Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 53
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: 239/2016-CA
Demandante: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 25, interpuesta por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0759/2016 de 5 de julio; el decreto de admisión de fs. 28; la contestación a la demanda de fs. 33 a 37; el decreto de Autos para sentencia de fs. 134; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan, lo siguiente:
La Administración Tributaria por Ordenes de Verificación Nos. 008OVE0052, 008OVE0066, 008OVE0291, 008OVE0465, 008OVE0619, 008OVE0620, 008OVE0621, 008OVE0624, 008OVE0623, 008OVE0622 de 2 de febrero de 2011, verificó el cumplimiento de la normativa legal vinculada al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero a diciembre de 2007, con referencia a la solicitud de devolución impositiva realizadas por el contribuyente Maderera Boliviana Etienne S.A MABET S.A., procedimiento que concluyó con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida (RADI) Nº 21-0018-2011 de 23 de diciembre, la cual establece como monto indebidamente devuelto la suma de Bs. 216.005 (doscientos dieciséis mil cinco 00/100 bolivianos).
Contra la RADI emitida el contribuyente interpuso Recurso de Alzada que tuvo como resultado la Resolución de Alzada Nº0989/2012 de 26 de noviembre, que revoca parcialmente el adeudo determinado por el SIN a Bs. 2.856 (dos mil ochocientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos).
Contra la Resolución de Alzada, la Gerencia GRACO La Paz (GGLPZ) interpuso recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril, que resuelve revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y establece como monto indebidamente devuelto la suma de Bs. 107.857 (Ciento siete mil ochocientos cincuenta y siete 00/100 bolivianos.
Contra la Resolución Jerárquica emitida, el sujeto pasivo interpuso demanda contenciosa administrativa, que se tramita por cuerda separada al presente proceso.
Aplicando el art. 11-II, núm. 3 de la RND 10-005-13, la Administración Tributaria inició el procedimiento sancionador por Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 26-0354-2015 de 2 de julio contra Maderera Boliviana Etienne S.A. MABET S.A., en el que previo procedimiento legal, se emitió la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 18-0464-2015 de 18 de diciembre que determinó sancionar por omisión de pago al sujeto pasivo, con la suma de UFVs.80.773 (Ochenta mil setecientos setenta y tres unidades de fomento a la vivienda), por el importe indebidamente devuelto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las gestiones enero a diciembre del 2007.
Contra la RS Nº 18-0464-2015, la Maderera Boliviana Etienne S.A. MABET S.A., interpuso Recurso de Alzada, que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0313/2016 de 18 de abril, que anuló obrados hasta el AISC N° 26-0354-2015, disponiendo que previo el inicio del procedimiento sancionatorio se debe aguardar los resultados de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril.
7. Contra la Resolución de Alzada, el SIN presentó Recurso Jerárquico, que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0759/2016 de 5 de julio, que determinó confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0313/2016 de 18 de abril.
Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0759/2016 de 5 de julio, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 17 a 25 que se resuelve en la presente Sentencia.
9. En el curso del presente proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Cursa también la diligencia de notificación a la Maderera Boliviana Etienne S.A. MABET S.A., como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 89 del expediente, quien se apersonó al proceso por memorial presentado el 21 de julio de 2017 (fs. 124 a 128 vta. del expediente).
No existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia a fs. 134.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
Señala que conforme al art. 11-I núm. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-005-13, el procedimiento sancionador se puede iniciar cuando la Resolución Administrativa adquiera firmeza, por ello el procedimiento sancionador fue iniciado de forma posterior a la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0379/2013, que establece el importe indebidamente devuelto, siendo esta la resolución administrativa que es referida por la normativa citada ya que no existiría recurso administrativo posterior que pueda modificar lo resuelto en sede administrativa, constituyéndose en título de ejecución tributaria de conformidad con el núm. 4 del art. 108 y 131 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), por lo que la interposición de la demanda contencioso administrativa no impide el inicio del procedimiento sancionador, más aún porque la disposición reglamentaria solo dispone la espera de la firmeza del acto administrativo para el inicio del procedimiento sancionador.
El demandante manifiesta que no se debe confundir la cosa juzgada con la firmeza del acto administrativo; puesto que el primero, solo se da únicamente en el ámbito judicial y con el segundo, sería un acto ejecutable, para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Nº 1892/2013 de 29 de octubre y 0249/2012, la Sentencia Nº 296/2015 de 25 de junio.
Argumenta que la Resolución Administrativa de CEDEIM, debe adquirir la calidad de firme y no calidad de cosa juzgada para la aplicación del procedimiento sancionados, por lo que la AGIT interpretó incorrectamente los alcances del Art. 11-II, núm. 3) de la RND Nº 10-005-13.
Señala que la Resolución Jerárquica vulnera el debido proceso en su elemento de motivación al no interpretar correctamente el art. 11-II núm. 3) de la RND 10-005-13, al no diferenciar el acto administrativo firme y la cosa juzgada y tampoco lo contextualiza conforme los arts. 108 y 131 del CTB-2003.
Aduce que la Resolución Jerárquica vulnera el debido proceso en su elemento congruencia, ya que dentro el Recurso de Alzada se solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0464-2015 y en ningún momento se observó la validez del AISC Nº 26-0354-2015, por lo que el pronunciamiento seria ultra petita ya que se pronuncia sobre aspectos que no forman parte del petitorio; al respecto cita las Sentencia Constitucionales Nº 1762/2013 de 21 de octubre y 619/2013 de 19 de diciembre de 2013.
Indica que en caso de que la demanda contencioso Tributaria instaurada contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0379/2013 sea favorable a MABET S.A. y deje sin efecto dicha resolución, los montos cobrados por la Resolución Sancionatoria Nº 18-0464-2015, pueden ser devueltos por medio de acción de repetición.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0759/2016 de 5 de julio y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la RS Nº 18-0464-2015.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 27 de septiembre de 2016 de fs. 28, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 33 a 37, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
La Administración Tributaria dentro las facultades otorgadas por el CTB-2003 emitió la RND N° 10-0005-13 el cual reglamenta situaciones relacionadas a la devolución indebida de impuestos y goza de presunción de constitucionalidad, por lo que se debería aplicar al presente caso.
El art. 11-II núm. 3) de la RND N° 10-0005-13 dispone que el proceso sancionador será iniciado una vez que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida se encuentre firme, por lo que la Administración Tributaria no ha considerado la suspensión dispuesta por la RND citada.
Los actos administrativos si bien se presumen legítimos, estos deben ser emitidos en observancia y aplicación de la normativa tributaria vigente resguardando el principio de legalidad.
No existe confusión alguna entre firmeza del acto administrativo y de cosa juzgada, cuando de forma fundamentada y motivada se habría establecido que la Administración Tributaria desconocer su propia normativa y reglamentación como es la indicada RND N° 10-0005-13.
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