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TSJReiteradora

SE/0052/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492) / Modificaciones (Ley 291) / Incremento al plazo de prescripción

El demandante afirma respecto a la prescripción, transgresión del principio de legalidad, aplicación indebida del art. 59 de la Ley Nº 2492 modificado por las leyes 291 y 812 respectivamente, e interpretación errónea del artículo 150 de la Ley Nº 2492. Siendo que por disposición de la Ley 291 de 22 ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 052/2020

Expediente : 323/2017

Demandante : Norma Ninet Salazar Padilla

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT RJ N° 0791/2017 de 3 de julio

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 14 a 20 vlta., interpuesta por Norma Ninet Salazar Padilla, que impugna la Resolución AGIT RJ 0791/2017 de 3 de julio, copia que cursa de fs. 4 a 6 del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación del demandado de fs. 37 a 43 vlta., contestación del tercero interesado de fs. 85 a 98 vlta., réplica de fs. 67 a 69 vlta., dúplica de fs. 94 a fs. 95, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014995000476 de 26 de septiembre, se formulan cargos contra la demandante por incumplimiento de deberes formales, ante la falta de presentación de libros de ventas IVA, a través del software Da Vinchi – Módulo LCV por los periodos junio a septiembre de 2011 con una multa de 200 UFV´s por cada periodo fiscal; y de octubre a diciembre 2011 con una multa de 1000 UFV´s por cada periodo fiscal incumplido haciendo un total de 3.800 UFV´s.

El 18 de octubre, la actora presenta un escrito, a la Gerencia Distrital de Chuquisaca de Impuestos Nacionales, indicando, que durante los meses junio a diciembre de 2011, en su condición de profesional independiente, no realizó trabajo alguno, en ese sentido tampoco emitió factura alguna; de la misma forma hace notar que en octubre de 2014, se le inició un sumario contravencional por loa periodos de enero a diciembre de 2012, habiendo presentado los mismos descargos y explicaciones, siendo aceptada la misma y disponiendo por medio de la resolución N° 0014109300901, la extinción de la sanción pecuniaria, establecida en el auto inicial de sumario contravencional.

Mediante RS N° 18-001364-16, disponiendo la Sanción de 1800 UFV´s, del acuerdo al siguiente detalle, 200 UFV´s por los periodos junio a septiembre de 2011, y de 500 UFV´s, por los periodos octubre a noviembre de 2011, dejando sin efecto la sanción establecida para el periodo de diciembre 2011, por haber verificado la inactivación automática desde el 30 de diciembre de 2011.

Contra la Resolución Sancionatoria, la demandante, plantea oportunamente recurso de alzada, con el fundamento de que se aplica la prescripción, computándose la misma desde el primero de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, aún con las modificaciones introducidas en el art. 59 del Código Tributario Boliviano, por la Ley N° 291 de 22 de diciembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; sin embargo, en respuesta al recurso indicado, la administración tributaria, emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT RRA-CHQ/RA0115/2017 de 2 de abril, confirmando la Resolución Sancionatoria, siendo que la Ley 291, establece 8 años, los mismos que hasta el momento de la interposición de la demanda, no se cumplieron.

Contra la referida resolución, la demandante, plantea recurso jerárquico, siendo emitida le Resolución AGIT RJ- 0791/2017 de 3 de julio, que confirma en su totalidad la Resolución de Alzada.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la Norma Ninet Salazar Padilla, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando lo siguiente:

I.2.1.- Respecto a la prescripción, transgresión del principio de legalidad, aplicación indebida del art. 59 de la Ley Nº 2492 modificado por las leyes 291 y 812 respectivamente, e interpretación errónea del artículo 150 de la Ley Nº 2492.

Siendo que por disposición de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, y la disposición derogatoria primera de la Ley 317 de 11 de septiembre de 2012, aplicada a los hechos generadores de la gestión 2011, en ese sentido establece: “cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018”… (Sic), ..”…entendiendo que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019…” (sic), por lo que aún no ha prescrito la imposición de la sanción.

I.3. Petitorio.

En la parte final de la demanda contenciosa administrativa, la actora pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, declare la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0791/2017 de 3 de julio, declarando prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria y de imponer sanciones de la Autoridad Tributaria.

Admitida la demanda mediante decreto de 9 de octubre de 2017, cursante a fs. 22, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

En representación de la AGIT, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

La AGIT señala en su memorial de fs. 37 a 43 vlta., que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos cumplirá con dar respuesta a los puntos planteados por la administración aduanera.

Respuesta al inc. a), transgresión del principio de legalidad aplicación indebida del art. 59 par. III de la Ley Nº 2492 derogado por la Ley 291 e interpretación errónea del art. 150 de la Ley Nº 2492.

Respecto a lo expresado por la administración demandante, la AGIT señala que efectúo análisis técnico – jurídico, de la prescripción en Etapa sancionatoria. Aclarando que, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que, el 4 de octubre de 2016, la actora es notificada con el auto inicial de sumario contravencional N° 0014995000476, presentando sus descargos el 20 de octubre de 2016, siendo parcialmente aceptados, mediante la Resolución Sancionatoria N° 18-001364-16, con la que fue notificada el 27 de diciembre de 2016; es decir que, el ente fiscal ejerció su facultad sancionatoria, respecto al incumplimiento de presentar el libro de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV de los periodos fiscales junio a noviembre de 2011, dentro del alcance de la Ley 291; toda vez que, la misma fue emitida el 5 de diciembre de 2016 y notificada el 27 de diciembre de 2016, bajo la vigencia de la Ley 812, que dispone la prescripción en ocho años, es decir que dese el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019, término aún no cumplido.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el representante legal de la empresa minera Norma Ninet Salazar Padilla, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0791/02017 de 03 de julio.

La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 85 a 89, se apersona dentro la presente causa y pide se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2. De la problemática planteada.

De los argumentos expuestos por la demandante, en su escrito de demanda, la controversia planteada, se circunscribe a establecer: Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0791/2017 de 3 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT.CHQ/RA 0115/2017 de 3 de abril; ha aplicado correctamente la norma vigente, respecto a la prescripción solicitada por la demandante.

De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

II.2.1. Sobre los principios de verdad material y debido proceso, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

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Máxima

DE LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY 812/ El término de la prescripcion se modifica de 4 a 8 años, para hechos generadores que se suciten a partir de la promulgacion de la Ley 812, para periodos anteriores el computo de la prescripcion es de 4 años

Datos del proceso

Demandante
Norma Ninet Salazar Padilla
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ley 812, en su artículo 2 parágrafo II

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0052/2020Fuente oficial