Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 53
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 067/2019-CA
Demandantes: Héctor Melgar Rousseau
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0148/2019 de 19 de febrero
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguida a demanda de Héctor Melgar Rousseau contra la AGIT.
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 16 a 20, interpuesta por Héctor Melgar Rousseau, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2019 de 19 de febrero; el Auto de admisión de fs. 23, la contestación de fs. 52 a 65; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 111; los antecedentes procesales, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Tributaria el 27 de noviembre de 2015, notificó mediante Cédula a Héctor Melgar Rousseau, con la Orden de Verificación N° 0015OVE06052 de 12 de noviembre de 2015, mediante la cual comunicó el inicio de un proceso de determinación en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, con alcance al Crédito Fiscal contenido en las facturas detalladas en Anexo adjunto, correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2012; asimismo, solicitó que en el plazo de cinco (5) días presente la siguiente documentación: 1) Declaraciones Juradas; 2) Libro de compras; 3) Facturas de compras originales detalladas; 4) Documento que respalde el pago realizado y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso.
El 3 de abril de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE SIN/GDBN/DF/INF/00187/2018, que concluye que Héctor Melgar Rousseau, no presentó la documentación requerida mediante la Orden de Verificación; en consecuencia, determinó un reparo de Bs. 62.584.- a favor del fisco por el IVA correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2012.
El 18 de mayo de 2018, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Héctor Melgar Rousseau, con la Vista de Cargo N° 291880000026, de 3 de abril de 2018, en la que estableció como resultado del proceso de verificación, sobré base cierta adeudos tributarios a favor del fisco correspondientes al periodo fiscal noviembre de 2012; consecuentemente, determinó una Deuda Tributaria de 78.606 UFV, equivalente a Bs. 177.092.- que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por Omisión de Pago
El 18 de julio de 2018, Héctor Melgar Rousseau, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria, señaló que el proceso de fiscalización no cumplió los plazos establecidos en el art. 104-V del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003); a su vez, expuso que no conoció ninguna ampliación, que debió ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), mediante Resolución Administrativa. Añadió que no se tuvo en cuenta que el proceso de fiscalización tiene efectos suspensivos por solamente 6 meses respecto del cómputo del término por prescripción, plazo que inició desde la fiscalización según el art. 62 del citado Código, para el periodo objetado, el periodo de prescripción se cumplió en diciembre de 2016, adicionando incluso los 6 meses antes señalados; por lo que, el cómputo de la prescripción se cumplió el 30 de junio de 2017.
El 2 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Héctor Melgar Rousseau con la Resolución Determinativa N° 171880000220 de 30 de julio de 2018; que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente por el IVA correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2012, en 79.354 UFV, equivalente a Bs. 180.493.- que incluye tributo omitido actualizado, interés y la sanción por Omisión de Pago.
Contra la Resolución Determinativa, Héctor Melgar Rousseau, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución de Recurso Alzada ARIT-SCZ/RA 0910/2018 de 26 de noviembre, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 171880000220.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, Héctor Melgar Rousseau, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2019 de 19 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0910/2018 de 26 de noviembre.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, Héctor Melgar Rousseau, interpuso demanda contenciosa administrativa, que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
DEMANDA.
1.- Héctor Melgar Rousseau señaló, que la AGIT en su resolución jerárquica, en la parte de Fundamentación Técnico-jurídica, sobre el cumplimiento de plazos en la emisión de la Vista de Cargo enunciando normativa que reclamó no haber sido cumplida (art. 104 de la Ley Nº 2492), hizo referencia a la emisión de la Resolución Determinativa y no a la Vista de Cargo, no hizo el análisis del efecto de su incumplimiento en consideración de su obligatoriedad, que no es otra cosa que la preclusión de su oportunidad procesal; pues, en consideración de lo que ordena la Ley Nº 2492, los principios de seguridad jurídica y legalidad, fueron quebrantados, desconociendo el estado de derecho.
En el caso, señaló que fue notificado el 18 de mayo de 2018, con el documento “Vista de Cargo Nº 291880000026 de 3 de abril de 2018”, que corresponde al proceso de fiscalización iniciado el 27 de noviembre de 2015, cuyo código de referencia es Orden de Verificación 0015OVE06052 (dos años y seis meses después del inicio de dicha fiscalización).
Por el tiempo que demoró la ejecución del mencionado proceso, también debió ser notificado con una Resolución Administrativa de ampliación de plazo para su desarrollo, cuya emisión quedaba a cargo de la Máxima Autoridad Ejecutiva del SIN.
Indicó que, ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, desconocer derechos y disposiciones expresas y establecidas por la Constitución y las Leyes, como pretende la Administración Tributaria, que con una demora de dos años, cuatro meses y siete días, afirmó que eso no importa, porque han notificado el resultado, saliéndose de toda norma relacionada, afirmar que el contribuyente ha atendido la notificación, por temor, por desconocimiento, por presión, argumentando que el trámite debe proseguir nomás porque abre otros plazos procesales de los que participaría el contribuyente.
Argumentó que la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, no puede en el curso de un procedimiento administrativo que tiene etapas y finalidades señaladas por Ley, sorprender con cada paso al administrado, en contra del debido proceso del trámite observado y de los principios legales de la seguridad jurídica, del debido proceso y de la buena fe.
Señaló que de acuerdo al art. 62 de la Ley Nº 2492, la prescripción se suspende por: “I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses”; en el caso, dicha forma de extinción ya habría operado sin interrupción alguna el 31 de diciembre de 2016, para los casos en que el impuesto RC-IVA correspondiente a cualquier mes de la gestión 2012, no hubiese sido pagado, teniéndose por vencido en dicha gestión y el plazo de prescripción responderá a 4 años, de tal modo que el cómputo del plazo de la prescripción correrá desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016.
En el caso de la gestión 2013, el plazo de prescripción responderá a 5 años y el cómputo de la prescripción iniciará el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018 y para el caso en que la obligación tributaria hubiese vencido el 2014, la prescripción se operará en 6 años, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Finalmente realizó un análisis de los arts. 62, 81, 104, 150 de la Ley Nº 2492 y 29 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, aplicables al caso.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución demandada; consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución Determinativa N° 171880000220 de 30 de julio de 2018, disponiendo la nulidad de todo el proceso
Admisión.
Mediante Auto de 2 de abril de 2019 de fs. 23, se admitió por este Tribunal la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General de la AGIT, por memorial de fs. 52 a 65, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La Resolución del recurso Jerárquico cumplió con la debida fundamentación y motivación, basando su decisión en el principio de legalidad, que la prescripción no se produjo al momento de suscitarse la determinación y la contravención; por el contrario, el cómputo realizado se sujetó precisamente a las normas en vigencia; es decir, a la norma en vigencia al momento en que el contribuyente considera prescrita su obligación tributaria, en razón al entendimiento y por sobretodo lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291, 317 y 812.
Señaló que, de los antecedentes administrativos, se tiene que el 27 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria notificó a Héctor Melgar Rousseau, con la Orden de Verificación Nº 00150VE06052, de 12 de noviembre de 2015, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el Contribuyente en el periodo fiscal noviembre 2012; como resultado del proceso, el 18 de mayo de 2018, se notificó la Vista de Cargo Nº 291880000026, de 3 de abril de 2018 y finalmente el 2 de agosto de 2018, se notificó la Resolución Determinativa Nº 171880000220.
Realizó una diferencia entre los conceptos de retrospectividad y retroactividad, citando jurisprudencia Constitucional Plurinacional, entre ellas la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0401/2017-S2, de 2 de mayo de 2017 y las Sentencias Constitucionales Nos. 11/02, de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R, de 6 de septiembre de 2004, en cuyas resoluciones el precitado Tribunal manifestó: “(...) Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos de relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación”.
De modo que la retrospectividad, conforme aclara la doctrina y la jurisprudencia constitucional boliviana, está inmersa en la garantía de Irretroactividad de la Ley como retroactividad no autentica, que implica la aplicación inmediata de la nueva Ley a situaciones que, si bien pudieron haberse iniciado, en vigencia de una la Ley anterior, no se cumplieron, completaron o perfeccionaron.
Bajo dichos lineamientos que, se debe considerar que el texto original del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), señalaba que las acciones de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros, prescribía a los 4 años computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; texto que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas por el legislador a través de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; fechas en las que entraron en vigencia las mismas, siendo de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 164-II de la CPE.
Estableciendo que, el cómputo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, a partir del periodo de 2008, no se completó debido a la entrada en vigor de las Leyes Nos. 291 y 317, antes que dicho cómputo finalice, afectando el término de la prescripción pues se encontraban inconclusos; aspecto que dejó en evidencia que ambas Leyes tienen carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de las mismas. En consecuencia, corresponde la aplicación literal de las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 291 y 317, que modificaron el Código Tributario Boliviano (CTB-2003), a partir de su vigencia; al igual que la Ley Nº 812, cuyo espíritu también está dirigido a afectar los términos de prescripción inconclusos.
De donde queda claro que los principios de Legalidad y Seguridad Jurídica no sufrieron menoscabo alguno respecto al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los Sujetos Pasivos.
Consecuentemente se tiene que el cómputo de prescripción para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinar la Deuda Tributaria e imponer Sanciones por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo noviembre de 2012, de acuerdo al Artículo 60-I del CTB-2003, se inició el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020.
En ese contexto, establecieron que la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinar la Deuda Tributaria e imponer Sanciones administrativas, correspondientes al IVA del periodo noviembre de 2012, dentro del plazo de 8 años previsto en el Artículo 59-I, núm. 2 del CTB-2003, modificado por la Ley Nº 812, considerando que el cómputo de la prescripción de dichas facultades fue interrumpido el 2 de agosto de 2018, con la notificación de la Resolución Determinativa N” 171880000220, de 30 de julio de 2018, de conformidad a lo previsto en el art. 61, inc. a) del mencionado Código.
Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la Deuda Tributaria e imponer Sanciones administrativas, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de noviembre de 2012, no se encuentran prescritas
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2019 de 19 de febrero.
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