Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 052/2018
EXPEDIENTE : 58/2015
DEMANDANTE : Universidad Privada Franz Tamayo
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1689/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 05 de junio de 2018
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 47 vlta., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1689/2014, de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 3 a 24 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 57 a 65 vlta., contestación del Tercero Interesado de fs. 84 a 88 vlta.; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I: La Universidad privada Franz Tamayo, en su escrito de demanda precisó los siguientes antecedentes: a) La Gerencia de Grandes Contribuyentes del Departamento de La Paz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, en fecha 28 de diciembre de 2012, inició proceso de fiscalización en contra de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. en mérito a la Orden de Fiscalización Nº. 00120FE00463, con el objeto de verificar los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, crédito fiscal del proveedor Juan Ramón Salguero Panozo, correspondiente a los periodos enero a noviembre de 2008.; b) Posteriormente la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo Nº. CITE: SIN /GGLPZ/DF/VC/16/2013 de 14 de mayo de 2013, estableciendo contra la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. una deuda Tributaria de 743.218.- UFV’s y se otorgó el plazo de 30 días calendario para presentar los descargos correspondientes; c) Finalmente, se emitió la Resolución Determinativa Nº. 17-0342-2013 de 25 de junio, que determina de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 734.771.- UFV’s correspondientes a tributo omitido IVA, intereses y sanción por omisión de pago, de los periodos enero a noviembre de 2008, así como multa por incumplimiento de deberes formales; d) Posteriormente La Universidad Privada Franz Tamayo interpuso recurso de Alzada en contra de la Resolución Determinativa Nº. 17-0342-2014, y en virtud de la cual se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA0707/2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, confirmando la Resolución Determinativa; e) En mérito a ello, la parte demandante interpone recurso jerárquico en contra de la resolución pronunciada en Alzada, la misma que mereció Resolución AGIT-RJ 1689/2014 de 16 de diciembre de 2014, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada.
Con estos antecedentes, la Universidad Privada Franz Tamayo, presenta contra la AGIT, demanda contenciosa administrativa argumentando que:
La AGIT no habría realizado una adecuada consideración de que la ARIT ha omitido aspectos importantes recurridos al momento de su resolución, aspecto que vicia de nulidad esta actuación.
El procedimiento administrativo se constituye en un conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades públicas, y conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Mediante el procedimiento administrativo tributario, la Administración Tributaria cumple los fines a los que esta llamada: garantizar una administración de los tributos de manera eficaz o hacer efectivo el deber de contribuir, así como de garantizar que los actos administrativos tributarios se hallen plenamente sometidos al ordenamiento jurídico tributario vigente (principio de legalidad), recogiendo el derecho a la tutela efectiva por parte de los administrados, por lo que los actos de la Autoridad de Impugnación Tributaria deben estar enmarcados dentro del debido respeto a los citados principios y derechos fundamentales, caso contrario importaría una vulneración al debido proceso administrativo, establecido además como un derecho del contribuyente, art. 68 del Código Tributario. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0707/2014 no ha considerado todos los puntos recurridos lo que conlleva a vulneración de derechos y la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, ya que la parte demandante, alega, oportunamente presentó y estableció cuáles eran los puntos
observados y recurridos en esta vía, a fin de hacer valer sus derechos los mismos que no fueron considerados en su totalidad, correspondiendo la nulidad de la resolución ARIT-LP/RA 0707/2014.
La AGIT, no ha realizado una adecuada consideración sobre la prescripción de las obligaciones tributarias, siendo que la prescripción es del tipo extintivo o liberatorio, consiste en la extinción por el transcurso del tiempo, de la acción del acreedor tributario de exigir el cumplimiento de la prestación tributaria, siempre que la prescripción sea solicitada por el sujeto pasivo, por lo que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, no podía determinar las obligaciones impositivas al Impuesto al Valor Agregado de periodos de la gestión 2008, haciendo mención a lo establecido por el art. 59 del Código Tributario, indicando de que toda vez que la prescripción empezó a correr desde el primer día hábil del 2009 hasta la fecha en que de emisión determinativa, transcurrieron 5 años y 5 meses, lo cual implica que en favor de la parte demandada se ha operado la prescripción. Que no se aplica la retroactividad de la Ley 291 de septiembre de 2012. Por lo expuesto se establece que al momento de la materialización del hecho generador (2009) la Ley 2492 ha otorgado el plazo para la prescripción de cuatro (4) años, el cual corrió legalmente hasta concluir (31 de diciembre de 2012), y el plazo otorgado por la Ley en vigencia es un derecho que no puede ser despojado arbitrariamente por situaciones de seguridad y el hecho de que la Ley 291 tenga como fecha 22 de septiembre de 2012, no hace a una causal de interrupción que llegue a modificar un plazo que estaba corriendo legalmente; lo pasado queda fuera del alcance de una nueva Ley, y para el presente caso el término de la prescripción establecido en el art. 59 parágrafo I de la Ley 2492 se constituye en un derecho individualmente adquirido, la Ley 291 establece plazo de prescripción para el futuro; por lo que en aplicación a los principios constitucionales del derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, corresponde declarar la prescripción.
La AGIT, no ha realizado una adecuada consideración, sobre el hecho de que no correspondía la depuración del crédito fiscal efectuada por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., toda vez que cuenta con facturas válidas para crédito fiscal; tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN equivocadamente y sin ningún tipo de investigación acusa a la Universidad Franz Tamayo, de no corresponder el crédito fiscal declarado, ya que señaló en la Vista de Cargo, que las notas fiscales observadas en el periodo 2008, no son válidas como crédito fiscal, por incumplir el art. 8 de la Ley 843 y art. 8 del D.S. Nº 21530, no se ha respetado el cálculo de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se ha depurado un correcto, adecuado y legal crédito fiscal derivado de facturas por compras de bienes y servicios, que fueran presentadas de conformidad a la norma antes indicada; toda vez que no existe una demostración, por parte de la Administración Tributaria que no se hubiera producido la venta, prestación de servicio, contrato de obra o importación definitiva, correspondía considerarse el crédito fiscal generado por las facturas emitidas que cumplen con todos los requisitos para ser validados y generan el correspondiente crédito fiscal, ya que fueron presentados en original, además que se acompañan certificaciones que demuestran que existió una transacción efectiva y fueron cancelados existiendo la constancia de pago que fue presentado a la administración tributaria; toda vez que las notas fiscales cumplen con lo establecido por el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, no correspondía a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz proceder a la depuración del Crédito Fiscal. La Universidad está en calidad de compradora y no de vendedora, por lo que debe probar la forma y medio fehaciente de pago; se presentaron los registros contables consistentes en Comprobantes de Egreso debidamente firmados; en los Comprobantes de Egreso se encuentra la firma e identificación del proveedor, quien recibe el medio de pago, se cancela o paga a través de cheque de cuentas bancarias propias de la empresa (medio fehaciente de pago); el cheque es cobrado por el beneficiario y descontado de las cuentas de la parte demandante, tal como se demuestra por los extractos bancarios de las cuentas de la Universidad que se encuentran adjuntas y no valoradas, la carga de la prueba es del SIN y el descargo es para el contribuyente, dejando constancia que no es legal que el SIN pretenda depurar unilateralmente siendo que es el propio SIN quien otorga registro tributario y dosificación notas fiscales, por consiguiente los compradores no son policías para tener que investigar si las notas fiscales son o no declaradas por lo vendedores y si éstos cumplen o no con sus obligaciones tributarias; en lo que respecta al art. 8 de la Ley 843 referido al Crédito Fiscal IVA, este no es aplicable ya que se presentó documentación de pagos, con cheques certificados, con comprobantes y extractos bancarios.,
La AGIT, no ha realizado una adecuada consideración, sobre el hecho que se ha realizado una incorrecta depuración del crédito fiscal, por lo que no corresponde la calificación de omisión de pago y su sanción, toda vez que como se tiene establecido por los antecedentes expuestos, no existe contravención alguna, pidiendo en definitiva se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº. 17-0342-2013 de 25 de junio de 2014 y se ANULE hasta el vicio más antiguo del proceso administrativo tributario.
Mediante decreto de 25 de marzo de 2015, de fs. 50, se admite la demanda, notificada la parte demandada, por escrito de fs. 57 a 65 vlta. La parte demandada contesta en forma negativa a la pretensión del actor, pidiendo se declare improbada la demanda.
La tercera interesada, se apersona y se pronuncia sobre la demanda contenciosa administrativa, mediante escrito de fs. 84 a 88 vlta, pidiendo al igual que la entidad demandada, que este Tribunal confirme la resolución impugnada.
De lo antes expuesto, se puede advertir que el objeto de la controversia, está centrada en la siguiente problemática:
La AGIT no habría realizado una adecuada consideración de que la ARIT ha omitido aspectos importantes recurridos al momento de su resolución, aspecto que vicia de nulidad esta actuación. La Resolución del Recurso de Alzada no ha considerado todos los puntos recurridos lo que conlleva a vulneración de derechos y la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, ya que la parte demandante, alega, oportunamente presentó y estableció cuales eran los puntos observados y recurridos en esta vía, a fin de hacer valer sus derechos los mismos que no fueron considerados en su totalidad, correspondiendo la nulidad de la resolución ARIT-LP/RA 0707/2014.
La AGIT, no ha realizado una adecuada consideración sobre la prescripción de las obligaciones tributarias, siendo que la prescripción es del tipo extintivo o liberatorio, consiste en la extinción por el transcurso del tiempo, de la acción del acreedor tributario de exigir el cumplimiento de la prestación tributaria.
La AGIT, no ha realizado una adecuada consideración, sobre el hecho de que no correspondía la depuración del crédito fiscal efectuada por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., toda vez que cuenta con facturas válidas para crédito fiscal
La AGIT, no ha realizado una adecuada consideración, sobre el hecho que se ha realizado una incorrecta depuración del crédito fiscal, por lo que no corresponde la calificación de omisión de pago y su sanción, toda vez que como se tiene establecido por los antecedentes expuestos, no existe contravención alguna, pidiendo en definitiva se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº. 17-0342-2013 de 25 de junio de 2014 y se ANULE hasta el vicio más antiguo del proceso administrativo Tributario.
CONSIDERANDO II.
Precisado el objeto de la litis, a continuación, este Tribunal, resolverá la referida controversia, con los siguientes argumentos y fundamentos:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Teniendo presente que en un juicio de derecho, el expediente se constituye en un medio idóneo, para efectivizar el principio de la verdad material, en el caso concreto, se ha evidenciado los siguientes actuados:
De fs. 1 a 31 del anexo I, que es parte del este expediente, cursa documentación consistente en notificaciones, Orden de Fiscalización, cartas dirigidas por la parte demandante, que son previas a la Resolución Determinativa antes indicada.
De fs. 33 a 300 de los anexos I y II que son parte de este expediente, se evidencia documentación de descargo, consistente comprobantes de egreso, facturas recibos, que es descargo de la parte demandante
De fs. 301 a 308 del anexo II, que es pate del expediente, cursa documentación que acredita el fallecimiento del titular de las facturas observadas, más una liquidación donde se establece la deuda tributaria.
De fs. 353 a 359 del anexo II, que es parte del expediente, cursa Vista de Cargo Nº. 00120FE00463.16/2013, mediante la cual se establece la deuda tributaria.
De fs. 370 a 1653 de los anexos II a IX que son parte del expediente, se evidencia documentación de descargo de la parte demandante, como ser: libros de compra, recibos de caja, declaraciones juradas de enero a noviembre de 2008, comprobantes contables
De fs. 1746 a 1762 del anexo IX, que es parte del expediente, se evidencia la Resolución Determinativa Nº. 17-0342-2013, motivo de impugnación mediante recurso de alzada.
De fs. 35 a 43 del Anexo X que es parte del expediente, se evidencia el Recurso de Alzada en contra de la Resolución Determinativa Nº. 17-0342-2013, auto de admisión del recurso, respuesta al mismo y de fs. 113 a 132 se evidencia la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0707/2014 de fecha 29 de septiembre de 2014.
De fs. 156 a 167 del anexo X, que es parte del expediente, se evidencia el memorial de Recurso Jerárquico, auto de admisión, informe técnico y de fs. 210 a 231 se evidencia la Resolución del Recurso Jerárquico motivo del presente proceso.
FUNDAMENTACION DEL FALLO
En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario manifestar que:
Por imperio de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho y conforme lo previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley 2341, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
Identificados los antecedentes procesales, es pertinente tener presente el art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone que todos los bolivianos y bolivianas deben cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la norma fundamental y las Leyes vigentes.
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