Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 053/2020
Expediente : 247/2017
Demandante : BANCO UNION S.A.
Demandado (a) : Servicio de Impuestos Nacionales
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : C ASES 87/99 de 01 de diciembre
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa de prescripción de supuestos adeudos, cursante de fs. 133 a 143, mediante la cual, Paul Mauricio Mancilla Quiroga, en representación legal del Banco Unión S.A., la contestación de fs. 360 a 365, la réplica de fs. 384 a 385 vlta.; la dúplica de fs. 411 a 413, y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I.
I.1. Demanda
I.1. Antecedentes de hecho
El 1 de diciembre de 1999, la administración tributaria, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Banco Unión S.A. (el Banco), identificado con el código C. ASES 87/99, con una vigencia de tres años; es decir, desde el 1 de octubre de 1999 al 1 de octubre de 2002.
Por mutuo acuerdo de partes; y a través de la suscripción de siete documentos ampliatorios, el indicado plazo fue prolongado hasta el 31 de diciembre de 2004, de manera que el servicio de recaudación de tributos fiscales fue cumplido por cinco años y tres meses hasta la fecha de su resolución definitiva.
El 27 de diciembre de 2004, se labró el Acta de Reunión-Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones, en cumplimiento de la Resolución Ministerial correspondiente y, en presencia de funcionarios de varias instituciones financieras, al igual que la administración tributaria; sin embargo, no fue sino hasta el 13 de febrero de 2006; es decir, un año y 45 días después de la reunión de conciliación, que la administración tributaria decidió informar al Banco de la existencia de supuestas multas que corresponderían a las gestiones 1999 a 2004.
En ese entendido, el Banco respondió el 21 de febrero de 2006, mediante nota BUN/SERV.NO.0143/2006, informando su desacuerdo con las multas impuestas después de seis años desde el momento en que supuestamente ocurrieron los incumplimientos; además, requirió un plazo adicional para validar las observaciones recibidas. Posteriormente, recibieron una serie de notas que contenían los presuntos adeudos, hasta que finalmente, el 1 de diciembre de 2010, mediante carta notariada 3354/2010 de 25 de noviembre, la administración tributaria notificó al Banco con la constitución en mora, dicha comunicación fue recibida el 1 de diciembre del mismo año, fecha que debe ser considerada como el último actuado del Servicio de Impuestos Nacionales y como la fecha inicial para el cómputo de la prescripción liberadora.
Destacó también, que la nota de respuesta emitida por el Banco, el 16 de diciembre de 2010, no reconoce en ningún momento, la existencia o validez de las multas que fueron unilateralmente impuestas por la entidad recaudadora de tributos y, por lo tanto, no debe ser considerada como un reconocimiento de deuda.
Añadió que el 12 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Nacionales interpuso una demanda contenciosa contra el Banco ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la base del contrato citado, solicitó el cumplimiento de una obligación de pago nacida entre los años 1999 y 2004 y que fuera constituida en mora el 4 de diciembre de 2010, acción que culminó con la Sentencia 41/2016 de 15 de febrero, que declaró improbada la demanda, resolución que fue notificada el 6 de octubre de similar año.
I.2. Fundamentos de derecho
Sobre la inacción del Servicios de Impuestos Nacionales, apuntó que durante toda la relación contractual que mantuvo con la administración tributaria, la entidad demandada demostró en repetidas ocasiones su negligencia e inacción al momento de cobrar una supuesta deuda - que en ningún momento reconoce – y, que de acuerdo al texto del contrato y de la Resolución Ministerial, atañe exclusivamente al Servicio de Impuestos Nacionales.
Señaló que, por ejemplo, tuvieron que transcurrir seis años para que la administración tributaria determine la imposición de multas desde la ejecución del servicio; vale decir, desde la nota GNGRE/DRBOE/1045/06 de 10 de febrero de 2006, notificada el 13 del mismo mes y año, en la que señala que se hubieran producido entre los años 1999 a 2004, prueba evidente de que se intentó el cobro en forma extemporánea.
Asimismo, es claro que no fue sino hasta el año 2010, cuatro años después de la conciliación de cuentas, que el SIN decidió que nuevamente saldría de su letargo en su proceso de cobranza, tomando la decisión de notificar al Banco con la constitución en mora, pretendiendo nuevamente y a destiempo, exigir el pago de supuestas multas determinadas de manera unilateral al Banco.
Los indicados antecedentes que demuestran claramente que la inacción del ente de recaudación fiscal, resultó en la extinción de la obligación, debido a que no realizó ningún acto eficaz de interrupción de la prescripción desde la fecha de la notificación con la constitución en mora; es decir, desde el 4 de diciembre de 2010.
Consideró de vital importancia, señalar que el nacimiento de las obligaciones contractuales, que el SIN exigió ante el Tribunal Supremo de Justicia, se originaron entre los años 1999 a 2004, encontrándose vigente la Constitución Política de 1967 con sus modificaciones; en consecuencia, cualquier interpretación del contrato o de su pretensión, debe ser efectuada conforme a la CPE abrogada, no correspondiendo ninguna pretensión de la administración tributaria en sentido de aplicar en forma retroactiva el art. 324 de la norma constitucional vigente.
Sobre el cómputo de la prescripción, señaló que el contrato se inició el 1 de octubre de 1999 y concluyó el 31 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual, el SIN ostentaba la facultad de exigir el pago de las multas impuestas al Banco; sin embargo, recién el 10 de diciembre de 2010, mediante la nota de constitución en mora, pretendió hacer valer su derecho al cobro.
De acuerdo con la previsión contenida en el art. 1493 del CC, la administración tributaria tenía la potestad de hacer valer su derecho desde el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, recién lo hizo el 13 de febrero de 2006; y, posteriormente, el 1 de diciembre de 2010 (constitución en mora), hecho que aunque demuestra la negligencia absoluta del SIN, interrumpió el término de la prescripción, que se reinició conforme al precepto incluido en el art. 1506 del CC, a partir del 4 de diciembre de 2010 y concluyó el 4 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido hasta la fecha de la demanda (13 de julio de 2015, 6 años, 7 meses y 19 días) operando la prescripción que extinguió cualquier obligación del Banco Unión S.A.
Remarcó que la demanda contenciosa presentada por la administración tributaria a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el pago de Bs. 2.196.079,34, más daños y perjuicios, por presunto incumplimiento del contrato C. ASES 87/99 e incumplimiento de la RM 738/99, concluyó con Sentencia 041/2016 de 15 de febrero, declaró improbada la indicada acción, que por ende, resulta ineficaz a los efectos de interrumpir la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo. Sobre el punto, citó el AS 108/2014 de 27 de marzo, que, a su vez, menciona la SC 108/2014-R de 30 de noviembre.
I.3. Petitorio
Impetró se declare probada su demanda y se declare prescrito el cobro de multas pretendidas por el Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II
Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus representantes legales, opuso excepción y respondió negativamente a la demanda, señalando:
II.1. Excepción de cosa juzgada
La entidad interpuso una demanda contenciosa para exigir el cobro de adeudos por multas, más el pago de daños y perjuicios, proceso en el que, el Banco demandante, planteó excepción de prescripción que fue declarada improbada por Auto Supremo 156/2013 de 9 de mayo, señalando que había existido interrupción del término de la misma, aspecto que fue recordado en la Sentencia 156/2013 de 9 de mayo.
De ese modo, la presentación de una nueva demanda, bajo el mismo tenor de la excepción que fuera planteada en el expediente534/2011, hace evidente que la entidad financiera funda su pretensión en un aspecto que ya fue dilucidado en un anterior proceso.
II.2. Contestación a la demanda
Producida la negativa de pago por la entidad contratada y ante la imposibilidad de ejecutar la boleta de garantía, la administración tributaria, en el marco de la buena fe, comunicó la obligatoriedad de pago de las multas generadas.
El Banco ahora demandante, planteo la presente demanda contenciosa de prescripción sosteniendo que conforme a la previsión del art. 1504-3) del Código Civil (CC), la prescripción no se interrumpe cuando el demandado es absuelto de la demanda, oponiendo así un entendimiento errado en razón de que, la doctrina establece que no opera la prescripción cuando en una sentencia emitida en un juicio no se resuelve el fondo de la ltis planteada y se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que estime pertinente; en el caso, la Sentencia 41/2016, dejó subsistentes los derechos de acreencia de la entidad que representan, para que pueda ejecutar los otros dos mecanismos establecidos en el contrato administrativo, permitiendo que pueda hacer efectivo el cobro del adeudo contraído por incumplimiento del contrato.
Con la demanda planteada, el Banco presente evadir el cumplimiento de sus obligaciones, sin considerar lo establecido por el art. 1503 del CC, que regula las formas de interrupción de la prescripción, entre ellas, la notificación de una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 465/2017 de 8 de mayo, consideró que, pese a la nulidad de todo un proceso, la notificación con la demanda interrumpe la prescripción. De esa forma, aunque la demanda contenciosa planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales, aunque fuera declarada improbada, por haberse acudido a una vía inidónea, no se absolvió al Banco del pago de su obligación ni se declaró su inexistencia.
Aclaró que la administración tributaria, jamás renunció a la pretensión de cobro de las multas imputadas al Banco, por tanto, no puede ser sancionada con la prescripción.
Pidió se tenga presente que, en la demanda contenciosa planteada anteriormente por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco, contenida en el expediente signado como 543/2011, al plantear la excepción de prescripción, la entidad bancaria no desconoció la existencia de los montos adeudados por multas, proceso en el que se declaró improbada la indicada excepción, y que concluyó con Sentencia 41/2016 de 6 de octubre. De igual modo, en la demanda planteada actualmente.
II.3. Petitorio
Solicitaron se declare probada la excepción de cosa juzgada o en su caso, improbada la demanda.
CONSIDERANDO III
III.1. Antecedentes procesales
Admitida la demanda, fue citada al Servicio de Impuestos Nacionales, mediante diligencia practicada el 7 de mayo de 2018, conforme consta a fs. 283.
La Administración Tributaria, por memorial presentado el 21 de mayo del mismo año, opuso excepción de cosa juzgada y respondió negativamente la demanda.
Cumplido lo anterior, esta Sala, a través de la providencia de fs. 366, tuvo por contestada la demanda; y, en cuanto a la excepción, la corrió en traslado al Banco demandante, que respondió de fs. 377 a 379.
Consta también, el apersonamiento del Procurador General del Estado, quien, por memorial de fs. 371 a 372, señaló que la intervención de la entidad se encuentra condicionada a las siguientes condiciones: a) Por cuantía; b) Cuando la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones; y, c) Participar excepcionalmente a solicitud del Presidente del Estado, ninguna de las cuales se cumple en el caso presente.
Calificado el proceso como ordinario de puro derecho, por providencia de fs. 401, las partes, formularon la réplica de fs. 405 a 406 vta., y la dúplica que cursa de fs. 411 a 413, dictándose autos para sentencia mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, cursante a fs. 414.
CONSIDERANDO IV.
IV.1. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, el Banco Unión S.A., la entidad bancaria demandante, solicita se declare la prescripción de cualquier obligación emergente de la ejecución del contrato C. ASES 87/99 de 1 de diciembre de 1999. Al efecto señala:
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