Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 54/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 205/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Minera Inti Raymi S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Minera “Inti Raymi S.A.”, contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 59 a 63, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0055/2007 de 16 de febrero; la providencia de admisión de la demanda de fojas 66; memorial de apersonamiento y contestación del representante legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), ahora denominada Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 84 a 86; memorial de renuncia a la réplica de fs. 91; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: En mérito al testimonio de Poder Nº 157/2007 de 18 de mayo, Miguel Ángel Sandoval Ortiz, en representación legal de la Empresa Minera “Inti Raymi S.A.” (Inti Raymi), mediante memorial de fs. 59 a 53, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa, contra la STG, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0055/2007 de 16 de febrero, que surgió como efecto del Recurso de Alzada que interpuso Inti Raymi contra la Resolución Administrativa Nº 15-7-004-06 de 18 de abril de 2006, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:
1.- La Superintendecia Tributaria General en el punto i) de su fundamentación técnico - jurídica, estableció que “...por lo que la Resolución de Alzada no aplicó el artículo 1 del DS 21583, toda vez que el contribuyente presentó una declaración jurada original y tres rectificatorias del F-54 (IUE-BE), siendo que la norma dispone que una vez presentada la rectificatoria esta sustituye a la anterior para todos los efectos legales”, por lo que considera importante citar en forma íntegra el artículo 1 del DS 21583, manifestando que éste no establece limitación alguna respecto al número de presentación de declaraciones juradas rectificatorias, que simplemente señala que la nueva declaración sustituye a la anterior en todos sus efectos, por ello considera que al haber presentado Inti Raymi tres declaraciones juradas rectificatorias, no constituyen un argumento válido para considerar el incumplimiento del DS 25183.
2.- Transcribiendo el punto ii) de la fundamentación técnico-jurídica de la resolución impugnada, el demandante manifiesta que la STG omitió deliberadamente referirse a la Resolución Administrativa Nº 15-0210-02 de 26 de diciembre de 2002, la cual aprobó en su totalidad la rectificación realizada por Inti Raymi y se refirió únicamente a la Resolución Administrativa Nº 15-2-033-03 de 13 de marzo de 2013. Que la Administración Tributaria a momento de dictar la Resolución Administrativa Nº 15-0210-02 de 26 de diciembre de 2002, ya tenía conocimiento de la rectificatoria que fue presentada dos meses antes de emitida la resolución, por lo que adquirió firmeza al no haber sido objeto de recurso; posteriormente y de manera contradictoria ésta resolución fue considerada para la emisión de la Resolución Administrativa Nº 5-2-033-03 de 13 de marzo de 2003, resolviendo modificar ilegalmente la Resolución Administrativa Nº 15-0210-02 de 26 de diciembre de 2002.
Reitera que existió contradicción en la argumentación de los fundamentos técnico-jurídicos, por cuanto de la revisión cronológica de los hechos evidenció que la Declaración Rectificatoria con Número de Orden 22919, fue presentada por Inti Raymi el 10 de octubre de 2002, con anterioridad a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa Nº 15-0210-02. Por último, manifiesta que si la STG es consecuente con su errada interpretación de considerar o valorar la última declaración jurada presentada por el contribuyente, debió considerarse la Declaración Jurada Rectificatoria de 20 de junio de 2003 y modificar la Resolución Administrativa Nº 15-2-033-03, con la misma facilidad con la que modificó la Resolución Administrativa Nº 15-0210-02, por lo que considera que Inti Raymi sí realizó un pago indebido y que corresponde su restitución a través de la repetición, derecho que fue reconocido por la Administración Tributaria y luego desconocido sin respaldo alguno.
En base a estas consideraciones un tanto imprecisas, el demandante solicita dictar sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, revocando la resolución impugnada y manteniendo firme la resolución de alzada emitida por la Superintendencia Tributaria Regional.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 66, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Vergara Sandoval, en representación legal de la Superintendecia Tributaria General hoy Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), quién contesta negativamente la demanda por memorial presentado el 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 84 a 86 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, que:
1.- El demandante manifiesta que no constituye argumento válido para sostener el supuesto incumplimiento del DS 25183, el hecho que Inti Raymi haya presentado tres declaraciones juradas, que asimismo, refiere que a momento de emitir la Resolución Administrativa Nº 15-02-10-20, la Administración Tributaria ya tenía conocimiento de la rectificatoria con número de orden 22919, que habría sido presentada dos meses antes de su pronunciamiento, adquiriendo la resolución citada, firmeza al no haberse impugnado, por lo que quedaría supuestamente demostrado que el contribuyente sí realizó un pago indebido que debe ser restituido a través de la repetición.
La Superintendencia Tributaria General manifiesta que de la compulsa de los antecedentes evidencia, que pese a la existencia de la Resolución Administrativa 15-0210-02 en la que se declara la devolución del importe de Bs. 369.056.- por el F-54, correspondiente al período fiscal 10/99, esta devolución no correspondía debido a que según Nota Cite: GDGLP-DER- 00277/2003 la cuenta corriente no reflejaba ningún pago en exceso, por lo tanto a ese momento no había importe a devolver por ese período, modificándose la mencionada RA 15-0210-02 por la RA 15-2-033-03 de 13 de marzo de 2003, autorizando al Departamento de Empadronamiento y Recaudaciones emitir los Certificados de Notas de Crédito Fiscal (CENOCREF) por pagos indebidos al Fisco, únicamente por las otras dos declaraciones (F. 54 período 06/98 de Bs. 43.909.- y por el F. 95 período 10/99 de Bs. 93.589.-).
Por ello refiere que la segunda Declaración Jurada Rectificatoria F. 54 del período 10/99, con Número de Orden 22919, presentada el 8 de octubre de 2002, reconoció de manera expresa que los ingresos remesados por este período fueron de Bs. 4.498.848.- incrementando los ingresos remesados en la Declaración Jurada original por Bs. 4.272.400.- cuyo impuesto alcanzó a la suma de Bs. 561.606.- y considerando el pago realizado de Bs. 534.056.-, el saldo al Fisco fue de Bs. 27.556.-, importe que fue pagado más el mantenimiento de valor e intereses con valores Fiscales por un importe de Bs. 51.336.-. Bs. 27.556.- por impuesto omitido y Bs. 23.780.- por accesorios de ley, por ello considera que la RA 15-2-033-03 de 13 de marzo de 2003, excluyó la devolución del pago en exceso de Bs. 369.056.- inicialmente autorizado, toda vez que el proceso de la Acción de Repetición debió considerar la última Rectificatoria, que en ese momento era el F-54.1 con Número de Orden 22919 presentada en 9/10/2002.
Por lo tanto, considera que con la presentación de la tercera Declaración Jurada Rectificatoria, autorizada por la Administración Tributaria mediante la RA 000095/2005, posterior a la RA 15-2-033-03, el contribuyente al solicitar nuevamente la Acción de Repetición, no consideró que su solicitud se encontraba caduca conforme establece el artículo 302 la Ley 1340 CTb., tomando en cuenta que el cómputo para realizar la acción de repetición, se inició el primero de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre 2002 y siendo la última solicitud de Acción de Repetición el 16 de diciembre de 2005, su derecho a la acción de repetición caducó, por lo que correctamente la Administración Tributaria resolvió mediante RA 15-7-004-06 de 18 de abril de 2006 rechazar la misma.
Concluye manifestando que la demanda contiene únicamente argumentos de hecho y no así fundamentos de derecho, que justifiquen la pretensión deducida en la demanda, por lo solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente y firme la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0055/2007 de 16 de febrero.
CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - Regional La Paz.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: 1) Si el demandante, realizó un pago indebido que debe ser restituido a través de la repetición, y 2) Si se operó la prescripción del derecho a la acción de repetición correspondiente al período fiscal octubre/1999, sobre el IUE-BE. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales cursantes en los anexos I de fs. 1 a 247, Anexo II de fs. 1 a 65, y Anexo III de fs. 1 a 166 de obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- El contribuyente Empresa Minera Inti Raymi S.A. mediante memorial de 19 de diciembre de 2005, solicitó la devolución de pagos indebidos en el Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas Beneficiarias del Exterior (IUE-BE), del período fiscal octubre/1999, en virtud a que la Resolución Administrativa Nº 000095/05 de 20 de octubre resolvió aceptar la Declaración Jurada Rectificativa en el IUE-BE Formulario (F)-54, con Número de Orden 2930012839. Que efectuada la revisión de la documentación presentada, la Administración Tributaria verificó que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0003.04 de 16 de enero, asimismo, que su derecho para solicitar la restitución prescribió a los tres años.
Previo al análisis jurídico y en observancia de lo dispuesto en el art. 121 y siguientes de la Ley 2492 y lo establecido en los artículos 7 y 8 de la RND Nº 10.0003.04 de 16 de enero de 2004, la Administración Tributaria determinó que no corresponde la restitución de pagos indebidos emergente del pago efectuado al IUE-BE de la Declaración Jurada F-54 con Número de Orden 2930012839 por el período octubre/1999, por lo que se emitió la Resolución Administrativa Nº 15-7-004-06 de 18 de abril de 2006, a través del cual se rechazó la solicitud de restitución de pagos indebidos efectuado por el contribuyente Empresa Minera Inti Raymi S.A.
Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada (fs. 88 a 94, del Anexo III de fs. 1 a 166), formulado por Inti Raymi, que fue resuelto por la Resolución STR/LPZ/RA 0349/2006 de 20 de octubre, que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió Revocar Totalmente la Resolución Administrativa Nº 15-7-004-06 de 18 de abril de 2006, dejando sin efecto el rechazo de la solicitud de restitución de pagos indebidos por el IUE-BE del período octubre/1999, por consiguiente ordenó la emisión de los CENOCREF a favor de Inti Raymi por Bs. 369.056.-, en cumplimiento de la RA Nº 15-0210-02 de 26 de diciembre de 2002.
Ante éste hecho, la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN interpuso Recurso Jerárquico y fue resuelto mediante Resolución STG-RJ/005/2007 de 16 de febrero (fs. 139 a 156, del Anexo III de fs. 1 a 166) pronunciada por la AGIT, que resolvió Revocar Totalmente la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0349/2006 de 20 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 15-7-004-06 de 18 de abril de 2006.
2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: Debe quedar claramente determinado que el hecho generador se suscitó el 12 de noviembre de 1999, a momento de la presentación de la Declaración Jurada Original, Formulario 54, por el período Fiscal octubre/1999, emergente del pago efectuado al IUE-BE, por lo tanto la Ley aplicable para las declaraciones juradas, declaraciones juradas rectificativas y solicitud de repetición de pago indebido, conforme a lo establecido en los arts. 33 y 81 de la abrogada Constitución Política del Estado (CPE), es la Ley 1340 Código Tributario (CT) de 28 de mayo de 1992 -ahora abrogado- que instituye la acción de repetición; la Ley 843 modificada por la Ley 1606 que crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y el DS 25183 de 28 de septiembre de 1999 (Declaraciones Juradas y...).
El artículo 1 del DS 25183, establece que las Declaraciones Juradas son las manifestaciones realizadas por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias; y por Declaración Jurada Rectificativa se entiende la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta, para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales.
En uso de sus derechos y obligaciones tributarias, el contribuyente Inti Raymi hizo diferentes actos administrativos, entre estos, declaración jurada y declaraciones juradas rectificativas en varios momentos, que ha sido resumida por la STG en un cuadro comparativo de manera cronológica, para una mayor comprensión la transcribimos:
Declaraciones Juradas Form. 054 Original y Rectificadas IUE-BE
FOR.
54-1
PERÍODO FISCAL
FECHA DE PRESENTACIÓN
Nº DE ORDEN
INGRESOS REMESADOS
IMPUESTO DETERMINADO 12,50 %
SALDO ANTERIOR
PAGOS EFEC. EN VALORES
SALDO A FAVOR CONTRIBUYENTE
Original
Oct-99
12/11/1999
33811
4.272.400
534.050
0
534.050
0
Rectificatoria 1
Oct-99
21/02/2000
33813
1.319.952
Mostrando 54 de 107 parrafos.