Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 52/2019
Expediente : 194/2017
Demandante : Administración de Aduana Zona Franca Oruro
de la Aduana Nacional.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0173/2017 de 14 de febrero 2017.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 16, interpuesta por Elizabeth Arce Villanueva, en representación de la Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0173/2017 de 14 de febrero, corriente de fs. 3 a 11 vta., la contestación a la demanda de fs. 28 a 32, los demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que habiendo sido notificado el 20 de febrero de 2017 con la Resolución AGIT-RJ 0173/2017 de 14 de febrero de 2017, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interpone la presente demanda, manifestando que según se tiene en obrados, el 14 de enero de 2014, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Pirámide, tramitó, presentó y validó la DUI-165, por su comitente Victoria Vanina Pérez Salazar, para la importación, para el consumo de un vehículo, cuya DUI fue sorteada a canal amarillo.
De acuerdo a lo mencionado por el demandante, como antecedentes de hecho, coinciden con los antecedentes administrativos que se encuentran establecidos en la resolución de recurso jerárquico, por lo que, con el fin de no ser reiterativos, los mismos, serán desarrollados cuando corresponda a los procesos administrativos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnada, se puede advertir que contiene vicios de nulidad por falta de fundamentación, vulnerando los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, establecidos en los artículos 115, parágrafo II y 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado; 68, numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, en contra de la Administración Aduanera, por lo que solicitan al Tribunal Supremo, se tengan presentes los siguientes aspectos de orden legal, que no fueron debidamente observados a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0173/2017 de 14 de febrero de 2016, la misma que es transcrita por el demandante en su memorial de demanda.
Por lo que manifiesta que, de los fundamentos expuestos y de acuerdo a los antecedentes del presente caso, se establece que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ-RS 062/2016 de 6 de julio de 2016, que calificó la presunta comisión de omisión de pago prevista en el artículo 165 del Código Tributario boliviano, inciso h) del artículo 186 de la Ley General de Aduanas, fue debidamente fundamentada, motivada y tipificada, conforme a todo lo descrito precedentemente, llegándose a demostrar que la resolución ahora impugnada, carece de todo fundamento jurídico, toda vez que no realizó un debido análisis de todos los antecedentes de hecho y derecho expuestos de su parte, por tanto la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ-RS 062/2016, contiene todo el respaldo jurídico y técnico, en consecuencia se tiene demostrado que no se ha incurrido en violación o contravención a preceptos legales, menos la aplicación indebida de normas legales, correspondiendo que sea firmada la misma y revocada la resolución de recurso jerárquico ahora impugnada.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0173/2017 de 14 de febrero de 2017, confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ-RS 062/2016 de 6 de julio de 2016.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, en los siguientes términos:
No obstante que la Resolución AGIT-RJ 0173/2017 de 14 de febrero de 2017, se encuentra fundamentada y motivada, responde negativamente a la demanda, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:
Manifiesta que, en cuanto a la nulidad que observa el ente fiscal demandante, la decisión tomada por la AGIT fue conforme a derecho y no ha vulnerado ningún derecho constitucional, como tergiversa convenientemente la administración demandante, por lo que se debe recordar que la normativa es clara cuando establece la validez de los actos administrativos, los mismos que se encuentran establecidos en los artículos 28 y 36, parágrafos I y II de la Ley Nº 2341, los artículos 31.I.II y 55 del Decreto Supremo Nº 27113.
Normativa que en sujeción del principio de legalidad, como elemento del debido proceso, no puede ser obviado o ignorado por la AGIT, como equívoca y maliciosamente el demandado pretende sea interpretada, más aun, cuando los preceptos legales desarrollados precedentemente, disponen de forma clara que los actos que carecen de los requisitos que establece la ley, son anulables, situación que se adecua totalmente al caso concreto, toda vez que es la administración ahora demandante que incurrió en vicios procesales que afectan al debido proceso y que se puede corroborar, a partir de la revisión de los antecedentes y de la compulsa, dentro de los cuales se advierte que en el presente caso, se sustanció en la gestión 2014, por lo que corresponde la aplicación del artículo 260 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sin las modificaciones del Decreto Supremo Nº 2295 de 18 de marzo de 2015.
En ese entendido, en virtud de los antecedentes, solicita se tenga presente el principio de tipicidad, por lo que corresponde señalar que para que exista un ilícito tributario, es necesario que previamente exista un tipo al que se adecue la conducta del sujeto pasivo y por las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica, accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico.
Bajo ese marco normativo y doctrinal, corresponde destacar que de la revisión de antecedentes administrativos expuestos precedentemente, se obtuvo que la Administración Aduanera dando cumplimiento a la ARIT La Paz de 1 de agosto de 2016, notificó a Leoncio Camacho Effen con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ-RS-Nº 062/2016 de 6 de julio de 2016 que expresa el error de parte de la Agencia Despachante de Aduana a momento de la valoración del vehículo importado.
Habiendo observado la Administración Aduanera el valor FOB de la mercancía declarada en la DUI C-165, esta instancia coligió que la referida observación se constituye en un ajuste del valor declarado, previsto en los artículos 258, 259 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y no en una contravención tributaria de omisión de pago, dispuesta en el artículo 165 de la Ley Nº 2492, a lo que destacan que la contribuyente hizo la cancelación del reintegro de los tributos aduaneros de importación, en la DUI C-165, de lo que se concluye que resulta improcedente el proceso contravencional por omisión de pago.
Para mayor abundamiento se tiene que, se advierte que el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOZ Nº 50/2014 y la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ-RS- Nº 062/2016 se originaron el 14 de enero de 2014 cuando la ADA Pirámide tramitó, presentó y validó la DUI C-165 por su comitente para la importación de un vehículo con un valor FOB.
Por otro lado, el despacho aduanero fue observado por la Administración Aduanera, a través del Acta de Reconocimiento de Variación de Valor, que hizo constar que los hallazgos detallados, se constituyen en omisión de pago, toda vez que las características declaradas, no corresponden a la verificación física de la mercancía, por lo que estableció el tributo omitido.
Además, la DUI C-165 fue modificada cuando fueron liquidados los tributos por concepto de GA, IVA, ICE y FIP. Por otra parte, de la revisión del formulario de registro del vehículo validado por la DUI, fue modificada y reimpresa el 13 de febrero del mismo año.
Por lo expuesto, se desvirtúa lo esgrimido por la parte demandante, pues como se ha venido demostrando a los largo de la presente contestación, la conducta de Alfredo Leoncio Camacho Effen, no se adecua a la contravención tributaria de omisión de pago, prevista en el artículo 165 de la Ley Nº 2492, en consecuencia, se resuelve confirmar la resolución de recurso de alzada, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GROGR-ORUOZ-RS-Nº 062/2016 de 6 de julio de 2016.
Además manifiesta que hasta aquí demuestran que la resolución de recurso jerárquico impugnada, no carece de fundamentación ni motivación, pues sus probidades bien pueden corroborar que esta instancia jerárquica, habiendo revisado los antecedentes expuestos y precautelando el derecho al debido proceso y legalidad se ha pronunciado sobre puntos denunciados por el sujeto pasivo en instancias recursivas y en consecuencia emitió la resolución impugnada desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 139, inciso b) y 144 de la Ley Nº 2492, por lo que se debe tener presente que las normas del debido proceso han sido efectivamente cumplidas a tiempo de emitirse la resolución, conforme los presupuestos exigidos por el artículo 28, inciso e) de la Ley Nº 2341.
En este tema, cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 532/2014 de 10 de marzo de 2014, la misma que solicita sea tomada en cuenta, toda vez que la misma denota que la administración ahora demandante, al interponer la presente demanda, no puede justificar la misma, con una serie de argumentos que no tienen ningún asidero legal y que a todas luces pone en evidencia además, el incumplimiento de los requisitos y formalidades en que incurre a tiempo de interponer la demanda contencioso administrativa, motivo por el cual pedimos también tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 0099/2012-RCA de 6 de julio de 2012. Jurisprudencia que denota la obligación que tiene el demandante de demostrar la relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados, elemento que conforme se demostró precedentemente, no se cumple en el caso que hoy es objeto de control de legalidad.
En atención a lo ampliamente citado, se puede evidenciar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0173/2017 de 14 de febrero de 2017.
II.2. Petitorio.
En conclusión manifiesta que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda interpuesta por la Administración de Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0173/2017 de 14 de febrero de 2017, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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