Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 53
Sucre, 4 junio de 2018
Expediente : 136/2015-C
Proceso : Contencioso – Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligación; devolución de recursos de asistencia técnica, intereses convencionales, penales y acumulados; gastos administrativos; costas judiciales; daños y perjuicios.
Demandante : Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF).
Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito San Gabriel Ltda.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa de Resolución del Contrato Nº 256/2004 de Apoyo Financiero para Incremento de Cartera y Asistencia Técnica, por incumplimiento en la presentación dentro del plazo establecido, de la auditoría externa de cumplimiento sobre el buen uso de los recursos de Asistencia Técnica, cursante de fs. 99 a 104; citación personal al demandado Jorge Víctor Gonzáles Muñoz representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Gabriel Ltda. de fs. 164; el auto de fs. 168 que declara rebelde y contumaz al demandando, traba la relación procesal, califica el proceso como ordinario de hecho y fija los puntos a probar; el informe pericial de fs. 234-237; el decreto de autos para sentencia de fs. 242; actuaciones procesales que se tuvieron presente y todo lo demás que ver convino a fin de resolver, y;
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
a) Demanda, Pretensión y Petitorio.
El representante legal de FONDESIF, en la demanda de 10 de junio de 2015, manifiesta que:
El Decreto Supremo (DS) 26164 de 27 de abril de 2001, autoriza al Tesoro General de la Nación constituir un fondo de fideicomiso, denominado Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios (FCPPA), por un monto de hasta $us. 15.000.000,00 (Quince Millones 00/100 Dólares Americanos), con el objeto de canalizar recursos a favor de pequeños productores agropecuarios del área rural del país, a través de entidades financieras seleccionadas; dispone también que el FONDESIF se constituye en Fiduciario del Fondo y por tanto en administrador del proyecto, debiendo seleccionar a las entidades financieras intermediarias, a través de las cuales se destinará los recursos del Fondo a favor de los pequeños productores agropecuarios del país. Con esa facultad, el FONDESIF suscribió con la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Gabriel Ltda., dos Contratos de Apoyo Financiero para Incremento de Cartera y Asistencia Técnica, el primero por $us300.000, el 14 de marzo de 2002, protocolizado por Testimonio 157/2002 de 19 de abril; el segundo por $us150.000, el 14 de enero de 2004, protocolizado por Testimonio 256/2004 de 12 de agosto. Aclara que el referido DS, autoriza al FONDESIF utilizar el 20% de los recursos constituidos en fideicomiso, para actividades de asistencia técnica a las entidades financieras especializadas en microcrédito y actividades de desarrollo sectorial.
En atención a estos antecedentes, se refiere concretamente al Contrato suscrito el 14 de enero de 2004 por la suma de $us150.000, y a la entrega del 20% de éste monto, consistente en $us30.000, destinados a brindar Asistencia Técnica a la Cooperativa, en condición de obligación subordinada sujeta a condición suspensiva (cláusula Quinta, Parágrafo Segundo); de lo que se entiende que la Entidad Financiera podía haber hecho parte de su patrimonio institucional, los recursos de asistencia técnica, una vez cumplidas todas las obligaciones contractuales.
El demandante manifiesta que estas obligaciones fueron incumplidas por la Cooperativa en dos oportunidades:
1.- Pese a que la cláusula 5.3.1 disponía: “Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de conclusión del plazo otorgado para los Recursos de Asistencia Técnica, la entidad Financiera a su costa se compromete a presentar al FONDESIF un informe de Auditoría Externa de Cumplimiento sobre el buen uso de estos recursos en el marco de la normativa vigente y el objetivo para el que fueron otorgados”; la Cooperativa San Gabriel Ltda., no presentó dentro de éste plazo la auditoria externa, que demuestre el cumplimiento de metas y objetivos sobre el buen uso de los recursos de Asistencia Técnica, ejecutados en el plazo de dos años a partir de la suscripción del contrato, establecido en la Cláusula 5.2 del Contrato; aclara que el contrato corría desde el 14 de enero de 2004 (fecha de suscripción del contrato) y fenecía el 14 de enero de 2006, en consecuencia los tres meses para la entrega de la auditoría externa se cumplían el 14 de abril de 2006, fecha en que la Cooperativa demandada no realizó la entrega del informe, haciéndola efectiva recién el 21 de junio de 2006, es decir, 86 días después.
2.- La cláusula 5.2.4 del contrato señala: “Estar cumpliendo con toda y cualquier otra obligación que la entidad haya adquirido con el FONDESIF”, cláusula incumplida por la Cooperativa, ya que desde el 30 de septiembre de 2007 se encuentra en mora por no pago del crédito otorgado, adeudo que fue reclamado por el FONDESIF ante instancias judiciales, mediante proceso ejecutivo, cuyo resultado es la Sentencia 182/2012 de 23 de abril, la que se encuentra ejecutoriada y demuestra el incumplimiento contractual.
Manifiesta que los fundamentos de hecho señalados, respaldan su demanda contenciosa de resolución del contrato de 14 de enero de 2004, testimonio 256/2004 de 12 de agosto, en atención a lo dispuesto en los arts. 450, 568, 494, 291, 339 y 570 del Código Civil.
Además señala que el FONDESIF al haber realizado la transferencia de los $us30.000 para Asistencia Técnica, cumplió con su parte del contrato, sin embargo, la Cooperativa San Gabriel incumplió dos obligaciones a las que se encontraba obligada, según la cláusula Octava del contrato, donde se establecía que sin necesidad de requerimiento judicial previo u otra formalidad, la Entidad Financiera facultaba al FONDESIF a declarar el incumplimiento del contrato en sus dos componentes (Incremento de Cartera y Asistencia Técnica), constituyéndose en mora la Cooperativa y convirtiéndose la obligación en una de plazo vencido, suma líquida y exigible, cuando incurra en una de las siguientes causales: incumplimiento en el pago de cuotas de amortización a capital y/o intereses, por incumplimiento a los términos establecidos en el contrato, por incumplimiento al contrato o cualquier otro contrato u obligación contraída con el FONDESIF.
Señala que el FONDESIF como Fiduciario del Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios, según el DS 26164, se encuentra obligado a velar por el buen uso de éstos recursos; encontrándose además facultado según el art. 568 del CC, a solicitar la declaratoria judicial de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligaciones, sino también a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que ocasionó ese incumplimiento, en ese entendido demanda que como emergencia de la Resolución del Contrato, se proceda a la devolución de los $us30.000, dineros que según el art. 495.3) del CC son de propiedad del FONDESIF, más intereses y la calificación de daños y perjuicios.
Solicita se declare probada la demanda Contenciosa de Resolución del Contrato de Apoyo Financiero de 14 de enero de 2004, Protocolizado bajo instrumento Público 256/2004 de 12 de agosto, demandando la devolución de los recursos de Asistencia Técnica en el monto de $us30.000, más intereses convencionales, penales y acumulados; además gastos administrativos y costas judiciales; así como el resarcimiento de daños y perjuicios, a calcularse en ejecución de sentencia.
Recepcionado el escrito de demanda en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo ingreso al Sistema Informático IANUS, es remitido a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que admite la demanda contenciosa por decreto de 17 de junio de 2015; corriendo traslado al demandado para que asuma defensa; citado personalmente Jorge Víctor Gonzáles Muñoz en su condición de representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Gabriel Ltda., conforme consta en la diligencia de fs. 164 de obrados.
b) Contestación de la institución demandada.
Pese a la legal citación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Gabriel Ltda. en su condición de demandado, conforme acredita el formulario de fs. 164 de obrados y transcurrido el plazo establecido en el art. 345 del CPC-1975, sin que haya contestado a la demanda, opuesto excepciones o reconvenido; por Auto de 9 de mayo de 2016 (fs. 168) se declara rebelde y contumaz a la ley a Jorge Víctor Gonzáles Muñoz representante legal de la Cooperativa San Gabriel Ltda.
II. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO Y PROBLEMÁTICA JURÍDICA A DILUCIDAR.
El objeto del proceso es la Disolución del Vínculo Contractual estipulado en el Documento de fs. 1 a 10, a través de la Figura Jurídica de la Resolución, y como consecuencia de ésta resolución persigue la devolución de $us30.000 entregado para asistencia técnica; más intereses convencionales, penales y acumulados; gastos administrativos; costas judiciales; daños y perjuicios.
Para la atención de la pretensión invocada por la parte demandante, en función a lo establecido en el art. 568 del Código Civil, se debe verificar el cumplimiento contractual de la parte actora como requisito de procedencia de la acción planteada y verificar el incumplimiento contractual del demandado.
Del análisis del contenido de la demanda, la pretensión vinculada con el Contrato de Préstamo de Apoyo Financiero para Incremento de Cartera y Asistencia Técnica, protocolizado por instrumento público 256/2004 de 10 de mayo de 2004, se circunscribe en determinar si la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Gabriel Ltda., no cumplió: 1. con la presentación del Informe de Auditoría Externa dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento de los dos años a contar de la fecha del contrato. 2. con el pago del préstamo para incremento de cartera. 3. con el pago de otra obligación adquirida con el FONDESIF.
III. ANÁLISIS JURÍDICO, LEGAL Y DOCTRINAL DE LA NORMATIVA APLICABLE.
Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la Resolución contractual que es la pretensión deducida en la demanda.
Al respecto corresponde indicar que el Art. 568 del Código Civil, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”. Asimismo, el Art. 569 del mismo cuerpo legal, estipula bajo el nomen juris de Clausula Resolutoria, que “las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.”
De la misma forma, el art. 570 del sustantivo civil, denominado Resolución por Requerimiento, regula la forma como puede pactarse una resolución contractual, requiriendo primeramente vía intervención notarial el cumplimiento del contrato, en un plazo razonable (15 días), bajo sanción para el caso de incumplir en el plazo otorgado, tener por resuelto el contrato de pleno derecho.
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