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TSJ

SE/0052/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 52/2026 Sucre, 28 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 78/2025 Demandante : Administración de Aduana Interior Cochabamba

de la Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Tercero Interesado : Empresa MAXAM-FANEXA S.A.M.

Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ-1828/2024 de 9 de diciembre Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 722 a 729 interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional a través de su representante legal contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1828/2024 de 9 de diciembre de fs. 696 a 706 y Auto de Rectificación y Aclaración AGIT-ARA 0189/2024 de 26 de diciembre de fs. 709 a 712; el memorial de contestación a la demanda de fs. 847 a 854; el apersonamiento del tercero interesado MAXAMFANEXA S.A.M a través de su representante legal de fs. 818 a 822 vta.;

las demás diligencias procesales cursantes en el expediente y los antecedentes administrativos.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA La Administración de Aduana Interior Cochabamba interpuso demanda Contenciosa Administrativa fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

1. La Aduana argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) incurrió en una incorrecta interpretación normativa de los arts. 3 de la Ley 400 de Control de Armas y el Decreto Supremo (DS) 2175. Según la demanda, la resolución impugnada concluyó equivocadamente que MAXAM FANEXA S.A.M al tener participación estatal en relación con COFADENA y el Ministerio de Defensa, no estaría al alcance de las regulaciones aduanera exigidas, como la adecuación de la subpartida arancelaria y la presentación de la Autorización Previa.

2. La entidad demandante sostuvo que la AGIT desconoció las atribuciones exclusivas de la Aduana Nacional, recordando que La potestad aduanera en Bolivia se refiere a la facultad exclusiva del Estado, ejercida a través de la Aduana Nacional, para regular, controlar y fiscalizar el movimiento de mercancías amparada en la Ley General de Aduanas (LGA) y el DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). Aclaró que la importación objeto de la controversia (Declaración de Mercancías de Importación DI-2021-301-2321852) se llevó a cabo de manera privada, con un Declarante independiente y no así de manera Estatal a través de una Agencia Despachante comercial (Salas y Cía.

S.R.L.). Subrayó enfáticamente que, st en el hipotético caso hubiera sido el Ministerio de Defensa o una Empresa Estatal la que hubiese importado, se hubiera acudido a un despacho oficial. Por tal motivo, correspondía la plena exigencia de la Autorización Previa del Ministerio de Defensa, la cual no figuraba en la documentación soporte al momento de la importación.

3. La demanda observó, a fin de dilucidar los vacíos obscuros que fueron detectados en la Resolución de Recurso Jerárquico, la falta de fundamentación y motivación al dictar una revocatoria con efectos retroactivos. Señaló que la REVOCATORIA, tiene efectos retroactivos, lo que significa en el caso concreto, que la conducta del IMPORTADOR MAXAM FANEXA S.A.M., pasa a ser lícita, aspecto que no se encuentra motivado ni mucho menos fundamentado. Reclamó que con esta decisión se estaría desconociendo la Potestad Aduanera, las atribuciones de la

Aduana Nacional, en cuanto a la adecuación de sub partidas arancelarias y sus efectos, ignorando el aspecto técnico y legal respaldado por la Gerencia Nacional de Normas, al asumir sin fundamento que la normativa y adecuación dispuesta no era aplicable al caso.

Con base en todo lo expuesto, la institución demandante solicitó a la autoridad jurisdiccional que declare PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta y, en consecuencia, se disponga revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1828/2024 de 9 de diciembre, dejando sin efecto lo resuelto por la AGIT y confirmando de esa manera la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-72/2022 de 5 de mayo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante su representante legal, contestó de forma negativa a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, exponiendo los siguientes argumentos:

1. La autoridad demandada señaló que la parte actora mostró un evidente desinterés y falta de diligencia al dejar transcurrir más de dos meses de inactividad procesal desde la emisión del Decreto de Admisión (25 de marzo de 2025) hasta la efectiva notificación con la demanda a la AGIT (12 de junio de 2025). Argumentó que, al sobrepasar el plazo de 30 días sin promover la citación oportuna, corresponde declarar la extinción de la instancia por inactividad, en estricta aplicación del art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC).

2. La AGIT sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos minimos de un proceso contencioso administrativo, limitándose a expresar una inconformidad genérica y reiterando párrafos, antecedentes y quejas subjetivas ya analizadas en la fase de impugnación administrativa. Advirtió que la Aduana omite explicar el nexo causal entre la resolución jerárquica impugnada y los supuestos derechos vulnerados, constituyendo este defecto argumentativo un impedimento legal para ingresar a analizar el fondo de la pretensión.

3. Defendió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1828/2024 de 9 de diciembre, resolvió la controversia de manera correcta, congruente y motivada. Sustentó que la resolución valoró la certificación técnica oficial de la autoridad competente, el Ministerio de Defensa (mediante la Nota DGL-UMB 1981/2024 y el Certificado correspondiente), el cual estableció de forma concluyente que la mercancia importada por MAXAM-FANEXA S.A.M. (tubos de choque, portarretardos y casquillos) no constituye material explosivo y no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley 400 y el Anexo I del DS 2175; concluyendo que, al no requerir Autorización Previa para su importación, no se configuró el ilícito de contrabando contravencional.

4. La parte demandada negó categóricamente haber vulnerado la garantía del debido proceso o haber aplicado una fundamentación retroactiva arbitraria. Afirmó que la Resolución Jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos demandados, amparada en sus competencias legales, desvirtuando por completo la posición de la administración aduanera y restituyendo los derechos de la empresa importadora conforme a la normativa vigente aplicable al caso.

En mérito a los antecedentes procesales y los fundamentos técnicojurídicos desarrollados, la entidad demandada solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa incoada por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, manteniendo firme, vigente y subsistente en todo su contenido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1828/2024 de 9 de diciembre.

IV. TERCERO INTERESADO

El apersonamiento de la empresa MAXAM-FANEXA S.A.M., a través de su representante legal, asumiendo plena participación en calidad de tercero interesado con los siguientes fundamentos principales.

1. Señaló que la demanda de la Administración Aduanera se limita a realizar copias textuales del art. 3 de la Ley 400 y del DS 2175, sin exponer fundamentos jurídicos que demuestren cómo o de qué forma la

AGIT habría realizado una incorrecta interpretación normativa.

Asimismo, calificó de incongruente y absurdo el argumento de la Aduana referido a supuestos vacíos obscuros, negando que la resolución impugnada haya liberado a la empresa de regulaciones aduaneras por el solo hecho de tener participación estatal.

2. Argumentó que la Resolución Jerárquica se sustentó correctamente en las certificaciones emitidas por la Autoridad Competente, es decir, el Ministerio de Defensa. Dicha cartera de Estado, respaldada por un informe técnico de la Fábrica Boliviana de Municiones, certificó de forma expresa que la mercancía consistente en tubos de choque, portarretardos, casquillos y opérculos no son explosivos, no se utilizan en la fabricación de munición y no se encuentran comprendidos en el Anexo I del DS 2175. Por consiguiente, al tratarse de simples materias primas (tubos de plástico y manufacturas de aluminio), se ratificó contundentemente que no corresponde tramitar ninguna Autorización Previa.

3. Enfatizó que la exigencia de una Autorización Previa es completamente independiente de la subpartida arancelaria que asigne la Aduana Nacional, ya que definir los requisitos para la importación de armas y explosivos es atribución única del Ministerio de Defensa. Aclaró que la AGIT en ningún momento estableció o modificó la partida arancelaria, sino que se limitó a desvirtuar el supuesto contrabando al probarse que la mercancía no era susceptible de obtener dicha autorización.

4. Finalmente, advirtió que revocar la Resolución Jerárquica dejaría a su empresa en una total indefensión, puesto que la Aduana Nacional exigiría una Autorización Previa que el Ministerio de Defensa nunca otorgará; esto impediría la importación de materias primas esenciales para su producción, comprometiendo el giro de la sociedad y llevandola a una quiebra inminente.

Por todo lo expuesto, el tercero interesado solicitó a las autoridades jurisdiccionales declarar IMPROBADA la demanda interpuesta por la

Administración de Aduana Interior Cochabamba y, en consecuencia, se determine mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1828/2024 de 9 de diciembre.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. Despacho de importación y observaciones iniciales

a) El 13 de diciembre de 2021, la Agencia Despachante de Aduana Salas y Cía. S.R.L., tramitó y validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2021-301-2321852, por cuenta de su comitente MAXAM-FANEXA S.A.M., amparando la importación de mercancía consistente en tubos de choque, portarretardos, casquillos, entre otros.

(fs. 29 a 37 del Anexo Administrativo 1).

b) El 16 de diciembre de 2021, la Administración de Aduana Interior Cochabamba solicitó a la Gerencia Nacional de Normas la emisión de Criterios de Clasificación Arancelaria. El 24 de diciembre de 2021, dicha Gerencia remitió los criterios correspondientes (AN-GNNGC-DVANNCCCA-483/2021, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491 y 492/2021), modificando las partidas declaradas. (fs. 49-59 y 61-71 del expediente).

c) El 16 de febrero de 2022, la empresa importadora MAXAM-FANEXA S.A.M. presentó ante la Administración Aduanera un certificado emitido por el Ministerio de Defensa, como prueba de reciente obtención, certificando que la mercancía observada no se constituía en explosivos, no se encontraba comprendida en la Ley 400 ni en el DS 2175 y, por tanto, no ameritaba el trámite de Autorización Previa. (fs. 53 y 54 del Anexo Administrativo 1).

2. Actuación sancionatoria de la Administración Aduanera

a) Posteriormente, el 19 de abril de 2022, la Administración Aduanera notificó el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0419/2021 de 18 de abril de 2022, donde observó que las partidas arancelarias 93.06 y 36.03 exigían Autorización Previa de acuerdo a la Ley 400 y el DS 2175, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando contravencional tipificado en el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB). (fs. 242- 247, 248 y 249 del expediente).

b) Agotado el plazo de descargos, el 11 de mayo de 2022 se notificó la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-72/2022 de 5 de mayo, mediante la cual la Aduana Nacional declaró probado el contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de la mercancia objeto de la importación. (fs. 70, 71-100 del Anexo Administrativo 1).

3. Primera fase de impugnación y acción de amparo constitucional Contra dicha sanción, el importador interpuso Recurso de Alzada, resultando en la Resolución ARIT-CBA/RA 204/2022 de 26 de agosto que anuló obrados, decisión que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1143/2022 de 21 de noviembre. No obstante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 150/2023 de 29 de junio dictada en Acción de Amparo Constitucional, dejó sin efecto dicha resolución jerárquica por insuficiente fundamentación. En cumplimiento de la tutela, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1243/2023 de 16 de octubre, anulando la Resolución ARIT-CBA/RA 204/2022 de 26 de agosto y ordenando a la instancia de alzada dilucidar la controversia en el fondo.

(fs. 245-269, 419-435, 443-446 vta. y 468-485 de los Anexos Administrativos 2 y 3).

4. Segunda y tercera fase de impugnación administrativa

El 26 de febrero de 2024, se dictó la Resolución de Alzada ARIT-CHO/RA 10/2024 que confirmó la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-72/2022 de 5 de mayo. Dicha decisión fue nuevamente anulada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 693/2024 de 13 de mayo para la emisión de un acto congruente. El 16 de septiembre de 2024, se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHO/RA 66/2024, la cual confirmó por tercera vez la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-72/2022 de 5 de mayo. (fs.

542-568, 604-613 vta. y 737-769 de los Anexos Administrativos 3 y 4).

5. Resolución que agotó la vía administrativa

Contra la última resolución de alzada, MAXAM-FANEXA S.A.M.

interpuso Recurso Jerárquico. Finalmente, el 9 de diciembre de 2024, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1828/2024, en

la que resolvió revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHOQ/RA 66/2024 de 16 de septiembre y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-72/2022 de 5 de mayo. Resolución Jerárquica que ante la solicitud de rectificación y aclaración solicitada por la Administración Aduana Interior Cochabamba fue corregida por Auto de Rectificación y Aclaración AGITARA 0189/2024 de 26 de diciembre; resolución debidamente notificada el 8 de enero de 2025. (fs. 830-840, 859 a 860 vta. y 861 del Anexo Administrativo 5).

6. Proceso Contencioso Administrativo

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026SE/0052/2026Fuente oficial