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TSJReiteradora

SE/0052/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La demanda radica en establecer si operó o no, la prescripción de las facultades otorgadas por Ley a la AN, para imponer sanciones por la presunta comisión de la contravención aduanera de contrabando; o por el contrario, si durante el sumario contravencional ocurrieron o no presupuestos que interrum...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 52

Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente: 206/2015-CA

Demandante: Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 27 y vta., interpuesta por Carlos Antonio Téllez Figueroa Administrador de la Aduana Zona Franca Comercial e industrial Winner contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo de fs. 12 a 19 y vta.; el Auto de admisión de fs. 30; la contestación a la demanda de fs. 58 a 61; la réplica de fs. 64 a 65; la dúplica de fs. 68 a 70; el decreto de autos para sentencia de fs. 190; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 6 de febrero de 2007, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Llanos, presentó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 2499 (fs. 19. Anexo 1), para la importación del vehículo con chasis BAJFZ29G066015072 y demás características técnicas.

El 15 de febrero de 2007, la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos de la Policía Nacional, emitió el Peritaje Nº 52/07 (fs. 184 Anexo 1), concluyendo que el vehículo antes señalado, presenta adulteración en: 1) el alfanumérico del chasis y 2) la plaqueta del fabricante.

En atención de la instrucción cursante en la Comunicación Interna GRSCZ-F-Nº 3/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 198 Anexo 1), la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), emitió el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 de 26 de marzo (fs. 185 a 187 Anexo 1), que de acuerdo al Peritaje Nº 52/07 de 15 de febrero de 2007 y conforme a los arts. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) y 9 inc. b) del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, que aprueba el Reglamento a la Ley Nº 3467 para la importación de vehículos, determinó la presunta comisión de contrabando y estableció los tributos omitidos en la suma de UFV´s29.445.25.-

El 20 de junio de 2014, la AN emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL-No. 775/2014 (fs. 215 a 217 Anexo 1), que concluyó y recomendó: “Habiendo concluido la etapa preparatoria de investigación penal del presente caso; por la aplicación favorable de la Ley 317 de 11/12/2012. Se recomienda a la Administración Aduanera, iniciar el proceso administrativo de correspondiente por contrabando contravencional conforme a normativa.” Sic.

Habiéndose radicado los antecedentes administrativos a través del Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-05/2014 de 27 de junio, la AN el 2 de julio de 2014, notificó en secretaria a la ADA Llanos con el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 de 26 de marzo (fs. 221 Anexo 1).

El 16 de octubre de 2014, la AN notificó personalmente al representante de la ADA Llanos con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 de 17 de julio (fs. 261 Anexo 1), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en contra de la ADA Llanos, Sandra Rico Guzmán y Marina Rosales Chávez; y dispuso la multa del cien por ciento (100%) del valor de la mercadería descrita en el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007, conforme prevé el art. 181 núm. 4 del CTB.

Contra la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, la ADA Llanos interpuso recurso de alzada (fs. 9 a 12 y vta. Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015 de 18 de febrero (fs. 43 a 49 y vta. Anexo 2), que resolvió revocar parcialmente la resolución recurrida y declaró prescrita la facultad de la AN para sancionar contra la ADA Llanos, manteniéndose firme contra Sandra Rico Guzmán y Marina Rosales Chávez, toda vez que estas últimas personas no interpusieron recurso de alzada.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo (fs. 79 a 86 y vta. Anexo 2), que resolvió revocar parcialmente la resolución recurrida; en consecuencia, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, disponiendo la prescripción, beneficiando a todos los sancionados.

El 19 de agosto de 2015, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 20 a 27 y vta. Exp. 206/2015-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico citada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Efectuando la relación de hechos, asevera que al haber dejado sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, la AGIT agravió el interés nacional, causó grave daño al Estado y vulneró el art. 101 del Decreto Supremo N° 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), modificado por el Decreto Supremo Nº 784, respecto a la responsabilidad prevista para el despachante de aduana en el art. 45 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (en adelante LGA); hecho que permitiría que mercadería prohibida por ley, circule en territorio nacional.

Con relación a lo anterior, denuncia que la AGIT no observó ni consideró las formalidades establecidas por ley, omitiendo valorar todas las pruebas aportadas por la AN, debiendo considerarse los siguientes aspectos de orden técnico jurídico:

a) la conducta de la ADA Llanos se subsume a la contravención aduanera de contrabando, pues de acuerdo al Peritaje Nº 52/07, el vehículo decomisado se encuentra prohibido de importación por previsión de los arts. 85 de la LGA, 117 parágrafo I inc. e) del RLGA y 9 inc. b) del Decreto Supremo Nº 28963 Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores y es sancionado por el art. 181 incisos b) y f) del CTB modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley Nº 317, aplicable por el art. 150 del CTB; y b) no existe prescripción toda vez que desde que el Ministerio Público rechazó la querella penal por efecto de la modificación del art. 181 del CTB, la AN asumió competencia para iniciar el sumario contravencional con la radicatoria del caso en sede administrativa, dando continuidad al sumario conforme al Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado por la Resolución de Directorio (en adelante RD) Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013.

Como fundamento de su posición, trascribe los art. 1, 30, 74, 81, 85 y 88 de la LGA; 22, 101, 111, 113 y 114 del RLGA; y 21, 66, 100, 148, 151 y 181 inc. f) del CTB.

Petitorio.

Concluye que: “…HABIÉNDOSE DEMOSTRADO LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DE CLAUDIO LLANOS ROJAS en representación de la A.D.A. “LLANOS S.R.L.” AL ILICITO ADUANERO DE CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL, al haber ingresado al territorio aduanero nacional, mercadería prohibida de importarse sin cumplir con los requisitos y formalidades indispensables para su legal internación, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 (…), carece de todo sustento legal al ser temerariamente atentatorio al principio de legalidad al contravenir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, vulnerando inclusive el debido proceso y a la seguridad jurídica, además de agraviar al interés nacional y de causar dalo al Estado al autorizar la importación de un vehículo prohibido de importar…” Sic.

En ese sentido, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo y en consecuencia, firme la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 26 de agosto de 2015 cursante a fs. 30, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y a los terceros interesados con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 58 a 61, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Hace notar la errada posición sobre el daño al Estado, aclarando que es la misma AN la que provocaría dicho daño, al aplicar incorrectamente su propia normativa; toda vez que la AGIT solo administra justicia observando la correcta aplicación de la normativa tributaria según el caso.

Señala que revisados los antecedentes acaecidos hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 y tomando en cuenta que el ilícito de la especie se habría configurado en la gestión 2007, al momento de validar la DUI C 2499, la AGIT estableció que el plazo de prescripción de cuatro (4) años para imponer sanciones, inició el 1ro de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, termino en el que no ocurrieron causales que interrumpieran o suspendieran el plazo de prescripción; por lo que dicha facultad se encuentra prescrita.

Explica que en el presente caso no se llegó a determinar deuda tributaria, pues durante el procedimiento administrativo y durante los cuatro (4) años de prescripción legal, solo se llegó a emitir el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 y cuando se emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, la facultad de imponer sanciones ya se encontraba prescrita.

Manifiesta que la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), no puede ser interpretada sin antes ser definida por instancia competente y mediante ley en el ámbito tributario.

Aclara que la vulneración a la prohibición de ingreso de determinadas mercaderías previstas en el art. 85 de la LGA, debe ser atribuida, comprobada y sancionada en un proceso sujeto a normas y procedimientos establecidos, lo cual no llegó a cumplirse en el presente caso, por haber ocurrido la prescripción.

Afirma que se consideró y analizó los antecedentes administrativos del caso (fs. 48 a 49 de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015), por lo que no se dejó en indefensión a la AN; asimismo, aclara que no se encuentra en discusión que la AN hubiera cuidado el debido proceso, la gestión procedimental ni vulnerado los derechos constitucionales.

Hace presente que los argumentos de la parte actora no demuestran o establecen en forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales, imprecisas y sin razonamientos jurídicos; por lo que la carencia de carga argumentativa de la AN no puede ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0580/2011, que versa sobre los requisitos que debe cumplir el acta de infracción en contrabando.

Finalmente, cita la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, referida al deber que tiene la parte actora de fundamentar las demandas contenciosas administrativas, no bastando expresar inconformidad genérica con la Resolución demandada.

Petitorio.

Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2019SE/0052/2019Fuente oficial