Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 53
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 237-2023 CA
Demandante: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0760/2023 de 03 de julio
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sazuri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023 de 3 de julio de fs. 9 a 16; el Auto de 6 de octubre de 2023 de fs. 26, que admitió la demanda; el memorial de fs. 51 a 58, que respondió negativamente la demanda; el memorial de réplica de fs. 69 a 71, memorial de dúplica de fs. 94 a 95 vta; el decreto de autos para sentencia de fs. 96; sin contestación de tercero interesado; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre de 2019, se estableció la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, ante la evaluación de descargos y considerando que no se desvirtuó dicha conducta, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020, de 12 de marzo de 2020, que declaró probada la comisión del contrabando contravencional; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía debiendo proceder a la captura del vehículo con placa de control 2917-AYI y posterior remisión a la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz, para su disposición conforme normativa vigente, en caso de que el vehículo no pueda ser objeto de comiso, se dispuso aplicar la sanción económica, equivalente al 100% del valor de la mercancía, objeto de contrabando.
Acto administrativo que fue objeto de impugnación y resuelto en primera instancia mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020 de 16 de octubre, por el cual se resolvió revocar totalmente la resolución sancionatoria por contrabando, por prescripción de la sanción. Decisión que fue impugnada por la Aduana Nacional, emitiéndose consecuentemente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de noviembre de 2021, que determinó anular la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el acta de intervención contravencional, con el objeto de que se emita un nuevo acto fundamentado porque el sistema de verificación del SUNAT del Perú sería la autoridad competente para establecer la validez del MIC/DTA.
Ante la decisión asumida, se determinó interponer demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero de 2021, causa radicada en la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose la Sentencia N° 172 de 16 de agosto de 2022, disponiendo la nulidad de esta resolución, debiendo la AGIT emitir una nueva resolución motivada y fundamentada.
En ese contexto la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023 de 3 de julio, que confirmó la resolución de alzada, que revocó totalmente la resolución sancionatoria por prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1. Vulneración del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Adujo que el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Indicó que el proceso deviene de la conducta de contrabando contravencional, por la internación de un vehículo sin la documentación legal correspondiente, que la resolución jerárquica demandada, únicamente se centró en declarar la prescripción de la imposición de la sanción, omitiendo un completo pronunciamiento sobre el fondo del proceso, el cual es la internación ilegal del vehículo con número de chasis JTDKW9234A5143394 y la situación jurídica de la declaración de mercancías por la cual se internó dicho motorizado.
En tal sentido se evidenciaría una total falta de fundamentación y motivación en la argumentación concerniente al contrabando contravencional, siendo que las decisiones de las autoridades públicas, constituye uno de los principios fundamentales del estado democrático de derecho; así en la práctica la autoridad llamada por ley está obligada a expresar los motivos de hecho y derecho que fundan su convicción, por cuanto, la simple determinación de la prescripción, no sustituye a la debida fundamentación, que ciertamente es inherente a la obligatoria expresión de los presupuestos jurídicos que deben motivar su decisión, las cuáles deben estar fundadas en citas de la normativa legal aplicable y una convicción concurrente expuesta en términos claros y objetivos.
I.2.2. Incumplimiento de la determinación asumida en la Sentencia N° 172 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa que la referida sentencia, realzó la carencia de motivación y fundamentación en la anterior Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1816/2020 impugnada judicialmente, por lo que la anuló expresamente.
Sin embargo, grande fue su sorpresa cuando se les notificó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0760/2023, porque la misma incumple lo determinado en la Sentencia N° 172, que fue clara al establecer que la resolución jerárquica emitida anteriormente carecía de motivación y fundamentación, consecuentemente la nueva resolución jerárquica emitida, objeto de la presente demanda, se aleja completamente de lo determinado por la referida sentencia.
I.2.3. Omisión de pronunciamiento respecto al proceso de contrabando contravencional.
El objeto principal del proceso iniciado por la Aduana Nacional fue la determinación de la conducta de contrabando contravencional respecto al vehículo con chasis JTDKW9234A5143394, en ese entendido, el último pronunciamiento emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria reflejado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0760/2023, única y exclusivamente se avocó a declarar la prescripción de la Administración Tributaria Aduanera respecto a la facultad de imponer sanciones administrativas, sin embargo, en lo que respecta a la situación del citado vehículo, no existe pronunciamiento alguno.
Manifestó que mediante la Declaración Única de Importación 2012/201/C-14618 de 18 de mayo de 2012, se nacionalizó el vehículo clase automóvil, marca Toyota, Tipo Yaris (según FRV120511491), despacho aduanero vinculado al Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) número PE-262-3087-2012-CScon registro de manifiestos de inicio 2012 241 186211 (aduana de partida) y registro 2012 201 191010(aduana de destino), toda vez que por la información registrada en el Sistema Informático de la SUNAT se advirtió que los mismos números de manifiesto consignaron a otro importador y amparaban el tránsito de mercancías distintas a la nacionalizada en territorio nacional, en ese entendido y con el objeto de corroborar la información de la importación anteriormente mencionada, la Administración Aduanera mediante Carta AN.GNFGC-DIAFC-265/12 de 10 de julio de 2012, consultó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT la efectiva emisión del manifiesto PE-262-3087-2012-CS, teniendo como respuesta el Oficio 960-2012-SUNAT-3H0000 de 18 de julio de 2012, que adjuntó el Informe N°01094-2012-SUNAT/3H0060, por el cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT señaló: “Que, respecto a la información solicitada sobre los MIC/DTA que se adjuntan en copia, tenemos que los números de manifiestos que obran mencionados documentos, no han sido emitidos por esta Aduana; o precisando esos números de manifiesto corresponden a otros usuarios y, mercancía (...)”,
Con el objeto de corroborar tal extremo, la Administración Aduanera mediante Carta AN-GNFGC-DIAFC-160/16 de 07/04/2016, solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, la certificación del manifiesto PE-262-3087-2012-CS, obteniendo como respuesta el Oficio N° 251-2016-SUNAT/3H0000, por el cual se remite copia legalizada del Manifiesto de Carga Terrestre N° 3087, con destino Aduana Desaguadero, manifiesto que ampara la mercancía consistente en: “714 UNIDADES POLOS PARA DAMA EN VISCOSA C/ESCAM, C/PIEDRAS; C/VIDRIOS";Peso (Kg):“178 kg”;Consignatario: "ALBERTO TUMIRI CASTRO"; Identificación del Transportista: "Corporación Alvitres SAC"; evidenciándose que los datos consignados en el Manifiesto de Carga Terrestre 3087 de la gestión 2012 presentado a esta Administración Aduanera por el operador IVAN ROLANDO MENDOZA CLAROS (vehículo Automóvil, marca Toyota, Tipo Yaris con número de chasis JTDKW9234A5143394), no coincide con los datos consignados en el manifiesto 3087, remitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú; en ese sentido, al haber certificado la la entidad aduanera Peruana que el Manifiesto de Carga Terrestre N°3087, amparó la mercancia consistente en: "714 UNIDADES POLOS PARA DAMA EN VISCOSA C/ESCAM. C/PIEDRAS; C/VIDRIOS", determinándose que el despacho aduanero efectuado a través de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/201/C-14618 de 18/05/2012 no se encuentra amparada con un Manifiesto Internacional de Carga (origen)(MIC/DTA), evidenciándose el incumplimiento del articulo 87 del Decreto Supremo N° 25870.
En ese contexto, el citado vehículo ingresó a territorio nacional sin contar con el Manifiesto Internacional de Carga, en suma, sin un documento que ampare el ingreso legal de la mercancía, en consecuencia, no se cumplieron las formalidades necesarias para la realización del despacho aduanero de la mercancía declarada en la DUI 2012/201/C-14618 de 18 de mayo de 2012, adecuándose dicha conducta a lo previsto en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario Ley N° 2492. De lo expuesto, la esencia del proceso iniciado por la Administración Aduanera fue el de determinar la conducta de contrabando contravencional., siendo varias las disposiciones asumidas respecto a la mercancía, sin embargo, la entidad ahora demanda, Autoridad General de Impugnación Tributaria, no efectuó ningún pronunciamiento respecto a las mismas, quedando la Aduana Nacional en incertidumbre sobre la determinación de la conducta de contrabando contravencional.
I.2.4. Falta de fundamentación de la resolución jerárquica.
Señala que la resolución impugnada, no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, vulnerándose los artículos. 27 y 28 inciso e) de la Ley 2341, denotándose una total falta de fundamentación y motivación que amerita el caso, en razón que el solo hecho de declarar la prescripción y omitir pronunciamiento sobre la conducta de contrabando contravencional y la situación legal del vehículo, no se traduce en una fundamentación, en consecuencia, la decisión asumida refleja la carencia de motivación.
La Resolución de Recurso Jerárquico no puede omitir dentro de su análisis la conducta de contrabando contravencional, puesto que previamente a emitir una resolución jerárquica la cual se traduce en la última instancia de impugnación en etapa administrativa, se debe considerar todos los antecedentes que conforman el proceso, a efectos de emitir una adecuada y fundamentada resolución, correspondiendo manifestarse sobre la situación legal del vehículo y la Declaración Única de Importación 2012/201/C-14618 por el cual se ha internado de manera ilegal dicho motorizado.
I.4.- Petitorio.
Solicitó declarar probada la demanda y se deje sin efecto la resolución jerárquica
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La AGIT mediante escrito de fs. 51 a 58 contestó de forma negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
II.1.2. En cuanto a la declaratoria de abandono de mercancía.
Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se puede evidenciar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, en mérito a que la parte demandante en la misma sólo expone una relación fáctica de los aspectos por los cuales declaró el contrabando contravencional a través de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020.
Adicionalmente, precisó que lo único que se puede advertir en el contenido del memorial de demanda es que la parte demandante efectuó una única observación alegada del contexto en el cual fue resuelto su recurso jerárquico, pues cuestiona una supuesta falta de análisis de la conducta de contrabando contravencional, cuando el fallo de alzada que impugnó con dicho recurso versó puntualmente sobre la prescripción de sus facultades; lo cual permite advertir que la entidad demandante no efectúa alegación alguna a la posición vertida por esta instancia recursiva en la resolución jerárquica objeto de revisión, arribando de esa forma a una decisión confirmatoria.
Agregó que esta carencia argumentativa podrá evidenciarse de la sola lectura de la demanda, pues la misma está constituida de la copia literal de preceptos normativos, así como de la transcripción textual de extractos de sentencias constitucionales, sin explicar en qué medida los mismos resultarían de aplicación en el control de legalidad pretendido, no pudiendo suplir la carga argumentativa que dicha demanda debía contener, constituyéndose ello para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.
Además, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023, las autoridades de este Tribunal, podrán advertir que, la resolución cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos139, inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Ley N° 2492, tal cual exigen los artículos 28, inciso. e) y 30, inciso a) de la Ley N°2341.
Expresó, que la Sentencia N° 172 de 16 de agosto de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la “...Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional”, que con fundamentos propios dispuso la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero, debiendo la AGIT emitir una nueva resolución motivada y fundamentada, con argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso jerárquico, cumpliendo el artículo 211 del Código Tributario Boliviano - Ley N° 2492.
Sobre la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, la instancia jerárquica, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en el acápite V.3.2. de su fundamentación técnico jurídica, el análisis de todos los argumentos con relación a la problemática objeto de impugnación, contrastándolos con los antecedentes administrativos, pero por sobre todo con la normativa tributaria vigente y aplicable, dejando constancia que la Administración Tributaria estableció un cómputo de prescripción de conformidad al artículo 59 del Código Tributario Ley N° 2492 modificado por las Leyes 291, 317 y 812 e incluso hizo referencia a una causal de suspensión, precisando la aplicación de este artículo sin las modificaciones señaladas, consecuentemente, declaró la prescripción de la facultad de imponer sanciones por el contrabando descrito en el Acta de Intervención Contravencional Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020.
Ese análisis claro y preciso, no quiere ser comprendido por la parte demandante, pues de la simple lectura de su demanda, se advierte que sus alegaciones se encuentran totalmente alejadas de lo resuelto, es más, no se evidencia argumento alguno que esté dirigido a enervar en el fondo lo dispuesto en la resolución jerárquica, pues la parte se limita a señalar una supuesta falta de fundamentación sobre la conducta de contrabando contravencional, pasando por alto que conforme dispone el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la prescripción puede ser opuesta en cualquier etapa y que además la misma es de previo y especial pronunciamiento; por lo que, su pretensión de que se analicen aspectos inherentes a la conducta sancionada durante el proceso que sustanció contra el sujeto pasivo, a pesar de haber declarado la prescripción, carece de todo asidero.
Finalmente señaló, que las manifestaciones expuestas por el demandante son sólo manifestaciones de la inconformidad genérica ante la aplicación normativa efectuada.
II.1.5. Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT -RJ 0760/2023 de 3 de julio.
II.2. Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 90, se citó con la demanda a Iván Rolando Mendoza, quien no contestó a la misma.
II.3. Réplica.
Por escrito de fs. 69 a 71 la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional ratificó los argumentos señalados en su demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para confirmar la resolución de recurso de alzada, menos realizó un análisis pormenorizado de los argumentos de fondo planteados en la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020.
II.4. Dúplica.
Mediante memorial de fs. 94 a 95 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, afirmando además que, la entidad demandante pretende subsanar las cuestiones observadas en el contenido de la demanda, a partir de la incorporación de cuestiones que no fueron reclamadas en la acción de inicio presentada, pues su contenido versó sólo por la prescripción y no sobre el contrabando contravencional, pidiendo en definitiva que se declare IMPROBADA la pretensión judicializada.
Decreto de Autos:
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 96 se decretó Autos para Sentencia
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. 2. Antecedentes administrativos y procesales.
El 10 de julio de 2012, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, mediante Nota AN-GNFGC-DIAFC-265/12, solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) - Agencia Desaguadero, del Perú, la certificación de la efectiva emisión del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) PE-262-3087-2012-CS, de 25 de abril de 2012 (relativo al Manifiesto 2012-201-191010); y proporcione su fotocopia legalizada.
Ante lo cual mediante Oficio N° 960-2012-SUNAT-3H0000, de 18 de julio de 2012, la SUNAT dio respuesta a lo solicitado a través del Informe N° 01094-2012, señalando que dicho número de manifiesto no fue emitido por esa aduana y precisó que corresponde a otro usuario y mercancía, resultando por tanto falso (fs. 15-18 de antecedentes administrativos, c.1).
Mostrando 65 de 130 parrafos.