Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0053/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 53

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 256/2015-CA

Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1381/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15, interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2015 de 3 de agosto; el decreto de admisión (fs. 19); la contestación de fs. 25; decreto de autos para Sentencia (fs. 89); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes administrativos del proceso

Víctor Alberto Urzagasti Fuentes el 14 de julio de 2014 (fs. 115 folio inferior de Anexo 1), solicitó a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional la nulidad de la notificación respecto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0055/2008 de 11 de diciembre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 163/2012 de 26 de diciembre, en razón de que su persona nunca habría sido notificado en forma personal contraviniéndose la Ley 2492; frente a esta solicitud, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional no habría emitido pronunciamiento alguno; en ese entendido, el ahora demandante interpuso recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0416/2015 de 11 de mayo, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión y rechazó el recurso de alzada.

Contra la mencionada Resolución de Alzada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2015 de 3 de agosto, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0416/2015 de 11 de mayo; manteniéndose subsistente la nulidad de obrados con reposición hasta el Auto de admisión de 11 de febrero de 2015 inclusive, debiendo la ARIT Santa Cruz rechazar el referido Recurso de Alzada; determinación que lesionaría los legítimos intereses de Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, por lo que, interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

Expone el demandante que, con memorial de 7 de julio de 2014 presentado el 14 del mismo mes, suscitó, ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia nulidad de notificación toda vez que nunca fue notificado en forma personal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0055/2008 de 11 de diciembre y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 163/2012 de 26 de diciembre contraviniéndose la Ley 2492, no obstante –dice- la mencionada Gerencia no emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido en el art. 17 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), norma que en su parágrafo II, determina que el plazo para dictar resolución es de seis meses desde la iniciación del procedimiento.

Prosigue afirmando que el parágrafo III, señala que transcurrido este plazo sin que la administración pública hubiera dictado resolución, se podrá considerar desestimada la solicitud por silencio administrativo, por ese motivo, interpuso recurso de alzada, resuelto por la ARIT Santa Cruz con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CSZ/RA 0416/2015 de 11 de mayo, en la que determinó rechazar el recurso y anular la admisión del mismo, sin tomar en cuenta que la autoridad recurrida ( Gerencia Regional de la Aduana Nacional) y que“… a momento de responder el recurso interpuesto, ACLARO que se brindó respuesta al memorial de solicitud de nulidad de notificación, POR MEDIO DE SU RESPECTIVO PROVEIDO…” (sic), conforme se establece a fs. 3 a 9 punto 2.

Sostiene que ante esta determinación, en uso de su derecho, interpuso recurso jerárquico bajo el argumento que la Gerencia Regional Santa Cruz al responder al recurso reconoció que se dio respuesta a la nulidad de notificación manifestando que el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0055/2008 de 11 de diciembre, se notificó en tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz, sin mencionar día, mes y año mucho menos a quienes se notificó. Respecto a la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 163/2012 de 26 de diciembre, la Gerencia Regional Santa Cruz afirmó que fue notifica a ADA LOMALTA SRL y en cuanto a su persona se hubiese notificado mediante edicto; omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 83 num. 1) y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB) que establece notificación personal en caso de vistas de cargo “en el caso que nos ocupa acta de intervención…” (sic) y resoluciones determinativas, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba, etc.

Alega que, en el caso, no existe ninguna diligencia de notificación personal, con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, no existe avisos de visita, menos representación que permita concluir que se efectuó notificación cedularía, ni procedimiento alguno que diere lugar a la notificación por edicto; situación que no fue tomada en cuenta por la ARIT Santa Cruz, ni por la AGIT La Paz; instancia que se limitó a confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.

Aspectos de forma.- En el epígrafe, indica el demandante que la Resolución Jerárquica no efectuó adecuada consideración sobre la falta de notificación con el acta de intervención y Resolución Sancionatoria en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Señala que, sobre el punto, en los recursos de alzada y jerárquico se indicó que nunca se le notificó con estas determinaciones, hecho que contraviene el art. 33-I de la LPA, en ese sentido las Resoluciones de Alzada y Jerárquica vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, aspectos que deben ser enmendados en la presente demanda contenciosa administrativa; alude las SSCC 0136/2003-R de 6 de mayo, 1842/2003-R de 12 de diciembre y 1234/2000-R de 21 de diciembre, referidas al derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que también se lesionó la seguridad jurídica por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta que se le notifique de forma legal con dichos actuados administrativos.

Alega también que, el Tribunal Supremo de Justicia desarrolló línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35-II y 36-IV de la LPA, señalando que los mismos solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos previstos por ley, y que la excepción a esta regla se encuentra en el art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo D.S. 27113 (RLPA), que determina que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione indefensión o lesione el interés público; entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso, como señala la SC 1357/2003-R de 18 de septiembre.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2015 de 3 de agosto, por consiguiente también la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0416/2015 de 11 de mayo, y por ende nula y sin valor legal tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0055/2008 de 11 de diciembre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 163/2012 de 26 de diciembre.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 19, esta Sala admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia; asimismo, se ordenó se proceda a la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

II.2.1. Respuesta del Tercero Interesado.- La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado, responde con el memorial de fs. 25 a 27 aclarando que “la presente causa, se encuentra en etapa de ejecución de adeudo tributario” (sic) toda vez que la Resolución Sancionatoria adquirió firmeza constituyendo título de ejecución tributaria. Que, el art. 68-8) del CTB establece el derecho del sujeto a ser informado del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria y el art. 90 establece que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaria de la Administración Tributaria para cuyo fin deberá asistir ante la instancia que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido, su inconcurrencia no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificados bajo este medio. Que, en ese marco legal, la Administración Aduanera cumplió con la notificación con el acta de intervención por tablero de la secretaría, momento desde el cual el interesado pudo presentar descargos en el plazo improrrogable de tres días hábiles administrativos, derecho que no hizo uso, por tanto se emitió resolución sancionatoria en contrabando, la misma que fue notificada al operador en 31 de diciembre de 2012 mediante edicto conforme a derecho, la misma que tampoco fue impugnada entendiéndose el consentimiento y validación de todos los actuados y preclusión del derecho de recurrir.

Alude las Sentencias Constitucionales 0554/2010-R, así como la 0187/2014-S1 sobre validez de notificaciones realizadas en Secretaría de la Administración Aduanera conforme al art. 90 del CTB. Asimismo, destaca el mandato del art. 83 del CTB señalando que el mismo reconoce válidamente como un medio legítimo de notificación el edicto de prensa para cuyo fin el art. 86 señala que cuando no sea posible practicar notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, se practicará la notificación por edictos y que, en el caso, el demandante alega vulneraciones que no fueron reclamadas ante las instancias competentes.

Que, el art. 143 del CTB delimita los actos que pueden ser objeto de impugnación entre los que no figura el silencio administrativo al no considerarse un acto recurrible y que en materia de nulidades se deben observar los principios de modo tal que la nulidad resulte útil al proceso.

Petitorio

Concluye solicitando declarar improbada la demanda maniendo la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico.

II.2.2. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Notificada legalmente con la demanda, la AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 54 a 60, responde negativamente a la demanda indicando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2015 de 3 de agosto, se encuentra plena y claramente respaldada en fundamentos técnico-jurídicos.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2016SE/0053/2016Fuente oficial