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TSJ

SE/0052/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 52/2021

EXPEDIENTE : 182/2019

DEMANDANTE : Marcos Coria Mamani

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ O577/2019, de 27 de mayo de 2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 153 a 160 vta., presentada por Marcos Coria Mamani, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 0577/2019, de 27 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 212 a 219 vta. apersonamiento y contestación de tercero interesado de fs. 224 a 229, las partes no presentaron réplica ni dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

Que, Marcos Coria Mamani, se apersonó e interpone demanda contenciosa administrativa al amparo de los arts. 131 y 147 del Código Tributario Boliviano CTB, art. 39 del Decreto Supremo 23619 de 15 de septiembre de 2001, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0577/2019 de 27 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Señala, que la presente demanda tiene como fin la devolución de su mercancía injustamente comisadas por la Administración de Aduana Interior Oruro, misma que se halla contenida en el Acta de Intervención N° ORUOI-C-1265/2017 de 13 de diciembre, dentro del operativo, caso: "PE 673/2017".

Describe que, el 3 de octubre de 2017, funcionarios de la Aduana Regional de Oruro, interceptaron el medio de transporte que trasladaba Su mercancía, y que en el momento de la intervención presentó la siguientes Declaraciones Únicas de Importación (DUIs): NºC-5642, C-6402, C-6937, C-6947, C-6956, C-6957, C- 6961, C-6962, C-7101, C-7103, C-7104, C-7111, C-7112, C-7113, C-7114, C- 7115, C-7116, C-7117, C-7118, C-7119, C-7120, C-7121, C-7122, C-7123, C- 7124, C-7125, C-7126, 7033; una vez realizada la verificación en el sistema SIDUNEA++, la Administración Aduanera estableció que los documentos presentados se encontraban debidamente registrados y que sus campos no fueron alterados, corregidos y/o modificados, por lo que no están dentro el alcance del art. 81 del Código Tributario Boliviano y tienen la validez probatoria, resultando por demás evidente la plena coincidencia entre la mercancía y la documentación presentada, aspecto que fue demostrado de forma objetiva en la instancia de alzada.

Manifiesta que la Administración de Aduana Interior de Oruro, en la Resolución Administrativa Mixta ORUOI-RC-0192/2018, dentro del operativo denominado caso: "PE 673/2017" de 19 de octubre de 2018, estableció que las pruebas presentadas no amparan la legalidad de su mercancía comisada, aclarando que, para los ítems Nº 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 18, 19, 24, 25, 26, 28, 29, 32 y 44, no existe coincidencia en lo referente al MODELO, MARCA, CARACTERISTICAS Y PAIS DE ORIGEN. Para los Ítems N° 3, 4, 20, 23, 27, 30, 31, 33 al 43, 45 al 50, no se presentó prueba alguna que demuestre la legalidad de la mercancía. Para los Ítems Nº 5, 10, 11, 13, 16, 17 y 21, solo se devolvieron parte de la mercadería; toda vez que realizó una valoración errónea de la cantidad de mercadería, estableciendo a criterio de la AA, que ampara solo en parte.

Aduce que los fundamentos de la Administración de Aduana Interior de Oruro, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Autoridad General de Impugnación, establecen que no existe relación de la documentación presentada como prueba de descargo, con lo encontrado físicamente, extremo que considera por demás injusto y atentatorio a sus intereses, toda vez que dentro de la mercadería existen códigos que coinciden plenamente.

Refiere que la nacionalización de su mercancía se la realizó con el régimen de Importación de Mínima Cuantía (IMM4), registradas con las DUIs N°7111, 7112, 7113, 7114. 7114, 7115, 7116, 7117, 7118, todas de 1 de octubre de 2017, a las cuales se les asignó el canal rojo, conforme el art. 106 (Sistema Selectivo o Aleatorio) de la Ley de Aduanas, no solo se procedió a la revisión documental, sino también física, demostrando de forma objetiva la participación de la Aduana en la nacionalización de su mercadería.

Alega que los despachos aduaneros se realizaron con la copia fiel de todos los documentos soporte que integran la DUI, por ello se podrá evidenciar la total coincidencia de los datos plasmados en la DUIs Nº 7111, 7112, 7113, 7114, 7114, 7115, 7116, 7117, 7118, todas de 1 de octubre de 2017, con relación a los documentos soporte. También destaca que la Administración Aduanera, tuvo pleno contacto en el despacho aduanero, donde no emitió observación alguna en cuanto a los códigos, descripción y otros datos necesarios que hacen la DUI, por lo que se podrá evidenciar la plena coincidencia de la mercadería y de los documentos probatorios.

Cita el principio de verdad material, establecido en el art. 180.1 de la Norma Suprema, concordante con el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, arguyendo que las pruebas deben valorarse de acuerdo a la sana crítica y verdad material, más aún si para la realización del Acta de Intervención, se realiza el aforo físico de las mercancías, puesto que la autoridad administrativa competente debe verificar los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, sujeto al principio de verdad material, pues el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos, más aún si su mercancía fue nacionalizada cancelando los tributos establecidos por ley.

1.1.3. Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0577/2019, de 27 de mayo de 2019.

1.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Admitida la demanda mediante proveido de fs. 163, la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial de fs. 212 a 219 vta., esgrimiendo los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Describe los antecedentes administrativos, seguidamente considera que el objeto de la demanda radica en la valoración de los descargos presentados respecto a los ítems A-1-1, A-1-2, A-1-6, A-1-7 y A-1-9, habiendo establecido divergencia de códigos, de modelo y/o origen de la mercancía declarada en la DUI y lo decomisado; en ese contexto, concluye que la mercancía no es aquella que está consignada en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) presentadas como descargo, deduciendo que la Administración Aduanera consignó la mercancía en el Acta de Intervención, conforme al alcance de todos los elementos que le permitieron identificarlos, por lo que no se evidencia vulneración al principio de verdad material, toda vez que se verificó que la mercancía no se encuentra amparada por la documentación presentada por el demandante. De esta manera, infiere el incumplimiento del art. 101 del Decreto Supremo 25870 (RLGA) modificado por el art. 2.11 del Decreto Supremo N° 784, según el cual, la DUI debe ser completa con todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes, correcta y exacta cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas.

Aclara que el demandante señaló que para los items Nº 1, 2,6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 18, 19, 24, 25, 26, 28, 29, 32, 44, 3, 4, 20, 23, 27, 30, 31, 33 al 43, 45 al 50, 5, 10. 11, 13, 16, 17 y 21, las DUIs presentadas coinciden con la mercancía, hecho que demostró de forma objetiva en fase impugnación de alzada; empero no identifica un agravio preciso en relación a dicho pronunciamiento.

Por otra parte, señala que con relación a los argumentos de que las DUI's aceptadas sin observaciones y asignadas el canal rojo, son aspectos que no fueron motivo de la resolución jerárquica y no puede ser objeto de revisión en instancia judicial. A ello cita la SCP 0796/2015-S2 de 17 de julio, que establece que la propia negligencia y dejadez de una empresa causa su propia indefensión. Asimismo, menciona la Sentencia Nº 2 de 3 de marzo de 2017, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisa que los arts. 139.b), 144, 198.e), 211.1 del CTB, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por la demandante, en estricta observancia del principio de congruencia. De igual manera menciona la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, las Sentencias Nº 91/2017 de 13 de marzo, Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, N°280 de 7 de octubre de 2014, Nº 116/2014 de 6 de junio de 2014 emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0446/2014.

1.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Marcos Coria Mamani y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0577/2019, de 27 de mayo.

1.3. Intervención del tercero interesado

Silvia Michel Lamas Flores, en su condición de Administradora a.i. de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, se apersonó en su calidad de tercero interesado.

Que, luego de describir los antecedentes administrativos; señala que, sobre lo argumentado por el demandante, no se ajusta a la verdad, pues solo se limita a afirmar que los documentos que presentó amparan la mercancía, que existe plena coincidencia, sin justificar ni aclarar las inconsistencias halladas en el aforo físico de la misma. Deduciendo que los códigos, origen de la mercancía declarada en las DUI's no guarda relación con la mercancía comisada, transgrediendo lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 2.11 del D.S. 784, no siendo evidente las vulneraciones denunciadas.

Concluye solicitando declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por Marcos Coria Mamani en contra de la AGIT, que dictó la resolución jerárquica impugnada.

1.4. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica; en ese contexto, mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, de fs. 235, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes administrativos y procesales

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Demandante
Marcos Coria Mamani
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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