Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 54
Sucre, 26 de julio de 2016
Expediente : 382/2015 - CA
Demandante : Promotora de Eventos PROESA S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Materia : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1656/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Promotora de Eventos PROESA S.A., representada legalmente por David Mauricio Borda Mihaic, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1656/2015 de 15 de septiembre.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 23, interpuesta por Promotora de Eventos PROESA S.A., representada legalmente por David Mauricio Borda Mihaic, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1656/2015 de 15 de septiembre; el decreto de admisión de fs. 26; la contestación a la demanda de fs. 88-94; el memorial de renuncia expresa a la réplica de fs. 97; el Decreto de autos para sentencia de fs. 98; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 11 de diciembre de 2014, efectivos de Control Operativo Aduanero (COA), elaboraron el acta de Comiso N° 01365, por el comiso preventivo de 1.095 paquetes de pañales, transportados en el vehículo Camión con Acople, con Placa de Control 571-YUY, y DUI C-24281, C-21533 y C-5896, no respaldadas, presumiéndose la comisión del delito de contrabando contravencional conforme el inc. b) del art. 181 de la Ley N° 2492 (CTB); determinando por tributos omitidos 43.441,27 UFV, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación.
En fecha 21 de enero de 2015, la Promotora de Eventos PROESA S.A., presentó descargos a la Administración Aduanera, argumentando que la mercancía fue nacionalizada cumpliendo con todas las formalidades de ley, que por imprudencia del chofer del medio de transporte se tomaron las DUI incorrectas, adjuntando las DUI C-27782. C-27783, C-27805, C-27960 Y C-28669, solicitando la inmediata devolución de la mercancía.
En fecha 04 de febrero de 2015, al Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° AN-CBBCI-SPCC-0072/2015, concluyendo que en base al análisis técnico, Aforo Físico y Consideraciones Legales, la documentación presentada cono descargo no ampara la legal importación de 104 bolsas de pañales de 23 de septiembre de 2014 y 113 bolsas de pañales de 22 de octubre de 2014, correspondientes al Ítem 2, porque los datos documentales no corresponden en fechas. Asimismo, para los Ítems 1, 6 y 190 bolsas correspondientes a los Ítems 2 y 3.
En fecha 25 de febrero de 2015, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a la representante de PROESA S.A., con la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 114/2015 de 13 de febrero, que declaró probada en parte el contrabando contravencional atribuido a la citada Empresa, por la mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0530/2014, consecuentemente dispuso el comiso definitivo de 104 bolsas de 23 de septiembre de 2014 y 113 bolsas de 22 de octubre de 2014, correspondientes al Ítem 2, del Acta de Inventario de la Mercancía Comisada, para su destrucción; así como la devolución de los Ítems 1,2 y 3 descritos en el Acta, imponiendo la multa de 16.090,99 UFV’s, en sustitución del medio de transporte, monto correspondiente al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando en aplicación del art. 181 parág. III de la Ley N° 2492 (CTB).
En fecha 16 de marzo de 2015, la Promotora de Eventos – PROESA S.A., interpone Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 114/2015 de 13 de febrero, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0537/2015 de 29 de junio pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), por la que se confirma la resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 114/2015 de 13 de febrero, en aplicación del inc. b) parág. I del art. 212 de la Ley N° 2492 (CTB).
En fecha 17 de julio de 2015, la Promotora de Eventos – PROESA S.A., interpone Recurso Jerárquico, impugnando la resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0537/2015 de 29 de junio, recurso interpuesto que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1656/2016 de 15 de septiembre por la que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT) revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0537/2015 de 29 de junio pronunciada por la ARIT, en consecuencia deja sin efecto el comiso de 113 bolsas de pañales desechables correspondiente al Ítem 2, del Acta de Intervención Contravencional; manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de las 104 bolsas de pañales correspondiente al Ítem 2 de la referida Acta, conforme dispuso la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 114/2015 de 13 de febrero. Contra la referida Resolución Jerárquica la Promotora de Eventos – PROESA S.A., en fecha 18 de diciembre de 2015, interpone demanda Contenciosa Administrativa.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la demanda presentada, se extraen como argumentos los siguientes:
Que, conforme los fundamentos Técnico Jurídicos, el demandante señala que su defensa se desarrolla en relación al ítem 2 y las 104 bolsas de pañales de 23 de septiembre de 2014, al amparo del art. 174 del CTB; señalando que la Empresa se percató a momento del aforo realizado por Aduana Nacional que existió un error de declaración en la documentación soporte de la DUI 2014 201 C-27960 de 16 de octubre de 2014, razón por la cual se reiteró a la ARIT Cochabamba y posteriormente a la autoridad ahora demandada, que los descargos presentados debían valorarse en aplicación estricta del principio de buena fe invocando la sana crítica. Pues conforme se expuso a la autoridad demandada, el 23 de septiembre de 2014 es la fecha de fabricación de la mercancía. En ese sentido, de lo que se trata, es de una equivocación formal en la consignación de las fechas de fabricación versus expiración, ya que las 104 bolsas tenían como cálculo de vencimiento dos años, es decir, recién el 23 de septiembre de 2016; indicando a continuación, que la DUI como documento fehaciente de importación tiene a octubre de 2014, por lo que es fácilmente deducible que la empresa no ha importado mercancía vencida de origen.
Que, la ARIT Cochabamba se contradice, pues si bien ha confirmado que la mercancía tiene fecha de vencimiento el año 2016, la misma no se encuentra amparada en la DUI porque supuestamente su documentación soporte establece otras fecha de vencimiento anteriores a la DUI misma, asimismo porque conforme la resolución de Aduana, que en realidad sostenía que la mercancía ya estaba vencida y que ordena la destrucción de la misma. A mayor abundancia indica el demandante, que la diferencia de fechas emana del certificado de UNIMED 01358 que es parte de la documentación adicional de la DUI, certificado que data del 08 de octubre del 2014 de lo que se deduce que UNIMED no puede haber autorizado la importación de mercancía vencida, quedando claro que la fecha dispuesta en ese certificado es la de fabricación. Aspecto sobre el que la AGIT no ha realizado ningún pronunciamiento ni consideración en su resolución, pese a que fue planteado como argumento en el procedimiento y fue base de los agravios recurridos, vulnerándose el derecho constitucional a la petición.
Que, es objeto de la acción, señala el demandante, que la Resolución de Recurso Jerárquico ha cercenado arbitrariamente los fundamentos del recurso; y sin la motivación sobre la valoración de la prueba ha establecido que existe materia contravencional de contrabando, como si su única competencia y obligación fuera revisar administrativamente el informe técnico elevado por aduana; sin comprender a cabalidad las razones por las que se puede establecer que existe un error formal de contravención, aplica erróneamente el art. 181 del CTB, presumiendo la comisión del ilícito tributario de contrabando, violando así el derecho constitucional al debido proceso. El contrabando, conforme esta normativa, reside en “no contar con un requisito esencial”, con el objeto de sustraer la mercancía del control aduanero, mereciendo la transcripción exacta de que se comete contrabando al realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras y por disposiciones especiales. Así, la disposición aduanera que señala los requisitos esenciales, es el art. 84 del DS N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, que es el que debe aplicarse y cuyo contenido permite deducir que el legislador a reservado esa conducta a las empresas de transporte. Por lo que al tratarse de un proceso penal, aún en la vía administrativa, corresponde efectuar un análisis adecuado de punibilidad de la conducta del sujeto a la luz de las garantías constitucionales y procesales que corresponden. La definición de contrabando no es aplicable solo a los delitos sino a todos los ilícitos aduaneros.
Que, en ningún momento se ha afirmado, sostenido y mucho menos evidenciado, que las fechas de fabricación señaladas en el certificado de UNIMED hayan provocado o promovido de manera alguna que la mercancía sea sustraída del control aduanero, al contrario, tal como se ha demostrado, se procedió al pago pleno de los tributos de importación, y las autoridades han ejercido todos los controles que han requerido. Si la DUI tiene una fecha posterior a septiembre de 2014, es obvio que no está siendo utilizada para amparar mercancía que no haya sido debidamente declarada ante la administración tributaria.
Que, en definitiva, señala el demandante, la AGIT en uso de sus amplias competencias puede llegar a la conclusión de que el error en la documentación corresponde a una formalidad. Debe cumplir con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras, que contiene una tabla específica de graduación de sanciones de acuerdo al régimen o documento aduanero y al sujeto que incurre en la contravención.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden el demandante concluye solicitando, declarar probada la demanda en todas sus partes, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1656/2015 de 15 de diciembre, así como la Resolución de Recurso de Alzada y Resolución Administrativa en contrabando que le preceden y que adolecen de los mismos vicios y defectos. Debiendo declarar amparada la mercancía objeto de comiso y contrabando contravencional, con costas, daños y perjuicios a calcularse en ejecución.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 22 de diciembre de 2015, cursante a fs. 26, se admitió la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa, ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y a tercero interesado encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 27 de enero de 2016, a horas 17:45 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia de fs. 82.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
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