Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 53
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 346/2015-CA
Demandante : Depósitos Aduaneros Bolivianos
Demandado : Aduana Nacional de Bolivianos
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17-22 interpuesta por la Gerencia General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, representada legalmente por Olvis Jesús Oliva López, contra la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Mauricio Félix Segales Bothelo; la Resolución de Recurso Jerárquico RD-03-038-15 de 24 de septiembre de 2015, cursante a fs. 8-16; la contestación a la demanda de fs. 212-218; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 223; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante Resolución Administrativa N° RA-GG03-011-15, la Gerencia General de la Aduana Nacional, resolvió declarar probada la infracción administrativa en la que incurrió la Empresa Concesionaria Depósitos Aduaneros Bolivianos-DAB, por incumplimiento al art. 55 inc. b), vii) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, configurando la infracción establecida en el num. 1) del art. 83 del referido Reglamento, correspondiéndole en virtud de su art. 85 aplicar la multa de 1.969,86 UFV, toda vez que el concesionario no presentó el comprobante de pago de canon de arrendamiento hasta el quinto día del mes siguiente al cierre mensual.
En fecha 06 de mayo de 2015, la Administración Aduanera emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria N° RA-GG03-019-15, confirmatoria de la Resolución Administrativa N° RA-GG03-011-15 de 30 de marzo de 2015, que resolvió declarar probada la infracción administrativa, por incumplimiento al art. 55 inc. b), vii) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, configurando la infracción establecida en el núm. 1) del art. 83 del referido Reglamento.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Dirección de la Aduana Nacional de Bolivia, emite la Resolución de Recurso Jerárquico RD-03-038-15 de 24 de septiembre de 2015, resolviendo rechazar totalmente el Recurso Jerárquico interpuesto; confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° RA-GG03-019-15 de fecha 06 de mayo de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante inicialmente, bajo el denominativo de falta de tipicidad y fundamento legal, desarrolla sus fundamentos en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico RD-03-038-15 de 24 de septiembre de 2015, indicando que:
En el recurso de revocatoria se denuncia, con relación a la infracción, que en la parte resolutiva de la Resolución RA-GG-03-011-15, se sanciona a DAB con la multa de 1.969,86 UFV, supuestamente porque no se habría presentado ante la ANB el comprobante de pago del canon de arrendamiento hasta el quinto día del mes siguiente al cierre mensual, se hizo notar que dicha Resolución seria incongruencia, falta de tipicidad y fundamento legal, toda vez que en el art. 55 de la RD 01-006-12 no existe ningún inc. b). Asimismo, el sub inc. vii) del Reglamento aprobado por RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012 citado en la referida Resolución, corresponde al inc. vii de la segunda parte del cuadro de la pág. 37, 38 y 39 dentro del art. 55 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, que señala como obligación del concesionario, la remisión de comprobantes de pago del Canon de Arrendamiento ante el Departamento de Control de Concesiones, de forma mensual, hasta el quinto día del mes siguiente al cierre de cada mes.
Al respecto, indica el demandante, en el Recurso de Revocatoria de DAB se aclaró que el art. 23 del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduanas por Infracciones Administrativas, aprobado por RD-03-024-08 de 14 de abril de 2008, que claramente indica que el procedimiento administrativo sancionador establecido en el presente Reglamento se regula por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo N° 27113 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo. De la norma cita, se evidenció que en materia administrativa se aplica el cómputo de plazos establecido en el art. 20 de la Ley N° 2341, concluyéndose que el quinto día del mes siguiente al cierre de cada mes que refiere el inc. vii), de la segunda parte del cuadro que cursa en las pag. 37, 38 y 39 del art. 55 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros debe ser computada en días hábiles, para que de forma mensual, el concesionario remita los comprobantes de pago del canon de arrendamiento, ante el departamento de control de concesiones de la ANB. En consecuencia el quinto día hábil del mes siguiente al cierre del mes de enero de 2015, fue el 06 de febrero de 2015.
Por lo expuesto, afirma el demandante que DAB cumplió con exactitud y dentro del plazo, la obligación de presentar los comprobantes de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2015, pues estos fueron presentados mediante CITE: DAB/GG N° 102/2015, ante el Departamento de Control de Concesiones de la ANB, el 06 de febrero de 2015, es decir, el quinto día hábil del mes siguiente del mes de enero de 2015. De ahí que la interpretación de la infracción que se pretendió aplicar y sancionar, resultaron ser contradictorias e incongruentes con la tipificación de la presunta infracción establecida en el inc. vii) de la segunda parte del cuadro que cursa en las pag. 37, 38 y 39 del art. 55 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por RD 01-006-12, además por no adecuarse a la forma de cómputo de plazos que establece el art. 20 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
Por los informes técnicos de la ANB en los que se basa el Relacionamiento que motiva el presente caso y que incurren en su contenido, en el mismo error viciado de nulidad que se repitió en la Resolución RA-GG-03-011-15 resultaron ser nulos de pleno derecho, conforme determina el art. 35 incs. c), d) y e) del Procedimiento Administrativo. Empero al Resolución RA-GG 03-019-15 sobre estos argumentos incurre en irregularidad, omisión y falta de fundamentación: 1) Sobre la inexistencia de un inciso b) en el art. 55 de la RD 01-006-12, que fue denunciada por DAB; la Resolución RA-GG 03-019-15 recurrida, en su 3er. Considerando, se limitó a repetir mecánicamente y a conveniencia partes incompletas de los fundamentos de DAB; en su 4to. Considerando, de forma errada y contraria a la verdad material, los asesores de la ANB incurrieron en sobre escribir en inc. b) extrañado por la DAB en el contenido del art. 55 de la RD 01-006-12, se demuestra que de ninguna forma existe escrito ningún inc. b) en la tabla indicada que corresponde al art. 55 de dicho Reglamento, expuesto así tanto en la página Web de la ANB como en las copias originales del mismo Reglamento; lo cual demuestra que no existe ningún inc. b) en el referido art. 55 del Reglamento. 2) Sobre el cómputo del plazo del quinto día del mes siguiente al cierre de cada mes, que señala el inc. vii) de la segunda parte del cuadro que cursa en las pag. 37, 38 y 39 dentro del art. 55 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por la RD 01-006-12; al respecto, la Resolución RA-GG 03-019-15 en su 3er. Considerando, se limitó a transcribir a su conveniencia partes incompletas de los fundamentos de DAB expuestos al respecto, para después en el 4to. Considerando, de la misma Resolución, limitarse a transcribir el art. 83 y la parte del inexistente inc. b) del art. 55 del referido Reglamento; señalando erradamente que DAB no cumplió con presentar los comprobantes de pago del canon de arrendamiento hasta el 5to. día del mes siguiente al cierre de cada mes. Empero con total ausencia de motivación no se pronunció, explicó o fundamentó nada sobre el agravio que DAB reclamó con relación a la forma de cómputo del 5to. día, que conforme al art. 20 de la Ley N° 2341 se computa en días hábiles, tal como admite el art. 23 del reglamento para el procedimiento administrativo de aplicaciones de sanciones a los concesionarios de depósitos de aduana por infracciones administrativas, aprobado por RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, que somete todo proceso sancionatorio de relacionamiento, al cumplimiento de la Ley N° 2341 y DS N° 27113, y de cuyo efecto se halla de mostrado que el 5to. día, del mes siguiente al cierre de cada mes que refiere en el inc. vii) de la segunda parte del cuadro que cursa en las pag. 37, 38 y 39 dentro del art. 55 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, debe ser computado, en días hábiles, para que de forma mensual, el concesionario DAB, remita los comprobantes de pago de canon de arrendamiento, ante el departamento de control de concesiones de la ANB, de cuyo efecto el 5to. día hábil fue el 06 de febrero de 2015.
En ese sentido el demandante afirma que DAB cumplió con exactitud y dentro del plazo legal la obligación de presentar los comprobantes de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2015; reiterando que la interpretación de la infracción que se pretendió aplicar y sancionar contra DAB, resultan contradictoria e incongruentes con la tipificación de la presunta infracción, por no adecuarse legalmente a la forma de cómputo de plazos que establece el art. 20 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo. Resultando todo lo obrado ser nulo de pleno derecho conforme el art. 35 incs. c), d) y e) de la referida Ley. De ahí que esta falta de motivación sobre el errado cómputo de plazo en la que incurre el contenido de la Resolución RA-GG 03-019-15 de ninguna forma salva la grave incongruencia, falta de tipicidad y de fundamento legal en la que también incurre la Resolución RA-GG 03-019-15 impugnada.
En otro punto de sus argumentos, el demandante sobre la falta de relevancia y fundamento fáctico indica que, la DAB expuso como agravio en su recurso de revocatoria, que la infracción y sanción impuesta por la Resolución RA-GG 03-011-15, carece de relevancia y de fundamento fáctico, toda vez que además de no existir infracción alguna, DAB había aclarado en el periodo de descargos que no existe ningún perjuicio que afecte a la ANB y que incluso DAB con anticipación de un día presentó el 05 de febrero de 2015los comprobantes de pago del canon de arrendamiento, mediante CITE:DAB/GG N° 102/2015, presentación que fue rechazada por funcionario aduanero de ventanilla única de la ANB, tal como se demostró con el contenido del Informe CITE:DAB.GG. N° 06/2015 de 09 de marzo, emitido por el Auxiliar Ronald Ramiro Huanca Quispe y otros informes de DAB, que dieron constancia de este aspecto, empero en el contenido de la Resolución RA-GG 03-011-15 y ahora en el contenido de la Resolución RA-GG 03-019-15 estos antecedentes fueron mencionados solo en sus siglas, sin haberse realizado ningún tipo de valoración o análisis concreto sobre cada una de estas pruebas de descargo de DAB, afirmándose incluso sin fundamento alguno en el cuarto párrafo de la Resolución RA-GG 03-011-15 que sobre el rechazo de recepción de la nota CITE:DAB/GG N° 102/2015, no existiría ninguna evidencia, cuando al contrario dicho aspecto se halla plenamente demostrado por el Informe CITE:DAB.GG N° 06/2015, lo cual determina falta de fundamentación de la Resolución RA-GG 03-019-15, en el que la Gerencia General de la ANB, insiste en dar por bien hecho esa falta de fundamentación de la Resolución RA-GG 03-011-15; afectando de nulidad de pleno derecho en aplicación del art. 35 incs. c), d) y e) de la Ley N° 2341, carencia que constituye una grave violación a los derechos de defensa y debido proceso de DAB.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, el demandante interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando declarar probada la demanda en contra de la Resolución de Directorio N° RD 03-038-15; por consiguiente se deje sin efecto las Resoluciones de Recurso Revocatorio N° RA-GG 03-019-15 de 06 de mayo de 2015 y por efecto deje la sanción impuesta de 1.969,86UFV.
II.1.2. Admisibilidad
Por decreto de 21 de diciembre de 2015, cursante a fs. 36, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado, Agencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 11 de agosto de 2016, a horas 15:05 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 92.
Mostrando 30 de 59 parrafos.