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TSJ

SE/0053/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 53/2021

EXPEDIENTE : 01/2020

DEMANDANTE : Aduana Nacional Gerencia Regional Cochabamba

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1328/2019, de 25 de noviembre ¡

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 31, interpuesta por Angel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2019, de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 57 a 64, réplica de fs. 83 a 85 vta.; dúplica de fs. 92 a 94, notificación a tercero interesado de fs. 158, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Que, Angel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Testimonio de Poder Especial Nº305/2019 de 5 de junio, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº37 del Distrito Judicial de Cochabamba, al amparo del art. 2 de la Ley Nº 620 y los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2019, de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0301/2019, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Administrativa, AN-GRCGR-ULECR-SET-RESADM-23/2019 de 22 de mayo, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

I.1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2019, de 25 de noviembre, lejos de enmendar y corregir lo determinado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba ARIT CBA, pretende validar las lesiones al debido proceso y afectar el principio de legalidad, al desconocer el cumplimiento de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, cuyo objeto conforme a su art. 1º es el de clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del art. 323.II de la Constitución Política del Estado CPE, que de acuerdo a lo estipulado en su art. 3º.II -respecto al ejercicio de la potestad tributaria- establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles; a su vez en su art. 6º.I.b) que los Impuestos de dominio Nacional, también son: “Importaciones Definitivas”, previsiones que alcanzan al adeudo tributario del ciudadano Demetrio Quiroz Vallejos.

La determinación asumida por la AGIT, ante la cual se expresó fundadamente la inaplicabilidad de la “prescripción”, conforme el derecho coercitivo del Estado, representado por la Administración Aduanera AA, para aplicar el Procedimiento de Ejecución Tributaria, que se produjo recién el 21/05/2013; en ese entendido, la norma legal aplicable para la prescripción solicitada es la ley vigente a la fecha de vencimiento del plazo para el pago del adeudo tributario, correspondiendo la aplicación de la Ley 291 del 22 de septiembre de 2012, que modificó el art. 59 de la Ley 2492 CTB.

Señala, que lo anterior fue debidamente fundamentado en el recurso jerárquico que pretendía se revoque la resolución de recurso de alzada, empero con un argumento débil, la AGIT estableció: “…que una vez que dicho extremo no forma parte de los fundamentos de la Resolución Administrativa impugnada ni del memorial de respuesta al recurso de alzada, en virtud al principio de congruencia y conforme los Artículos 198, Inciso e) y 211, parágrafos I y III del CTB, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.” Esta posición equivocada, resulta por demás agraviante y lesiona los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, el principio de legalidad; empero, la AGIT ratificó la vulneración e incumplimiento de lo establecido en el art. 164 de la CPE.

Concluye, que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2019, de 25 de noviembre y el Auto de 5 de diciembre de 2019, desconoció manifiestamente las disposiciones legales establecidas en la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 de modificación al art. 59 del CTB Ley 2462, así como de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, de Clasificación y Definición de los Impuestos de Dominio Tributario, vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso, principio de legalidad, previsto en el art. 40 de la CPE.

I.1.3. PETITORIO

Solicitó que se emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2019, de 25 de noviembre, y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-ULECR-SET-RESADM-23/2019 de 22 de mayo y todos los actos administrativos previos que dieron lugar a su emisión, con el fin de ingresar a fase de ejecución administrativa, conforme a ley.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA.

Admitida la demanda mediante proveído de fs. 33, la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial de fs. 57 a 64, esgrimiendo los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Señala que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un contencioso administrativo y sus argumentos son una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, aspectos que constituyen en impedimento para ingresar al fondo de la acción; pues no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante -línea jurisprudencial- establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisa que el presente caso, versa sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AA, respecto a la DUI C-20135 de 21 de mayo de 2012; correspondiendo aplicar el Código Tributario Boliviano sin modificaciones, todo en el marco de la Sentencia Nº 436 de 22 de octubre de 2013, concerniente a la ultractividad de la Ley. A ello, transcribe el contenido de los arts. 59.I, 61 y 62 del CTB, como normativa aplicable, a cuyo fin describe los hechos inherentes al mismo, estableciendo que la AA notificó el 28 de abril de 2014 a Demetrio Quiroz Vallejos, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que el cómputo de prescripción de cuatro (4) años -previsto en el art. 59.I.4 del CTB- se inició con la notificación, el 29 de abril de 2014 y concluyó el 29 de abril de 2018; encontrándose prescritas las facultades de la AA para la ejecución de la deuda tributaria determinada en la DUI C-20135 de 21 de mayo de 2012, toda vez que hasta el 29 de abril de 2018 no efectivizó el cobro del adeudo tributario.

Sostiene que los arts. 61 y 62 del CTB, no reconocen las medidas coactivas, mediante solicitudes de información dirigidas a las entidades públicas y privadas, como causales de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción. Asimismo, con relación a la fecha de Declaración Jurada-Garantía de Remolque/Semirremolque (Ley Nº133) que registró como fecha de vencimiento de plazo para el pago del adeudo tributario de la DUI -el 21 de mayo de 2013- dicho vencimiento no incide en la prescripción en fase de ejecución analizada en el presente caso, toda vez que para el inicio del cómputo de la prescripción, se tomó en cuenta la fecha de notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conforme prevé el art. 60.II del CTB, por lo que, no corresponde la aplicación de la Ley Nº291, que modificó el art. 59 del CTB.

Refiere la Sentencia Constitucional Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, inherente a los valores supremos, como parámetros y límite para la interpretación de las leyes desde y conforme la CPE.

Por otra parte, menciona la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre, inherente al principio de legalidad, también establecido en el art. 6 de la Ley 2492, lo que significa que dicha normativa jurídica propugna la aplicación objetiva de la ley vigente a momento de producido el hecho, en el presente caso, la DUI C-20135 de 21 de mayo de 2012; teniendo por demostrado que la facultad de ejecución de la AA prescribió. Asimismo, alude la SC 0471/2005-R de 28 de abril, con relación al principio de congruencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas en el recurso, la resolución de alzada y la resolución jerárquica. De igual manera, cita la SC 491/2003-R de 15 de abril, inherente al derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.

Refiere que la cita de decisiones no vinculantes, consistente en las SSCC Nº0070/2010-R de 3 de mayo, 01662/2012 de 1 de octubre de 2012, Nº 0358/2010 de 22 de junio, no contienen razonamiento técnico jurídico que las hagan vinculantes con la problemática planteada, por lo que se toma como referentes jurisprudenciales generales no aplicables al caso específico. De igual manera, en forma incongruente -la parte demandante- invoca los arts. 3 y 6 de la Ley 154, cuya normativa no constituye, un elemento controvertido en la fase recursiva, por lo que no debe considerarse.

Cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2015, como parte del Sistema de Doctrina Tributaria y la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, esgrimiendo que la demanda tiene que establecer y demostrar con argumentos apropiados su postura, especificando los puntos demandados y no crear nuevos argumentos jamás controvertidos, aspectos con los que no se cumplió.

I.2.1. PETITORIO

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2019, de 25 de noviembre.

I.3. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, Demetrio Quiroz Vallejos, fue notificado con la provisión compulsoria, el 9 de diciembre de 2020, conforme a diligencia de fs. 158, empero no se apersonó al presente proceso.

I.4. RÉPLICA Y DÚPLICA

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 83 a 85 vta., así como de fs. 92 a 94, respectivamente. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 4 de enero de 2021, de fs. 131, se decretó autos para sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Gerencia Regional Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0053/2021Fuente oficial