Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 53/2024
Sucre, 16 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 92/2016
Demandante : Juan Dario Rodriguez Pinto
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero.
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 27 a 30 vta., y aclaración de fs. 34 a 37, presentada por Juan Dario Rodriguez Pinto, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 38, la contestación de fs. 102 a 106, el apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, de fs. 112 a 115, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
1. Fundamentos de la demanda
Juan Dario Rodriguez Pinto interpone demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero de 2016 ha realizado una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente en cuanto a los métodos de determinación del supuesto adeudo tributario aplicados por la Administración Tributaria, pero no ha dado plenamente el alcance de los fundamentos legales del recurso jerárquico correspondiente a la solicitud de nulidad de la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792, toda vez que el alcance de la meritada Orden de Verificación contempla como el periodo objeto de la determinación enero a diciembre de 2011, lo cual concordante con la liquidación de la deuda tributaria que también corresponde al periodo enero a diciembre de 2011.
También señala que conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 843, reglamentado por el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 24051 el periodo anual del impuesto a las utilidades de las empresas constructoras cierra el 31 de marzo de cada año, dejando en evidencia que la liquidación practicada por la Administración Tributaria contraviene la normativa vigente y vicia de nulidad el proceso, ya que solo se ha requerido en la orden de verificación enero a diciembre de 2011, no considerando enero a marzo de 2012 lo cual ocasiona que la determinación del IUE sea incorrecta e imprecisa, aspecto que no fue respondido en la resolución del recurso de alzada y que debe ser modificado y corregido por su respetable autoridad mediante la nulidad parcial de la Resolución de recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero de 2016, debiendo determinarse la nulidad de obrados hasta la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792.
Lo expuesto ocasiona que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0888/2015 de 03 de noviembre de 2015 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero de 2016 valide un acto nulo de pleno derecho como es la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792, pues como se expuso, la misma no contempla de manera precisa los periodos contenidos y correspondientes dentro la gestión 2011 a efecto de deducir la base imponible del IUE.
De tal manera, la meritada Orden de Verificación carece de los elementos esenciales que hacen a su validez como parte del acto administrativo principal impugnado (RD 151/2014), tal como se aprecia en el artículo 28 inciso b) y e) de la Ley 2341 “Ley de Procedimiento Administrativo”.
La citada norma demuestra la existencia de nulidades de pleno derecho, cuya medida legal, tal y como lo establece el artículo 35, parágrafo primero inciso b) y d) de la Ley 2341, corresponderá a su autoridad enmendar la omisión realizada en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero de 2016 en cuanto a no anular obrados hasta la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792 (uno de los elementos de sustento de la RD 0151/2014), pues son actos administrativos que vulnera y desconocen lo establecido en la Ley Nº 2492.
2. Petitorio
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se amplìe el alcance de la nulidad dispuesta por la resolución recurrida (Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero de 2016), y por tanto se disponga anular obrados hasta la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de abril de 2017, cursante de fs. 87 a 96, argumentando lo siguiente:
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra fundamentada y motivada, respondiendo negativamente la demanda, desvirtuando los siguientes argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo.
Para el presente caso corresponde puntualizar que la Administración Tributaria el 9 de agosto de 2012, notificó mediante cedula a Juan Dario Rodriguez Pinto con el formulario 7531 correspondiente a la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792 modalidad Verificación Específica del IUE, a objeto de verificar los hechos y/o elementos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011. Y posteriormente el ente fiscal emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00652/2013 de 08 de noviembre de 2013, asimismo, resultado del procedimiento administrativo, la Administración Tributaria dicto la Resolución Determinativa Nº 00151/2014 de 30 de abril del 2014, que entre otros extremos determino obligaciones impositivas del contribuyente en cuestión correspondientes al Impuesto sobre las utilidades de las Empresas de la gestión comprendida entre enero a diciembre de 2011.
Bajo ese contexto cursa en antecedentes el padrón del contribuyente, con fecha de consulta al 8 de agosto de 2013, se establece que el contribuyente Juan Dario Rodriguez Pinto se encuentra registrado en la Administración Tributaria con NIT 3377213019, con fecha de inscripción el 12 de agosto de 2002, con mes de cierre a diciembre, asimismo en cuanto a su actividad específica registra “SERVICIOS”; en ese entendido el artículo 39 del Decreto Supremo 24051 señala:
Artículo 39. (Plazo y cierres de gestión). Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, ya sea que deban presentarse con o sin dictamen de auditores externos. A partir de la gestión 1995 inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad:
31 de marzo: Empresas industriales y petroleras.
30 de junio: Empresas gomeras, castañeras, agrícolas, ganaderas y agroindustriales.
30 de septiembre: Empresas mineras.
31 de diciembre: Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores, así como los sujetos no obligados a llevar registros contables y las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente.
Por lo que se tiene que las fechas de cierre de gestión a efectos de la presentación de la Declaración Jurada y el pago correspondiente del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para cuya finalidad tomo como parámetro el tipo de actividad del contribuyente; conforme se puede apreciar, la normativa legal señalada se encarga de precisar las fechas de cierre de gestión fiscal de acuerdo al tipo de actividad; en ese sentido únicamente en relación a las empresas con actividades de carácter industrial y petroleras, fijo como límite el 31 de marzo aspecto que por sí solo desvirtúa lo argumentado por el recurrente, puesto que su actividad comercial de acuerdo a la consulta del padrón antes mencionado no se enmarca a ninguna de ellas; en todo caso, de acuerdo a la normativa legal citada y considerando que la actividad del ahora recurrente se encuentra registrada en la Administración Tributaria como servicios, aspecto que corrobora que el accionar del ente fiscal se encuentra enmarcado a derecho y descarta el supuesto vicio de nulidad denunciado; a mayor abundamiento y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por la autoridad encargada de dirimir una controversia; estos son, los principios de especifidad, trascendencia, convalidación y protección.
De igual manera señala que el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) establece que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de verificación –entre otros- realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, periodos, y hechos, se clasifican en: (…) c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar. El artículo 32 establece que el procedimiento de verificación dispone su inicio con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de verificación que sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración tributaria; y el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113, señala que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesiones el interés público.
Lo ampliamente señalado demuestra que la presente demanda pretende la nulidad por la nulidad sin argumentos, siendo evidente que la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792 advierte que cumple con los requisitos exigidos por norma, pues contiene el número de orden de verificación, lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, el alcance del proceso de determinación (impuestos, periodos, elementos y/o hechos que abracan la orden de fiscalización) el domicilio registrado en el Padrón Nacional de contribuyentes, identificación del o los funcionarios actuantes, firma y sello del Gerentes Distrital y del Jefe del Departamento de Fiscalización; consecuentemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria advirtió que el alcance del proceso de determinación establecido en la Orden de verificación, que fue notificada al sujeto pasivo, señala como impuesto a verificar el IUE por la gestión 2011 de enero a diciembre, toda vez que según el reporte “consulta del padrón” (fs. 936 de antecedentes administrativos c.5) el contribuyente tiene como “fecha de cierre: diciembre” pues tiene registrada como actividad servicios.
Por lo tanto, si bien es cierto que las empresas constructoras cierran gestión fiscal el 31 de marzo de cada año según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 24051, no es menos cierto que el contribuyente no tenía registrada la actividad de construcción ante la administración tributaria por lo que el alcance de la verificación establecida por el ente fiscalizador fue consignado en base a la información que el propio contribuyente declaró a momento de registrar su actividad ante la administración tributaria; hecho que demuestran la incorrecta interpretación o vulneración que pretende fundar el demandante; siendo por demás evidente que no se ha identificado causal de nulidad alguna.
2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0044/2016 de 18 de enero de 2016, emitida por la AGIT.
IV. REPLICA Y DUPLICA
1. Habiendo sido notificados, las partes no hicieron uso de la réplica y duplica.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Distrital la Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:
Sobre el supuesto error de los periodos fiscales objeto de determinación en la orden de verificación.
Refiere que no se ha considerado la solicitud de nulidad de la Orden de Verificación Nº 0012OVE01792, toda vez que el alcance de la misma contempla como periodo objeto de la determinación solo de enero a diciembre de 2011, sin considerar los periodos de enero a marzo de 2012, que se aplican a las empresas constructoras que tiene su cierre al 31 de marzo, lo cual ocasiona que la determinación del IUE sea incorrecta e imprecisa.
Al respecto señala, que el demandante ha distorsionado por completo la normativa legal vigente para el caso concreto, la misma que es lo suficientemente clara y no tendría por qué hacer incurrir en error de interpretación ni mucho menos, decimos esto debido a que en el punto 2 de la demanda, el demandante señala textualmente: “…conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 843, reglamentado por el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 24051, el periodo anual del impuesto a las utilidades de las empresas constructoras cierra el 31 de marzo de cada añi, dejando en evidencia que la liquidación practicada por la Administración Tributaria contraviene la normativa vigente y vicia de nulidad el proceso…”(Sic.), argumento que se encuentra totalmente fuera de todo contexto legal, debido a que tanto el artículo 46 de la Ley 843, así como el artículo 39 del referido Decreto Supremo disponen otra situación.
Máxime si se toma en cuenta que el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes es realizado de manera voluntaria por el contribuyente, y constituye una declaración jurada de su actividad, conforme la información que este proporciona a la Administración Tributaria, y que comprometen la responsabilidad de quien se inscribe, ya que es el propio contribuyente quien llena todos los datos e información necesaria para solicitar su inscripción en el Padron de Contribuyentes, en ese entendido cuando el contribuyente Juan Dario Rodriguez Pinto se registró en dicho Padrón, declaró como Actividad Principal: “Colocación de capitales no mayor a 3 años (intereses, rendimientos, etc.)” a partir del 01 de marzo de 2005, registro que constituye un acto de buena fe, en el cual el contribuyente declara un actividad principal como mes de cierre a Diciembre de cada gestión, siendo considerada como Actividad de Servicios, resaltando que el contribuyente no tenía registrada la actividad de “Construcción”, ante la Administración Tributaria, por lo que de ninguna manera podría beneficiarse o tratar de aplicar normativa legal que no se aplica a su caso.
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