Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 53/2019
Expediente : 308/2016
Demandante : Gerencia Distrital Oruro de la Aduana Nacional
de Bolivia.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1418/2016 de 7 de noviembre
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,15 de mayo de 2019.
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2016, de 7 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 27 a 35 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Mediante Informe GROGR-ECT N° 117/2012, referente a tránsitos no controlados de la Empresa de Transporte Sistranal SRL, y en base a la información proporcionada por la República de Chile, que hace entrega al personal de las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, un original de los manifiestos que registraron su salida con destino a Bolivia, de conformidad al Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en materia Aduanera entre la República de Bolivia y la República de Chile de 17 de febrero de 2004. Asimismo, mediante Instructivo GROGR ECT 03/08 de 22 de febrero de 2008, se instruye recabar semanalmente los MIC/DTA´S de las aduanas fronterizas Chilenas (Colchane – Chungara), de tránsitos no controlados, y emitir el detalle al encargado de control de tránsitos de la Gerencia Regional Oruro.
De acuerdo al punto B descripción del procedimiento, inciso d) de la RND N° 01-014-04, que aprueba el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a control aduanero boliviano, se ha detectado 43 manifiestos no reportados como transito no controlados de los cuales 7 pertenecen a la Empresa de Transporte Sistranal SRL., encontrándose como transito no controlado al manifiesto 1110067, con fecha de emisión en Chile 24/05/2008, con placa de camión 1234SEP, Consignatario: Silveria Castro, Chofer: Edgar Ayma, por lo que el Informe Nº 117/2012 de 19 de octubre, concluyó señalando que se recomienda la elaboración del acta de intervención contra la Empresa de Transporte Sistranal SRL., por los manifiestos 1070083 para el camión con placa de control 1132HZS, Nº 1109998 para el camión con placa 1400SKU; Nº 1110067 y Nº 1117948, para el camión con placa de control 1234SEP; Nº 1112153, para el camión con placa de control 1382IUA, tal como establece el inciso e) del punto 8 tránsitos observados sin presentación de descargos de la RND Nº 01-014-04 de 15 de mayo de 2004, que aprueba el procedimiento para evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a control aduanero boliviano.
En base a ello, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ETC-C073/2013 de 19 de octubre, acta que fue debidamente notificada a los sujetos pasivos el 19 de diciembre de 2012, en secretaria de la Administración de la Aduana Interior Oruro.
Notificados los sujetos pasivos con la citada acta, y siguiéndose con el procedimiento se emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRURU-ORUOI-SPCCR Nº 3738/2012 de 26 de diciembre, por la cual se declara probada la comisión de contrabando contravencional, tipificado por el art. 181. d) del Código Tributario, contra Basilio Cuevas Ramos, Edgar Ayma, Silveria Castro y la Empresa de Transporte Sistranal SRL, disponiendo, en consecuencia, el pago de una multa igual al 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, suma que asciende a UFV´s 162.883,55 además de los tributos omitidos que ascienden a UFV´s 43.057, multa actualizable a la fecha de pago, importe que deberá ser cancelado en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución sancionatoria, bajo conminatoria de cobro coactivo.
Conforme a procedimiento se notificó la resolución sancionatoria en contrabando, en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior Oruro, al sujeto pasivo Edgar Ayma Flores, con la Resolución Sancionatoria y vencido el plazo para su pago, existiendo tributos omitidos, se inició el proceso de ejecución tributaria, a objeto de lograrse el pago efectivo de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº 3738/2012 de 16 de diciembre de 2012.
Por lo que la Supervisora de Ejecución Tributaria, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 238/2014 de 30 de abril, iniciándose el proceso de ejecución tributaria con la notificación del proveído a Edgar Ayma Flores, consiguientemente la aplicación de medidas coactivas en contra del mismo.
El 1 de marzo de 2016, el sujeto pasivo presentó memorial interponiendo nulidad de obrados, en respuesta a ello, se emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 65/2016 de 6 de mayo, en el cual se ratifica la validez de las notificaciones de las actas de intervención y las resoluciones sancionatorias respectivamente, toda vez que se cumplió el principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley, empero, la misma fue objeto de impugnación en instancia de alzada, que concluyó con la emisión de la Resolución de Alzada Nº 0712/2016 de 22 de agosto, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C073/2012 de 19 de octubre, a objeto de que la Administración Aduanera, dé cumplimiento al procedimiento establecido en la RND 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, respecto a la publicación escrita de un medio de circulación nacional de los tránsitos aduaneros observados, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ante esta situación, la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT, que dispuso anular la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C073/RA 0712/2012 de 19 de octubre, dado que supuestamente se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, empero sin considerar los argumentos del recurso jerárquico sobre la validez de las notificaciones que motivan al presente la interposición de la demanda.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Sobre la falta de motivación en la resolución impugnada, sostuvo que la AGIT, en forma arbitraria y discrecional, decidió anular la Resolución Nº 0712/2016 de 22 de agosto, quien transcribiendo parte de los fundamentos de la resolución impugnada sostuvo:
Que la resolución impugnada, vulneró el principio de sometimiento pleno a la ley, principio de legalidad y presunción de constitucionalidad, puesto que los fundamentos de la referida resolución, se limitan a establecer que supuestamente, las notificaciones con el acta de intervención, como la resolución sancionatoria, al notificarse por secretaria no cumplieron con su fin, llegando a tal conclusión de una simple deducción, tal cual es el hecho de que el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos a los referidos actuados, ya que recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva. Dicha resolución carecería de un marco jurídico legal que apoye tal posición que adoptó la AGIT, ya que contradice el principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley, principios plasmados en los arts. 4.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 74.I de la Ley Nº 2492, es decir que la Administración Aduanera tenía el deber de someter su actuar al procedimiento prescrito en las normas adjetivas citadas, de ahí que en pleno respeto a la ley, al acta de intervención y la resolución sancionatoria se notificaron mediante secretaría, conforme dispone el art. 90 del Código Tributario, norma legal que fue cumplida por los funcionarios de la aduana, en base a los principios señalados.
Manifestó que también la AGIT ha obviado que el art. 90 de la Ley Nº 2492, goza de presunción de constitucionalidad, citando para tal efecto lo estatuido en el art. 4 de la Ley Procesal Constitucional, entendiéndose que, de acuerdo a dicha presunción, toda ley del Estado, está revestida de ese carácter de constitucionalidad, aspecto que no fue tomado en cuenta por la AGIT, pese a haber sido manifestado en el recurso jerárquico. En tal caso, bajo esa presunción de constitucionalidad, la notificación por secretaría en contrabando, respondería a los principios y garantías fundamentales, consagrados en la CPE.
Es importante también señalar que la AGIT, a través de numerosos fallos, ratificó la plena legalidad, vigencia y pertinencia del precepto contenido en el art. 90 de la Ley Nº 2492 y la aplicación, en procesos por el ilícito de contrabando, máxime cuando la validez de dicha norma, no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, en este sentido, citó jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 1690/2012-AAC y 00356/2013 de 20 de marzo, que han ratificado la validez de la notificación por secretaria en caso de contrabando.
En base al análisis de antecedentes, se concluye que la modalidad de notificación realizada por la Administración Aduanera, con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en contrabando, no se constituye en un elemento ni actuación que lesione dichos derechos, pues debe tenerse en cuenta, lo previsto por el art. 108.1 y 2 de la CPE, a tiempo de referirse a los derechos que se debe cumplir, por lo que, la Aduana, solo cumplió obligaciones instituidas en la normativa que para el caso específico de contrabando, fue la notificación en Secretaria de Aduana de Oruro.
En ese entendido, se tiene que al realizar las notificaciones en secretaria, solo dio cumplimento al marco normativo aduanero, notificando a las partes en el presente caso, con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en contrabando en secretaria de la administración, conforme determina el art. 90 del CTB, sometiendo dicha actuación a la ley, y presunción de constitucionalidad, aspectos no considerados por la AGIT.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque Resolución AGIT-RJ 1418/2016 de 7 de noviembre y se confirme en todas sus partes el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 65/2016 de 6 de mayo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 23 de obrados, por memorial de fs. 27 a 35, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre la supuesta falta de motivación del acto demandado, señaló que en relación al acto administrativo, la doctrina enseña: “(…) para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (…)”, citando también lo previsto en los arts. 115.II de la CPE, 6 y 7 de la Ley Nº 2492, referentes al derecho del debido proceso, 36.I y II de la Ley Nº 2341, referente a la anulabilidad de los actos administrativos, 55 del DS Nº 27113, 28 de la Ley 2341 y 31 del DS Nº 27113, referente a la motivación de los actos.
Precisó que el caso objeto de análisis, emerge de un cruce de información entre Aduanas de Chile y Bolivia, que adquirió ciertas particularidades, como el que los sujetos pasivos tomaron conocimiento de los hechos en primera instancia con la publicación de los manifiestos observados, en un medio de circulación nacional, sin embargo, al respecto, si bien la norma permite la validez de las publicaciones que la Administración Aduanera sostiene, la ley también establece el procedimiento que se debe seguir para que las mismas cumplan con la finalidad, cual es el poner en conocimiento de todas las actuaciones procesales a las partes involucradas, a fin de que asuman defensa.
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