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TSJ

SE/0053/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 53/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE: 492/2011.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 24 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2011 de 08 de julio de 2011, la contestación de fs. 48 a 53 vta., la réplica de fs. 60 a 61 vta. y la dúplica de fs. 73 a 74, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su titular Pedro Medina Quispe, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

I.1.Fundamentos de hecho de la demanda.- Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de dictar la resolución impugnada no efectuó una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria, toda vez que revoco parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto el crédito fiscal por las facturas observadas por vinculación económica con la actividad gravada, correspondiente a las signadas con Nº 81956, 2626 y 81956, que generó un crédito fiscal de Bs. 89.

Que de lo referido arguye que mediante Orden de Verificación N° 2110OVE00010 se notificó personalmente a Rolando Barrios Condori en calidad de apoderado del contribuyente Richard Reynaldo Burgoa Mamani, en fecha 31 de agosto de 2010, a través del Departamento de Fiscalización, dando inicio a la Verificación Impositiva de todos los hechos y/o elementos del crédito fiscal IVA del periodo fiscal octubre de la gestión 2006, emplazando al contribuyente Richard Reynaldo Burgoa Mamani a que se apersone y presente la documentación requerida a efectos de la respectiva verificación.

Que en fecha 8 de septiembre de 2010, el contribuyente presentó mediante acta de recepción de documentos, el Libro de Compras, Comprobante de Egreso, Facturas de Compras, Formulario 200, pero no presentó documentos de propiedad de Activos Fijos.

Que según Informe CITE: SIN/GDEA/DF/VI/INF/846/2010 de 15 de noviembre de 2010 emitido por el Departamento de Fiscalización, se estableció que el desarrollo de la verificación se efectuó sobre base cierta, de acuerdo al art. 43. I de la Ley 2492, considerando la documentación presentada por el contribuyente Richard Reynaldo Burgoa Mamani consistente en la Declaración Jurada del IVA, Form. 200 con Número de Orden 1467011, que fue presentada en la red Bancaria Mutual Guapay y registrada en la base de datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria - SIRAT II del Servicio de Impuestos Nacionales, realizándose para el efecto el relevamiento de información y verificación de las declaraciones juradas del F-200 IVA, así como de las compras declaradas en el F-200 IVA previa confrontación con el libro de compras, la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas por incumplir lo establecido en el art. 8 de la Ley 843, D.S. 21530 y RA N° 05-0043-99, la realización de controles cruzados y cruce de información por sistema con sus principales proveedores y la determinación de impuestos adeudados al Fisco.

I.2. Fundamentos de derecho de la demanda.- Manifiesta que la AGIT a momento de dictar la resolución impugnada no ha considerado el trabajo de fiscalización realizado en lo que se refiere a la depuración del crédito fiscal.

Que según el Informe CITE: SIN/GDEA/DF//VI/INF/846/2010 de 15 de noviembre de 2010 emitido por el Departamento de Fiscalización, este señala que se procedió a la valoración de la documentación presentada por el contribuyente, tabulándose para el efecto las compras registradas en el Libro de Compras IVA, siendo estas cotejadas con las facturas originales y la Declaración Jurada en Formulario 200, tal como se demuestra en el Cuadro de Tabulación de las Facturas de Compra, que se halla inmerso en la Resolución Determinativa que se impugna.

Señala que la valoración realizada por la Administración Tributaria, se efectuó en estricto apego a lo dispuesto por los arts. 4-a) y 8-a) de la Ley N° 843 y art. 8 del D.S. N° 21530, que las facturas de consumo de alimentos como porción de papas, el transporte de botellas Pilsener, la compra de tacos enumerados, de tapizones de alto tráfico, de materiales no detallados, la compra de pernos y tuercas de rueda, gomas de valenciana, empaques de cartel, paquetes de papel sabana, la compra de gasolina no se encuentran vinculadas a la actividad que realiza el recurrente, toda vez que se trata de un “Restaurant”, y que tampoco el contribuyente demostró documentalmente de qué manera dichas compras se vinculaban con la actividad gravada.

Agrega que las facturas de gas licuado, que fueron declaradas y registradas en su libro de compras no corresponden a la señalada por el contra informante “Distribuidora de Gas Tripetrol” al no estar registrada en el periodo de octubre de 2006.

Que la AGIT no consideró las contravenciones cometidas por el contribuyente incurriendo en error al señalar que la R.A. N° 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 no se halla en vigencia al haber sido emitida la Resolución Normativa de Directorio 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta que la misma tiene por objeto establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci- LCV, por lo que el contribuyente pretende hacer incurrir en error a la autoridad.

Que de lo referido señala que el contribuyente incumplió con el formato del Libro de Compras IVA, de los datos mínimos a consignar, además de la información de cabecera señalada en el numeral 88 de la R.A. N° 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, por lo que la AT labró el Acta de Contravención Tributaria vinculada al Procedimiento de Determinación de conformidad a lo establecido en el numeral 3.1 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-10 de 11 de agosto de 2004 aplicable al caso de autos, al tratarse del periodo de verificación de la gestión 2006; además de haber verificado que el contribuyente en el incumplimiento de deberes formales relacionados con la entrega de toda la documentación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, toda vez que no presentó documentos de propiedad de activos fijos requeridos mediante Formulario F:4003 Nº 00103011.

Refiere que de la revisión del Libro Diario, se observó que el contribuyente incumplió con el registro según la norma establecida, al no consignar una glosa clara y precisa que permita cotejar las operaciones realizadas y tampoco identifica a los responsables que intervinieron en los registros, situación que se advierte en el Libro Mayor, como se evidencia a fs. 109 de antecedentes administrativos, incumpliendo lo señalado en el art. 44 del Código de Comercio y enmarcando su conducta a lo establecido en el Numeral 3.4 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-10 de 11 de agosto de 2004.

De lo manifestado indica que el contribuyente incumplió deberes formales respecto de la presentación de documentos, su libro diario no consigna una glosa clara y precisa que permita cotejar las operaciones realizadas e identificar a los responsables que intervinieron en los registros, así como no cumplió con el formato establecido en el libro de compras y ventas en medio físico, por lo que se de haber incumplido los deberes formales relacionados a la presentación de documentos, se sanciono con una multa de 1.500 UFV, motivo por el cual se emitió el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 16007.

Que el incumplimiento de deberes formales precedentemente son por el formato del libro de compras físico presentado por el contribuyente y en ningún caso se está sancionando por el envió de la información del libro de compras tal como expresa la resolución impugnada al mencionar equivocadamente la resolución normativa de directorio Nº 10.0047.05 de 14 de diciembre.

En función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2011 de 04 de julio de 2011, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0325-10 de 27 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO II: Que una vez admitida la demanda mediante proveído que cursa a fs. 28 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada, y de fs. 48 a 53 vta. cursa memorial de contestación mediante el cual se apersonó el representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentando los siguientes aspectos de orden legal:

Refiere que no obstante estar debidamente fundamentada la resolución cuya impugnación pretende la parte actora, el art. 4 de la Ley 843 establece que el hecho imponible debe estar respaldado con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, en tanto que el inc. a) de la norma tributaria antes citada, establece que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente sobre prestaciones o insumos alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado, mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida, tomando en cuenta además, que solo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones, importaciones definitivas o toda otra prestación o insumo, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, además de estar establecida la liquidación del IVA, a partir de la diferencia entre el débito y el crédito.

Señala que la Administración Tributaria emitió la RA 05-0043-99 con el objetivo de mejorar las relaciones de emisión-precepción de notas fiscales y que el núm. 16 dispone que sólo el original de las notas fiscales otorgará derecho al cómputo del crédito fiscal al cliente que cumpla la normativa tributaria.

Indica que respecto a la depuración de facturas por concepto de gas licuado, se tiene que las facturas originales presentadas, fueron emitidas por la Distribuidora “TRIPETROL” y registran fechas entre el 4 y 31 de octubre de 2006 y se encuentran registradas en el Libro de Compras, Libros Diarios y Mayores y Libros de Compras del período fiscal octubre 2006, correspondiendo con las fechas de las facturas observadas; sin embargo, la AT señaló que del cruce de información con el proveedor, en el Libro de Ventas evidenció que los rangos de las facturas por el periodo octubre 2006 van del 2437344 al 2501261, mismos que no corresponden al periodo fiscal revisado, lo cual fue corroborado mediante la revisión del Libro de Ventas de octubre de 2006 de la Distribuidora de Gas “TRIPETROL” observándose estos datos en el número de factura, extremo que no podía ser de conocimiento del contribuyente y aclara también que las facturas de gas licuado N° 2387552, 2389300 y las comprendidas entre los rangos de 2389232 al 2389298 y del 2392168 al 2392200, fueron liquidadas en el periodo en que fueron extendidas, es decir, del 4 al 31 de octubre de 2006, lo cual no puede afectar el derecho al cómputo del crédito fiscal, ya que no hubo perjuicio al fisco, porque el crédito fiscal generado por estas operaciones fue debidamente declarado por el comprador, en el periodo fiscal sujeto a revisión.

Que, respecto a la afirmación de que los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores, señala que correspondió aclarar que este no puede ser aplicado al periodo sujeto a revisión, por no tratarse de un crédito fiscal (compras) para compensar un débito fiscal (ventas) de un periodo anterior, correspondiente a septiembre de 2006 sino para liquidar el periodo fiscal octubre 2006, lo cual a decir de la parte demandada, importa un errado razonamiento de la AT, quedando desvirtuada la observación del crédito fiscal de las 103 facturas que hacen un total de Bs. 2.317, confirmándose en este punto la Resolución de Alzada.

Indica que con relación a las facturas que no se vinculan a la actividad gravada, el art. 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del D.S. 21530 no establece que las compras deban estar relacionadas a la actividad principal, remitiéndose al requisito genérico de la vinculación como es el caso de las facturas 3126, 1519, 76244, 76674, 91010, 670372 y 355, lo cual no sucede con las facturas Nos. 81956, 2626 y 81956 que se observó que se relacionan a la tenencia de un vehículo, lo cual no se observó en la Cuenta de Activos Fijos, además de que no se produjo la presentación de documentos de propiedad de activos fijos, concluyendo que estos gastos no se encuentran relacionados con la actividad principal, por lo que en este punto fue revocada la resolución de alzada.

Que en cuanto se refiere al supuesto incumplimiento al deber formal de registro en los Libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en la norma específica, señala que de la lectura del Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 16007, la Administración Tributaria establece que el contribuyente incurrió en incumplimiento del deber formal de habilitación de Libros de Compra y Venta IVA, de acuerdo a lo establecido en la norma específica; sin embargo, en el recurso jerárquico presentado por el sujeto pasivo los argumentos se encuentran referidos al incumplimiento del formato del Libro de Compras según la RND 10-0047-05 por lo que la instancia jerárquica emitió pronunciamiento respecto a dicho incumplimiento, en razón a que los argumentos del contribuyente demostraron que este conoció a cabalidad la contravención por la cual fue sancionado en la Resolución Determinativa, sin considerar que cumplió a cabalidad con el formato establecido en el art. 5 de la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 por lo que no hubo incumplimiento de deber formal alguno en el punto en cuestión y con relación al incumplimiento de deber formal en el registro de los libros diario y mayor, manifiesta que el Libro Diario cuenta con registro en orden progresivo de las operaciones realizadas por la empresa, y una glosa clara y precisa de dichas operaciones con sus importes, que no se hallan adecuadamente respaldados, concluyendo que el Libro Mayor cumple con la citada normativa, lo cual no sucede con el Libro Diario, por lo que en el punto se confirmó el incumplimiento del deber formal.

En virtud a lo expuesto precedentemente, solicita se declare improbada la demanda interpuesta de contrario, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0401/2011 de 4 de julio de 2011.

Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que fueron ejercidos por su turno, la réplica y duplica.

CONSIDERANDO III: Que de conformidad a la normativa legal en actual vigencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, la tramitación y resolución de la presente controversia, al tratarse de un proceso contencioso administrativo de puro derecho en que no se discuten los hechos, sino más bien la correcta aplicación del derecho a los hechos expuestos, correspondiendo en consecuencia, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.1.- De la revisión de antecedentes remitidos a esta instancia judicial, se tiene que en fecha 31 de agosto de 2010 se notificó al contribuyente Richard Reynaldo Burgoa Mamani, con la Orden de Verificación Nº 2110OVE0010 F.7531- Verificación Crédito IVA, correspondiente al periodo fiscal octubre 2006 y con el Requerimiento Nº 00103011 en el que se solicito la presentación de documentación de respaldo.

Que revisada la documental presentada, la AT emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación contra el contribuyente por haber incurrido en el incumplimiento de deberes formales, como son la entrega de toda la información y documentación requerida, habilitación de libros de compra y venta IVA, registro en otros libros contables, sancionándole con una multa de 1.500 UFV por el Acta Nº 16006 y por las Actas 16007 y 16008 con 500 UFV por cada una.

Que como resultado de la verificación la AT observó el crédito fiscal contenido en las facturas presentadas, estableciendo facturas observadas porque fueron informadas en un periodo posterior a lo declarado por el proveedor (septiembre), y en cuanto a las facturas 3126, 1519, 81956, 2626, 76244, 76674, 91010, 670372, 1376905 y 355 fueron observadas porque el contribuyente no demostró la vinculación de las mismas con la actividad gravada de Restaurante.

Que notificado el contribuyente con la Vista de Cargo Nº 2110OVE00010186/2010 se determinando un reparo a favor del fisco de 3.845 UFV, equivalente a Bs. 6.178, por el IVA que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago, y las multas por incumplimiento de deberes formales.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividad
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0053/2016Fuente oficial