Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 53
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 177/2021 - CA
Demandante : Jaime Raúl Céspedes Barrientos
Demandado : Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RJ 41/2021 de 15 de junio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Jaime Raúl Céspedes Barrientos, contra la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a 125 y el memorial de “subsana” de fs. 129 a 131, interpuesta por Jaime Raúl Céspedes Barrientos, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RJ 41/2021 de 15 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”; la contestación de fs. 145 a 153; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 204; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
Las normas internas de MUSERPOL no son de conocimiento público, puesto que sólo se podrían reconocer a petición expresa ante el Directorio de MUSERPOL, por lo que tuvo que acudir a este Directorio para que le otorguen fotocopias de los Reglamentos del Complemento Económico, lo que evidenció la conculcación del derecho a la defensa, por el tiempo transcurrido en la entrega de esas fotocopias.
Una vez realizado un detalle de los Reglamentos del Complemento Económico desde la gestión 2011 a la 2015, refiere que, esta última (Reglamento del 2015), fue aprobada mediante Resolución de Directorio N° 41/2015 de 20 de julio, a su vez modificada mediante Resolución de Directorio N° 54/2015 de 10 de diciembre, que excluye del pago a los ex miembros de la Policía Boliviana que hubiesen sido dados de baja en forma obligatoria o voluntaria; los titulares con rentas en curso de pago iguales o superiores al haber básico, más la categoría que perciban los miembros del servicio activo de la Policía Boliviana en el grado correspondiente; los ex miembros del servicio activo de la Policía con rentas en curso de pago que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos contra la Policía Boliviana y/o MUSERPOL, cuando se encuentre en calidad de denunciado, imputado o sentenciado en proceso judicial seguido por MUSEPOL o MUSERPOL en su contra, pero la Sentencia absolutoria ejecutoriada permitiría la viabilidad del pago a solicitud del interesado a partir del siguiente semestre de Pago del Complemento Económico; y los titulares, viudas y huérfanos absolutos con rentas en curso de pago del Sistema de Reparto o del Sistema Integral de Pensiones, que soliciten su inclusión al beneficio y acrediten como mínimo dieciséis años de Servicio en la Policía Boliviana (art.6).
Afirmó que, los reglamentos del Complemento Económico de las gestiones 2011 al 2015, no contemplaron algún artículo, párrafo, numeral o literal, los aspectos consignados en los arts. 27 y 28 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico 2018 aprobado por Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto, siendo que el art. 27 tiene por denominación gestión de recuperación y el art. 28 gestión de recuperación por la división de beneficios económicos; entonces, la pretensión de aplicar las disposiciones de un Reglamento de 2018 a las gestiones 2011 a 2015, es violatoria al principio constitucional de irretroactividad de la norma y al debido proceso y al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reitera que la Resolución de Directorio N° 39/2018, no tiene carácter retroactivo por imperio de la Ley, por ende, no puede ser aplicada para los periodos anteriores a agosto de 2018.
A continuación, refiere al art. 117-II de la CPE que dispondría, la rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena; es decir, una sanción no podría durar indefinidamente y que él demandante habría sido condenado injustamente y cumplió con la misma, correspondiéndole la rehabilitación de sus derechos conculcados.
Indicó además que, la Resolución jerárquica demandada, no es congruente en su parte resolutiva, ni fundamentada ni motivada como componentes del debido proceso.
Finalmente basa su pretensión en los arts. 115, 116, 117-I-II, 119, 109, 123 y 232 de la CPE; arts. 4 y 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico de Directorio N° 41/2021 de 15 de junio.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 145 a 153, el apoderado del Directorio de MUSERPOL contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Luego de una relación de antecedentes señaló que, las autoridades de MUSERPOL emitieron los actos administrativos correspondientes en cada etapa de la reclamación presentada por el beneficiario y en cumplimiento a la Reglamentación Interna vigente a esa fecha.
Bajo el epígrafe de aplicación del principio de preclusión, afirmó que el administrado interpuso el Recurso de revocatoria erróneamente denominado de nulidad, fuera del plazo establecido por el art. 45 núm. 4 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico 2018, que dispone: “Ante ésta Resolución, el beneficiario o tercero acreditado podrá interponer el recurso de revocatoria, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva MAE en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, misma que deberá sustentar y resolver el recurso de revocatoria, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles”, evidenciándose por el Auto N° 02/2020 de noviembre que resolvió la impugnación planteada, desestimando la misma por estar interpuesta fuera del plazo establecido, convalidando el recurrente el acto administrativo impugnado, no pudiendo alegar desconocimiento de la Ley conforme el mandato del art. 108-8 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun considerando que el Reglamento del Complemento Económico se encuentra constitucionalmente reconocido conforme al principio de legalidad, conforme al art. 232 de la CPE en relación al art. 4 de la Ley N° 2341.
A continuación, refiere a los procedimientos propios de la Administración o Gestión Pública, para lo cual transcribe el art. 27 de la Ley N° 2341.
Posteriormente, incide en la Seguridad Jurídica como elemento fundamental de los actos de la Administración Pública, en el entendido de que sería, la aplicación objetiva de la Ley de tal modo que todos los individuos sometidos al imperio de la misma sepan en cada momento y con meridiana claridad, cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el arbitrio de los órganos de poder pueda causarles perjuicio. De la misma manera hace énfasis en el principio de convalidación y de preclusión y que fueron aplicados en el caso de autos.
Afirmó que un informe ya sea técnico o legal puede ser impugnable y es asimilable a un acto administrativo conforme señala el art. 27 de la Ley N° 2341. Para el caso, el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/N° 012/2020 de 18 de mayo, fue puesto en conocimiento del afiliado, quien mediante escrito de 23 de octubre de 2020, observó el referido informe, convalidando con dicha actuación la naturaleza del acto administrativo de este informe, considerando, además que si el afiliado consideró que tal informe legal no era un acto administrativo, era en ese momento en que debió pedir su nulidad; sin embargo, tácitamente reconoció la calidad del acto administrativo del citado informe legal.
El art. 131 de la Ley N° 734 de 8 de abril de 1985 “Ley Orgánica de la Policía Nacional “, señala que los organismos de Mutualidad y Bienestar Social creado o por crearse con fines de solidaridad económica, social y profesional, así como para otorgar beneficios no cubiertos por el Código de Seguridad Social en favor de los miembros de la Policía Boliviana, gozan de autonomía administrativa y financiera sujeta a sus correspondientes estatutos.
El financiamiento del Complemento Económico, obedece a la aplicación de los arts. 11 y 25 de la Ley N° 145 de 27 de junio de 2011, que previene las transferencias de los recursos que son transferidos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); Servicio General de Licencias para Conducir (SEGELIC) y la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones (DNFR), consecuentemente, los recursos destinados para el pago del complemento económico proviene del TGN y por tanto no son emergentes de los aportes de los beneficiarios, no constituyen un beneficio social, por ende sujeto a rendición de cuentas conforme lo dispone la Ley N° 1178, de tal modo que MUSERPOL tendrá la obligación de precautelar el correcto manejo de los recursos de Estado.
Finalmente indicó que el demandante, no señaló de qué manera la MUSERPOL habría vulnerado el derecho al debido proceso, haciendo transcripción de Sentencias Constitucionales, pero sin explicar cómo se relacionarían con el caso.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica y dúplica.
Por decreto de fs. 201 se corrió traslado al demandante para que ejerza su derecho a la réplica la que no hizo uso, consiguientemente, tampoco existió dúplica en la causa.
Tercer interesado.
Por escrito de fs. 158 a 165 se apersono y contestó a la demanda en su calidad de tercer interesado el Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía con argumentos similares al del Directorio de MUSERPOL pidió se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 204, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
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