Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 53
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente:
115/2016-CA
Demandante:
Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0956/2014 de 30 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 21, interpuesta por Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), a través de sus apoderados Jorge Fidel Romano Peredo, Luis Carlos Paz Rojas y Diego Manuel Soria Guerrero, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0956/2014 de 30 de junio; el Auto de admisión de 17 de octubre de 2016 a fs. 30; el memorial de contestación de fs. 51 a 56; la réplica (fs. 126 a 127); la dúplica (fs. 136 a 137); el decreto de Autos para Sentencia, a fs. 138; el apersonamiento del tercer interesado (fs. 207); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-CBBCI-AI0018/11 de 27 de septiembre de 2011 (fs. 2 anexo 1 antecedentes administrativos); por transito no arribado a aduanas de destino, del vehículo con placa de circulación 829 FXL, MIC/DTA 421-2004-373, de la empresa Ruby SRL, para sus consignatarios, Distribuidor Mayorista de Computadoras SA (DMC SA) y Doly Ibáñez Cuenca, habiendo el 18 de marzo de 2004, iniciado tránsito en la Administración de Pisiga; con una mercadería consistente en 200 cajas de impresoras y 1635 cajas de Monitor Case, Mouse, DVCD, televisor, radio, parlantes, tóner, cartucho de tinta; determinando un total de tributos de UFV’s.20.567,27.-; calificando la conducta como contravención aduanera, tipificada en el art. 181-d) del Código Tributario Boliviano (CTB-2492); acto notificado en secretaria a los contraventores, el 14 de marzo de 2012.
La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-0360/2012 de 5 de abril (fs. 5 a 8 del anexo 1), declarando probado el contrabando contravencional referido, disponiendo el pago de una multa de UFV’s.74.945,70.-correspondiente al 100% de la mercadería señalada; que fue notificada en secretaria a los contraventores el 30 de mayo de 2012; posteriormente, se dispuso la ejecución de esta determinación, mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRC-UL-ET-PIET-021/2012 de 14 de diciembre de 2012 (fs. 13 anexo 1), disposición puesta a conocimiento del representante de DMC SA, mediante cédula el 14 de enero de 2013.
La empresa DMC SA, presento el 17 de enero de 2013, memorial denunciando vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que no fue notificada personalmente con el Acta de Intervención ni con la Resolución Sancionatoria, conforme al art. 84 del CTB-2492, solicitando la nulidad de los actos administrativos realizados; así también, expresó que la facultad de la Administración Aduanera se encuentra prescrita, en aplicación del art. 59 del CTB-2492; reiterando estos argumentos, por memorial presentado el 30 de enero de 2013, añadiendo que solo fueron notificados con el PIET, sin que hubiese tenido conocimiento de los actos administrativos anteriores.
La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-UL Nº 025/2013 de 10 de abril (fs. 106 a 109 anexo 1), rechazando la nulidad de notificación y prescripción solicitadas contra esta determinación, la empresa DMC SA, interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0421/2013 de 13 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, disponiendo la prescripción de la sanción, manteniéndose firmes las notificaciones efectuadas; recurrida en jerárquico esta decisión, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2154/2013 de 2 de diciembre, ANULANDO la Resolución de Recurso de Alzada, para que se emita una nueva, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados.
Resolviendo la impugnación contra la Resolución Administrativa AN-GRCGR-UL Nº 025/2013 de 10 de abril, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0110/2014 de 24 de marzo (fs. 184 a 198 Anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRCGR-UL Nº 025/2013 de 10 de abril.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la empresa DMC S.A., interpuso recurso jerárquico (fs. 217 a 223 Anexo 3), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0956/2014 de 30 de junio, que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida; en consecuencia, se dejó sin efecto y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRCGR-UL Nº 025/2013 de 10 de abril, emitida por Gerencia Regional Cochabamba de la AN, y de conformidad a lo previsto en el art. 212-I-a) del CTB-2492.
Contra esta determinación, y ante su desconformidad la Administración Aduanera interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La AN, alegó que la AGIT debió confirmar la decisión asumida en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0110/2014 de 24 de marzo; contrario a ello, lejos de efectuar un análisis objetivo técnico y normativo, respecto de las disposiciones constitucionales aplicables, decidió revocar la resolución de la ARIT, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRCGR-UL Nº 025/2013 de 10 de abril; disponiendo la AGIT en la Resolución de Recuso Jerárquico que se impugna en el presente proceso, la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera; vulnerando el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado.
Si bien, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0956/2014 de 30 de junio, se refirió a las formas de extinción de la deuda tributaria; no se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutarla, establecida en el art. 59-IV del CTB-2492, modificado por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012; se limitó a citar disposiciones legales sobre el computo de la prescripción y su interrupción.
Conforme a estos alegatos, la Administración Aduanera sostiene que, debe considerarse la línea jurisprudencial establecida en la SCP Nº 0790/2012 de 20 de agosto, por su carácter vinculante; citando como norma incumplida por la AGIT, los arts. 324 de la CPE, 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2014, 59-IV y 61-b) del CTB-2492.
Petitorio.
Solicitó se “REVOQUE” lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0956/2014 de 30 de junio; y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-UL Nº 025/2013 de 10 de abril; sin lugar a la prescripción.
Admisión.
Mediante decreto de 17 de octubre de 2016 de fs. 30, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
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