Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 53/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 553/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduanan Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0396/2012 emitida el 12 de junio de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 16 a 20; respuesta de fs. 59 a 62; réplica de fs. 74 a 76; dúplica de fs. 79 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que en la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Francisco Thompson Rivero y Nancy Gladys Mercado Sustach, solicita se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0396/2012 de 12 de junio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que el 21 de abril de 2011, en inmediaciones de la tranca El Portillo, los Agentes del COA interceptaron un camión conducido por Luis Gonzalo Romero Guerrero, verificando que el mismo transportaba maíz de procedencia extranjera, identificándose a Dora Quispe como propietaria, quien no presentó documentación alguna que respalde su legal importación, motivo por el cual, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía, siendo trasladada a Depósito Aduanero Bolivianos “DAB” de la Aduana Interior Tarija para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación.
Que el 4 de mayo de 2011, se notificó a Dora Quispe Garzón con el Acta de Intervención COARTRJ-C-181/2011, (Operativo Gato) y con el Cuadro de Valoración AN-GRT-TARTI No. 0113/2011. En la misma fecha, Rossemary Echenique de Guzmán presentó documentación de descargo y solicitó la devolución de la mercancía. El 11 de mayo de 2011 reiteró su solicitud porque se proceda a la devolución de la mercancía y del medio de transporte, pidiendo la verificación in situ de su depósito ubicado en Palmar Chico, sobre la ruta 9, pasando la Aduana de Pajoso.
Posteriormente, en base al Informe Técnico AN-GRT-TATI Nº 0529/2011 de 25 de mayo de 2011, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 0198/2011, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra Dora Quispe Garzón y Rossemay Echenique de Guzmán, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía y la multa de UFVs 15.460,91.
Acusa que la resolución de recurso jerárquico realizó una errónea apreciación de la prueba y aplicación indebida de la ley, por cuanto sin ningún fundamento legal determinaron que las Declaraciones Únicas de Importación C-158, C-159 y C-160, amparan la mercancía comisada sólo porque se trata de maíz amarillo, (producto homogéneo), razonamiento erróneo que serviría para justificar y trasladar ilegalmente 2 ó más veces productos de la misma especie, haciendo “bicicleteo de pólizas”.
Señala que la supuesta e inexistente coincidencia en la cantidad de 29.000 kg. de maíz no puede significar que las DUI’s C-158, C-159 y C-160, amparen la mercancía decomisada, ya que por propia confesión de Rossemary Echenique de Guzmán y conforme a la Resolución de Alzada, han señalado que estas 29 toneladas de maíz pasaron por el puesto de control de Campo Pajoso hacia Santa Cruz el 23 de marzo de 2011, como se tiene demostrado por los sellos de verificación impresos por el COA durante su inspección, vigilancia y control aduanero, lo que demuestra que el maíz descrito en las DUI’s antes señaladas, salió un mes antes hacia Santa Cruz y no el maíz decomisado el 21 de abril de 2011, en la zona del Portillo ingreso a Tarija, quedando así demostrado que la mercancía comisada no tiene documentación que ampare su legal importación.
Sostiene que la Resolución emitida por la AGIT, tampoco consideró que en los depósitos de El Palmar, se constató la existencia de solo 130 bolsas de maíz, sin embargo la mercancía decomisada fue a granel y no en bolsas y en una cantidad considerablemente superior, por tanto, no existe explicación lógica del porque un comerciante decide intencionalmente obtener pérdida o merma en lugar de ganancia en la comercialización de su producto de aproximadamente el 7% al embolsar para después volver a desembolsar, además de correr con los costos que significa el trabajo de los estibadores, el tiempo utilizado, los depósitos y el material que se requiere para ello, que sumado a la irregular revalidación del certificado fitosanitario, demuestran la premeditación, la intencionalidad dolosa y la temeridad con la que se actuó.
Expresa que Dora Quispe Garzón no es representante o apoderada de Rosemary Echenique de Guzmán, por consiguiente es una persona extraña al proceso, carece de legitimación activa, porque no es la importadora y titular de los bienes decomisados, aspecto que no ha sido compulsado correctamente en la resolución impugnada.
Por los argumentos expuestos, concluye solicitando se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0396/2012, disponiendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita nueva Resolución realizando una correcta valoración de la prueba en aplicación de la ley, respetando los derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contesta en forma negativa, mediante memorial de fs. 59 a 62, señalando lo siguiente:
Que al momento de la intervención realizada el 21 de abril de 2011 por los efectivos del COA, a la mercancía que era trasladada en el camión con placa de control 1132-PYU, la propietaria identificada como Dora Quispe Garzón, no presentó documentación que demuestre su legal importación a territorio nacional; sin embargo, Rosemary Echenique el mismo día de haber sido notificada Dora Quispe Garzón con el Acta de Intervención Contravencional, adjuntó a su solicitud de devolución de mercancía, en calidad de prueba las DUI C-158, C-159 y C-160, de 6 de enero de 2011, Certificado Fitosanitario de 6 de enero de 2011, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria-SENASA de la República Argentina, Permiso Fitosanitario de Importación de 24 de diciembre de 2010, otorgado por el SENASAG Bolivia, Recibos 134, 135 y 136, de 6 de enero de 2011 por concepto de pago de tributos aduaneros realizados en el Banco FIE, Certificado de Fumigación, Recibo Nº 11212, de 20 de abril de 2011, por la venta de 477 qq. de maíz a Dora Quispe Guzmán, fotocopia del NIT y documentos del vehículo decomisado, documentación por la que se estableció que la importadora dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 90 de la Ley General de Aduanas y 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Que la Administración Aduanera intenta confundir al Tribunal, al resaltar que de la inspección in situ se estableció que el maíz que se encontraba en el depósito estaba embolsado y en una cantidad menor, sin tomar en cuenta que la cantidad que allí se encontraba constituye el remanente entre la cantidad importada y la cantidad vendida que fue comisada, siendo además irrelevante el argumento en cuanto al embolso o desembolso.
En cuanto al Permiso Fitosanitario con el que Rosemay Echenique Guzmán importó el maíz detallado en las DUI C-158, C-159 y C-160, tiene validez de treinta días, por lo que habiendo sido emitido el 24 de diciembre de 2010 y la importación se realizó el 6 de enero de 2011, lo hizo dentro de la fecha de vencimiento; en cuanto a las revalidaciones que contiene en el reverso, estas no invalidan de ninguna manera la importación realizada, ya que se hicieron cuando la mercancía estaba en el territorio nacional.
Sostiene que la DUI C-160 tramitada en la Aduana de Yacuiba, fue verificada el 23 de marzo de 2011 en su salida y transporte hacia el interior del país en el control de Campo Pajoso, ubicado entre Yacuiba y población de El Palmar hacia Santa Cruz, y la intervención realizada en el operativo denominado “Gato”, fue el 21 de abril de 2011, en la Tranca de Portillo del Departamento de Tarija, tratándose de tramos diferentes.
Por último, expresa que la Administración Aduanera tanto en el Acta de Comiso, como en el Acta de Intervención Contravencional y en la Resolución Sancionatoria, identificó como responsable de la mercancía decomisada a Dora Quispe Garzón, por tanto, no tiene sustento lo aseverado por la entidad recurrente que la nombrada carece de legitimación activa.
Por las razones expuestas, concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada.
Que presentada la réplica y la dúplica, se pronunció el decreto de “Autos” para Sentencia, conforme consta a fs. 80 de obrados.
CONSIDERANDO: Que la presente controversia consiste en establecer si las Declaraciones Únicas de Importación Nºs C-158, C-159 y C-160, amparan o no la importación del maíz comisado en 21 de abril de 2011, en el operativo denominado “Gato”; por lo que a efecto de dilucidar la controversia, es menester precisar los siguientes hechos que emergen de los antecedentes del proceso administrativo:
A fs. 3 a 5 del Anexo I, cursa el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-181/2011 de 29 de abril de 2011, que establece que funcionarios del COA, en inmediaciones de la Tranca de Portillo del departamento de Tarija, interceptaron un camión, marca Volvo, con placa de control 1132-PYU, conducido por Luís Gonzalo Romero Guerrero, verificando en el interior del camión la existencia de maíz de procedencia extranjera, sin la documentación que respalde la legal internación a territorio nacional, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso de la mercancía trasladándola a ALBO S.A. de Aduana Interior Tarija, para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación; acto con el que se dio inicio al proceso administrativo contra Dora Quispe, por la presunta comisión de Contrabando Contravencional, conforme al artículo 181 inc. g) del Código Tributario boliviano; Acta que fue notificada a Dora Quispe.
El 4 de mayo de 2011, se apersonó Rossemary Echenique de Guzmán adjuntando en originales las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) Nºs C-158, C-159 y C-160, Certificado Fitosanitario de 6 de enero de 2011, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria-SENASA de la República Argentina, Permiso Fitosanitario de Importación de 24 de diciembre de 2010, otorgado por el SENASAG Bolivia, Recibos 134, 135 y 136, de 6 de enero de 2011, por concepto de pago de tributos aduaneros realizados en el Banco FIE, Certificado de Fumigación, Recibo Nº 11212 de 20 de abril de 2011, por la venta de 477 qq. de maíz a Dora Quispe Guzmán, fotocopia del NIT y documentos del vehículo decomisado; solicitando previa valoración de los documentos presentados y verificación in situ en su depósito, la devolución de la mercancía comisada (fs. 15 a 16).
En la misma fecha, se apersonó Dora Quispe Garzón, ratificándose en las pruebas de descargo presentadas por Rosemary Echenique de Guzmán, solicitando se declare improbada la contravención por contrabando y en consecuencia se ordene la devolución de la mercancía consistente en 477 quintales de maíz, más el medio de transporte de su propiedad (fs. 47).
El 5 de mayo de 2011, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Tarija, en respuesta a la solicitud de certificación de 29 de abril de 2011 de parte de la Administración Aduana Interior Tarija, remite informe señalando que el producto decomisado (maíz duro a granel) en el operativo denominado “GATO”, ha ingresado al país contraviniendo la normativa vigente, puesto que la documentación que acompaña dicho producto está fuera de los términos y plazos establecidos por la normativa, asimismo, por el estado actual del mencionado producto se recomienda su desnaturalización o entierro sanitario (fs. 45); informe que fue objetado por Dora Quispe Garzón, solicitando se ordene un nuevo análisis del producto.
Cursa en los antecedentes administrativos la Nota emitida por SENASAG – Tarija, rectificando el primer informe emitido, expresando que el producto cuenta con la documentación legal de importación, solicitando la liberación del mismo (fs. 59 de antecedentes administrativos).
El 25 de mayo de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRT-TARTI-0529/2011, señalando que las pruebas presentadas como descargo, no amparan a la mercadería comisada; recomendando emitir Resolución Sancionatoria, declarando probada la contravención aduanera por contrabando contravencional, en consecuencia se disponga el comiso definitivo de la mercancía y se aplique una multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del medio de transporte (fs. 84 a 91 de antecedentes administrativos).
La Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI-0198/2011 de 27 de mayo de 2011, declarando probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando; ordenando el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Nº COARTRJ-C-181/2011, disponiendo la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto, conforme establece el art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Adicional Única del DS 220 de 22/07/09; (fs. 121 a 125 de antecedentes administrativos); resolución que fue notificada a Dora Quispe Garzón, el 27 de mayo de 2011.
Consta en los antecedentes el recibo Nº R-4095 de 10 de junio de 2011, por concepto de pago total de Bs. 25.162, equivalentes a UFV´s 15.460,91, en sustitución al comiso del medio de transporte y la autorización de la Administración Aduanera porque se proceda a la devolución del medio de transporte, camión, marca Volvo, con placa de Control 1132 PYU (fs. 130 a 131 de antecedentes administrativos).
Interpuesto el recurso de alzada, por Dora Quispe Garzón, (fs. 119 a 121 Anexo 1), el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI 0198/2011, de 27 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, improbado el ilícito de contrabando contravencional, correspondiendo a la Administración Aduanera proceder a la devolución de la multa pagada por la recurrente en sustitución al comiso del medio de transporte. En cuanto a la mercancía comisada dispuso que no procede su devolución, en virtud a que la propietaria Rosemary Echenique de Guzmán, no interpuso recurso de impugnación (fs. 150 a 155 Anexo 1). Deducido el recurso jerárquico por la Administración Aduana Interior Tarija, fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 179 a 185), anulando la resolución impugnada, a objeto de que la ARIT Cochabamba dicte nueva Resolución que contenga decisión expresa, clara y precisa de las cuestiones planteadas.
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