneración a los mencionados derechos, como refiere la demandante. En cuanto al argumento de que la Resolución Determinativa hubiere sido emitida extemporáneamente, cuando la gestión 2008 ya hubiera prescrito, se señaló claramente que la Administración Municipal fiscalizó en forma oportuna la obligación impositiva y que la misma no solicitó la prescripción en sede administrativa, puesto que la prescripción no opera de oficio, en aplicación del art. 5 del DS N° 27310. Que en cuanto a la interrupción de la prescripción, esta se dio con la notificación con la Resolución Determinativa, tomando en cuenta la ampliación de los 7 años.

Que, en instancia jerárquica se reclamó por la parte recurrente que, no se consideró la prescripción de la gestión 2008 en el marco del art. 59 de la Ley N° 2492, reclamo que fue resuelto por la Autoridad Jerárquica de manera negativa para la parte recurrente, efectuando un razonamiento al respecto; por lo que se puede establecer que los actos de la Administración Tributaria Municipal se encuentran vigentes, siendo que la Resolución Jerárquica se ajusta a las leyes en vigencia en cuanto se refiere al instituto de la prescripción.

Concluye solicitando se rechace la demanda planteada y en Sentencia se declare improbada la misma, determinando la vigencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1129/2015 de 06 de julio.

I.5. Réplica y Dúplica

Que, no obstante haberse corrido en traslado la respuesta negativa a la demanda, conforme se tiene establecido en el auto de fs. 68 de obrados, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo cual también resulta inexistente la dúplica de la parte demandada.

I.6 Decreto de Autos para Sentencia

Así, cumplidas las formalidades procesales, la Sala decretó autos para sentencia, conforme se tiene anotado a fs. 79 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

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Criterio

“…corresponde corregir lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria al respecto, dejando sin efecto la determinación de la deuda tributaria por la gestión 2008 sobre el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, más los accesorios que de dicho impuesto se derivaron, al haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria Municipal para fiscalizar y determinar la Deuda Tributaria por dicho periodo, dado que el inicio del cómputo de la prescripción para la fiscalización y determinación del IPBI por la gestión 2008 corrió desde enero de 2009, en aplicación del art. 60 del CTb, y tomando en cuenta que la prescripción para dicho periodo era de 4 años, el mismo concluyó el 31 de diciembre de 2012…”

Datos del proceso

Demandante
Margarita Villarroel Soliz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / FundamentaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016SE/0052/2016Fuente oficial