Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 53/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 840/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2014 de 3 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) cursante de fs. 37 a 51 y complementada a fs. 55 y vta., la contestación de fs. 129 a 135 vta., la réplica de fs. 157 a 166 vta., la dúplica de fs. 172 a 173 vta., el apersonamiento del tercero interesado de fs. 58 a 64 vta., complementado a fs. 153 y vta.; además de otros antecedentes del proceso por los cuales se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Ebhert Vargas Daza, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, señala que, la Administración Tributaria (AT) notificó a la empresa contribuyente Industria Comercial Bloch S.R.L. con la Orden de Verificación Nº 0012OVI6251 - Modalidad Verificación del Crédito Fiscal IVA de los periodos fiscales abril, mayo y junio 2010, requiriendo la presentación de documentación; agrega, que presentada la documentación por el contribuyente y emitido el informe respectivo, se estableció que las facturas observadas no son válidas para crédito fiscal, toda vez que no demostraron la materialidad de la transacciones ni la procedencia de los créditos impositivos, ya que la actividad de los proveedores es inexistente al no contar estos con domicilio fiscal. Añade, que el citado informe habría servido de base para la emisión de la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00362/2013 de 9 de agosto, otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos; presentados los mismos y emitido el informe de conclusiones, se determinó que los mismos no son válidos y suficientes para desvirtuar lo establecido durante la verificación, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 17-02635-13 de 08 de noviembre que estableció de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 10.923 UFV´s.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1) Inicialmente señala que la resolución de Recurso de Alzada enfatiza y da mayor credibilidad a los argumentos y las pruebas del contribuyente de una forma generalizada, los criterios expuestos por la (AT); igualmente, se habría omitido valorar los papeles de trabajo, las Actas de Acciones y Omisiones, los extractos tributarios por proveedor, la documentación extraída del SIRAT2, las certificaciones de FUNDEMPRESA, AFP´s y otras instituciones, y toda prueba presentada para sustentar y demostrar que los proveedores de la empresa contribuyente, son inexistentes y no ejercen actividad económica alguna.
Cita las Sentencias Constitucionales 0269/2005-R de 29 de marzo y 2016/2010-R de 9 de noviembre, además del Auto Supremo 243 de 02 de octubre de 2012, infiriendo que toda actividad en la que intervienen los operadores del Estado, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso. En ese entendido, se habría infringido esta garantía en sus elementos de derecho a la defensa y motivación, toda vez que la AGIT haciendo una incorrecta valoración e interpretación de los hechos de la prueba de cargo y del derecho aplicable, resolvió confirmar la resolución de alzada vulnerando la verdad material sobre los hechos y el derecho legítimo al debido proceso.
Añade que concluido el periodo de prueba, el contribuyente introdujo nuevas cuestiones de hecho sustentando ser prueba de reciente obtención; destaca que las pruebas de cargo valoradas por la autoridad jerárquica, no cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad, y no sustentan la realidad económica de que los proveedores del contribuyente son inexistentes y no ejercen actividad económica alguna; por lo que el sujeto pasivo se habría beneficiado indebidamente de créditos fiscales incumpliendo con sus obligaciones tributarias.
Arguye que a partir de la notificación con la Vista de Cargo, el contribuyente tuvo tres oportunidades para presentar los libros Diario y Mayores, y que sin embargo, en instancia de alzada, ofreció los mismos como prueba de reciente obtención, sin dar explicación o fundamentar los motivos por el cual no fueron presentadas oportunamente. Pese a ello, estos no serían suficientes ni válidos para desvirtuar las observaciones establecidas al Crédito Fiscal de las facturas, toda vez que no expresan claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras con una glosa clara y precisa de las operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervienen y los documentos que los respaldan, aspectos que pondrían en duda la calidad de pertinencia y oportunidad de la documentación presentada. Respecto a los Kardex de ingresos y salidas de mercadería y las notas de ingreso y salida de almacenes, los mismos carecerían de la firma de quien los elaboró, así como tampoco identificarían al receptor de las compras ni al responsable de la elaboración del documento; en ambos casos, dicha documentación carecería de las formalidades que se requiere para ser considerado como documento válido, pertinente y oportuno. De igual forma, el Certificado de FUNDEMPRESA, el Acta de Acciones y Omisiones, las Declaraciones Voluntarias y la Factura de TECNOPAL, no serían válidas para demostrar la materialización de las transacciones observadas, por lo que se habría procedido de manera correcta con la depuración del crédito fiscal. Asimismo, las planillas de sueldos y salarios presentados por el contribuyente, tampoco sería suficiente y válida para establecer la materialización de las transacciones.
2) Agrega, que la certificación de FUNDEMPRESA del proveedor COMGRACON S.R.L., establece que su registro y matriculación es de 18 de enero de 2012, data posterior a la emisión de las facturas observadas y la realización de las transacciones comerciales con el contribuyente; de igual forma, este certificado demostraría que las empresas proveedoras COMGRACON S.R.L., TECNOPAL S.R.L. y BLOCH S.R.L. registran un mismo domicilio (Calle Venezuela N° 765), compartiendo inclusive el mismo medidor de luz (7520626), lo que demostraría colusión entre el proveedor y el contribuyente a efecto de beneficiarse indebidamente de crédito fiscal. De igual manera, el Acta de Acciones y Omisiones del proveedor COMGRACON S.R.L., no puede ser considerado como prueba suficiente e imparcial, toda vez que existen elementos de convicción que cuestionan su credibilidad. A su vez, las Actas de Declaración Voluntaria de los Señores Estanislao Cari Leifonso y Romy Zambrano Roca, serían incongruentes, toda vez que en el primer caso, la empresa COMGRACON S.R.L., no pudo haber tenido relaciones comerciales en el 2010, ya que en el 2012 recién se procedió a su registro en FUDEMPRESA; y en el segundo caso, la declarante se habría retractado de su primera afirmación, demostrando favorecimiento a los intereses del sujeto pasivo.
Refiere que a fin de sustentar y corroborar la inexistencia de la empresa COMGRACON S.R.L. en la gestión 2010, presentó en calidad de prueba de reciente obtención: los certificados CBBA/CER/98/2014 de 20 de febrero y GR, CBBA, 155/2014 de 05 de marzo, emitidos por la Administradora de Fondo de Pensiones y Futuro de Bolivia AFP, por los cuales se habría demostrado que la empresa proveedora no registra dependientes; Impresión de Sistema, “detalle domicilio fiscal” de los contribuyentes COMGRACON S.R.L. y BLOCH S.R.L. registrando el mismo número de medidor y domicilio; Reporte de Compras y Ventas de Clientes y Proveedores de COMGRACON S.R.L., que señalan como único cliente durante la gestión 2010 al contribuyente BLOCH S.R.L., demostrando no haber realizado otra actividad comercial y/o industrial; y por último, Certificados de la Oficina de Derechos Reales, del Gobierno Municipal, de la Unidad de Transito, el Banco de Crédito y la Cooperativa Telefónica COMTECO, indicando que el proveedor COMGRACON S.R.L no tiene registro alguno de propiedad, estableciéndose así la inexistencia de actividad comercial.
3) Señala que la AT procedió a depurar el crédito fiscal de las facturas observadas, al no haber demostrado el contribuyente la procedencia de los créditos impositivos, así como tampoco haber presentado documentación alguna que constituya prueba clara, suficiente y fidedigna que demuestre la efectiva materialización de las transacciones con los proveedores, contraviniendo lo dispuesto en los incisos 4) y 5) del artículo 70 de la Ley 2492; en ese sentido, la documentación contable ofrecida por el contribuyente, no resulta suficientes para demostrar la realidad fehaciente e imparcial de que las transacciones comerciales existieron.
I.3. Petitorio.
Concluye su demanda, solicitando se declare PROBADA la misma y se REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2014 de fecha 03 de junio y en el fondo se CONFIRME la validez y exigibilidad de la Resolución Determinativa Nº 17-02635-13 de 08 de noviembre de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1 Fundamentos de la contestación.
Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria, se apersonó y respondió negativamente a la demanda, señalando que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarcando y precisando lo siguiente:
Que la documentación presentada por la AT da cuenta de la existencia de las empresas observadas, y que no obstante, no aportó elemento convincente que desvirtué el valor legal de las facturas observadas, al margen de solo exponer la coincidencia entre los domicilios fiscales de los contribuyentes, aspectos que habrían sido desarrollados y fundamentados por esta instancia administrativa, acreditando un correcto pronunciamiento sobre la valoración de los elementos probatorios acopiados por la AT en contraposición a los deducidos por el sujeto pasivo, cumpliendo así con la garantía del debido proceso.
Señala que la ARIT procedió a valorar los Libros Diario y Mayor, en razón a que esta documentación no fue requerida por la AT, sino que fue otra la documentación solicitada mediante la Orden de Verificación N° 0012OVI06215 y la Nota CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI7NOT/01275/2013; y es, en ese sentido, que la empresa contribuyente habría presentado los citados Libros con el juramento de reciente obtención.
Respecto a que la empresa contribuyente no demostró la materialización de las transacciones, la procedencia del crédito impositivo, y la existencia del domicilio y la actividad del proveedor, señala que se ingresó al análisis y pronunciamiento de los hechos acontecidos durante el proceso de determinación llevado por la AT, además de la valoración de las pruebas ofrecidas, estableciendo con relación a las Facturas N° 525, 536, 1097, 697 y 152, que además de los recibos de pago presentados, se acompañó certificaciones de que dichas facturas fueron canceladas en efectivo; y en cuanto a la Factura Nº 425, se habría presentado la Boleta de Pago con Número de Orden 3038736742, cancelando el tributo omitido además del mantenimiento de valor e intereses.
Resalta que ante las primeras observaciones establecidas en la Vista de Cargo, la AT requirió documentación contable del sujeto pasivo, siendo esta presentada de forma parcial, sin observación alguna o falta por el incumplimiento del deber formal, dando el contribuyente acatamiento satisfactorio a dicho requerimiento.
Que a fin de respaldar el trabajo de campo dentro del procedimiento determinativo, la AT habría obtenido la información de los proveedores del historial de presentación de Declaraciones Juradas por el IVA (Forms. 200) e IT (400), consiguientemente los contribuyentes extrañados existirían y cuentan con actividad económica, ya que al momento de cumplir sus obligaciones impositivas, cada uno de ellos presento declaraciones juradas con movimiento. En cuanto a los domicilios fiscales declarados por los proveedores donde no se desarrollaría actividades económicas, la AT al presentar como prueba de cargo el Acta de Acciones y Omisiones N° F-7507, la Certificación de FUNDEMPRESA, y las Actas de Declaraciones Juradas Voluntarias, habría establecido de igual manera, la existencia efectiva de la actividad económica de COMGRACON S.R.L.
Concluye manifestando, que la demanda planteada por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, no demuestra la errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas por el cual considera que sus pretensiones no fueron valoradas correctamente.
II.2. Petitorio.
La autoridad demandada, al considerar que los argumentos de la demanda no tienen asidero legal, solicita se declare IMPROBADA la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
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