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TSJReiteradora

SE/0052/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria / Prescripción

Considerando las exposiciones realizadas la entidad recurrente Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional y la AGIT como y tambien el tercero interesado Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda., debe analizarse si es correcta o no la aplicación normativa empleada en instancia de impugnación, al dec...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 52

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

249/2021-CA

Demandante:

Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1131/2021 de 23 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por Frida Luisa Ayala Álvarez Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1131/2021 de 23 de agosto, de fs. 3 a 12; el Auto de admisión de 24 de noviembre de 2021 de fs. 22; el apersonamiento del tercer interesado, de fs. 34 a 42; el memorial que contestó la demanda, de fs. 47 a 53; la réplica de fs. 90 a 91; la dúplica de fs. 104 a 105; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 106; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de julio de 2011, la Agencia Despacha de Aduana (ADA) Acuario SRL, registró y valido la Declaración Única de Importación (DUI) C-2646, por su comitente la Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda. (fs. 111 a 118, Anexo 1), para la nacionalización de neumáticos, sorteada a canal rojo.

La Administración Aduanera, emitió Informe de Control Diferido Inmediato UFIO N° 087/2011 de 10 de agosto (fs. 302 a 313, Anexo 2), señalando una presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto en el art. 178 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

El 2 de septiembre de 2011, se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público (fs. 2, Anexo 1); el Juez de Instrucción Penal N° 1 de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio N° 696/2014 de 24 de julio (fs. 350, Anexo 2), dando lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el representante de la Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda., disponiendo la remisión de antecedentes ante la Administración Aduanera; cumpliendo esta determinación, el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante nota de 22 de julio de 2015 (fs. 1218, Anexo 7), remitió el cuaderno de investigaciones ante la Gerencia Distrital Oruro de la Aduana Nacional.

El Acta de Diligencia Nº 2 de 14 de diciembre de 2015 (fs. 1219 a 1228, Anexo 7), fue notificada a Grover Peña Crespo como representante de Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda., el 30 de diciembre de 2015; la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC N° 57/2016 de 1 de abril (fs. 1251 a 1263, Anexo 7), determinando la liquidación preliminar de deuda tributaria de UFV’s.100.488,90.- y una sanción por omisión de Pago de UFV’s.100.448,90.

Presentados los descargos, la Administración Aduanera, emito la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 109/2016 de 26 de julio (fs. 1315 a 1337, Anexo 7), determinando que la Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda., tiene un adeudo tributario de UFV’s.223.868.-; resolución que fue notificada el 29 de agosto de 2016, conforme la diligencia de fs. 1344 del Anexo 7.

Contra la determinación administrativa, la empresa comitente presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 1034/2016 de 19 de diciembre (fs. 1400 a 1421, Anexos 7 y 8), que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo emitida; que fue impugnada en jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0241/2017 de 7 de marzo (fs. 1501 a 1522 del anexo 8), que CONFIRMÓ la nulidad dispuesta en alzada.

Cumpliendo la determinación asumida por la AGIT, la Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-Nº 922/2019 de 26 de diciembre (fs. 1588 a 1603, Anexos 8 y 9), determinando un adeudo tributario de UFV’s.163.422,33.-; acto administrativo que fue notificado el 10 de febrero de 2020, conforme la diligencia de fs. 1604 del Anexo 9; la Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda., mediante memorial de fs. 1609 a 1612 del anexo 9, el 20 del mismo mes y año, solicitó la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones de la DUI C-2646.

La Administración Aduanera, emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 119/2021 de 22 de febrero (fs. 1645 a 1672, Anexo 9), que determinó la deuda tributaria de UFV’s.163.422,33; que fue notificada el 24 de febrero de 2021 (fs. 7 de los antecedentes - anexo 10).

Contra esa determinación, la Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda., presentó recurso de Alzada, que fue resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0445/2021 de 28 de mayo (fs. 90 a 104 de los antecedentes - anexo 10), que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa emitida; disponiendo: “se deja sin efecto legal por prescripción la determinación de la deuda tributaria y sanción por contravenciones tributarias correspondientes a la DUI 2011/421/c-2646 de 3 de julio de 2011”.

Contra la referida Resolución, la Importadora de Llantas Sudamericanas Ltda. y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, a su turno interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1131 de 23 de agosto, que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- La Administración Aduanera, alego que el cómputo de la prescripción en el caso, debería ser diferenciado, porque durante el tiempo de la investigación penal, se debió considerar el régimen de prescripción conforme al art. 154 del CTB-2003, que es para delitos tributarios y no así, el régimen de prescripción dispuesto en los arts. 59 y siguientes de la misma norma; por ello, el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la remisión de los antecedentes de sede judicial a administrativa no debió computarse; es decir, no debe considerarse el tiempo entre el 1 de septiembre de 2011, cuando se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público, hasta el 22 de julio del 2015, cuando se remitió el cuaderno de investigaciones a la Administración Aduanera; periodo donde el hecho estaba catalogado como delito y la Administración Aduanera no tenía la facultad de control, determinación e imposición de sanciones, porque el caso se encontraba bajo la tuición del Ministerio Público y del Juez de Instrucción Penal.

En ese sentido, no se está ante un cómputo de prescripción regular, por lo que, la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 119/2021 de 22 de febrero, fue emitida y notificada antes de que se configure la prescripción.

2.- La notificación con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 109/2016 de 26 de julio, realizada el 29 de agosto de 2016, interrumpió la prescripción, conforme al art. 61 del CBT-2003; esto pese a la anulación de obrados dispuesta en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1387/2016, aspectos sobre los cuales no se analizó adecuadamente la Resolución Jerárquica ahora impugnada, realizando su análisis sólo respecto de la suspensión de la prescripción y no de la interrupción; se advierte una insuficiente motivación sobre el efecto interruptivo de la prescripción; no se hizo un análisis sobre la anulación de obrados dispuesta en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0241/2017 de 7 de marzo, para llegar a concluir sí se mantiene o no la interrupción de la prescripción, originada en la notificación con esta primera Resolución Determinativa que fue anulada.

La AGIT, omitió aplicar supletoriamente ante un vacío legal, el art. 1504 del Código Civil (CC), cuya aplicación permite establecer que la nulidad de obrados, no implicaría que la interrupción también hubiese quedado sin efecto; por lo que, la notificación con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 109/2016 de 26 de julio, interrumpió la prescripción, iniciándose un nuevo computo, por ello, la notificación con la nueva Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 119/2021 de 22 de febrero, fue efectuada antes de que se materialice la prescripción.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 119/2021 de 22 de febrero, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.

Admisión.

Mediante Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, por memorial de fs. 47 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda es una reiteración de los fundamentos de impugnación administrativa, ocasionando un impedimento para conocer el fondo de la acción conforme se analizan en las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio, Nº 119/2017 de 13 de marzo y 32/2018 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda contiene nuevos argumentos que no fueron reclamados en instancia Jerárquica, al reclamar la interpretación de las normas bajo el método sistemático y al indicar el cómputo diferenciado; por lo que, no pueden ser considerados conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0654/2013 de 29 de mayo y la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Los argumentos de la entidad demandante sólo son disconformidades, que no exponen los agravios generados, ni se sustentan en norma jurídica; por lo que debería considerarse la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio; además, la parte actora esperaría que se supla las imprecisiones que contiene la demanda, sin considerar lo expuesto en la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La DUI C-2646 que fue validada el 2011, tiene cómputo de prescripción de 4 años, que inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; la Administración Aduanera ejerció su facultad de determinación e imposición de sanciones, con la notificación con la Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 109/2016 de 26 de julio, que se realizó el 29 de agosto de 2016, cuando ya estaba prescrita dicha facultad.

Respecto de la suspensión del cómputo de la prescripción por el proceso penal, se tiene que el art. 62 del CTB-2003, prevé taxativamente todas las causales que generan ese efecto, no encontrándose la solicitada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduna Nacional.

Lo expuesto debe resolverse conforme se determinó en la Sentencia Nº 51/2017, citada en la Sentencia Nº 274/2020 de 21 de septiembre (no señaló Sala emisora); además, que en casos análogos, se obró en el marco de la legalidad conforme la Sentencia Nº 164 de 25 de octubre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Respecto de la aplicación del Código Civil, considera que la norma tributaria no puede interpretarse de manera aislada o autónoma conforme expone la Sentencia Nº 101/2015 de 24 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo, entendiendo que la entidad demandante no aportó criterio legales acordes a la problemática; más aún, considerando que, la potestad del Estado no puede ser discrecional y arbitraria, apartándose de los principios Constitucionales, que rigen a efectos de imponer sanciones, respetando además el debido proceso.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0052/2023Fuente oficial