Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 54
Sucre, 4 de junio de 2018
Expediente : 253/2016-CA
Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 26, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, representada por Juana Maribel Sea Paz en su condición de Gerente Distrital contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2016 de 12 de julio; el decreto de admisión (fs. 29); la contestación a la demanda, de fs. 38 a 45; la réplica (fs. 88 a 93); la dúplica (fs. 115 a 123); el decreto de Autos para Sentencia (fs. 129); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 25 de abril de 2014, la Administración Tributaria (AT) emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida (RADI) Nº 21-0007-2014, que estableció como importe indebidamente devuelto, el monto de UFVs.408.574.-, equivalente a Bs.791.510.-, por los conceptos señalados en dicha determinación, por los periodos abril a mayo de 2010, al contribuyente Compañía Minera COLQUIRI S.A.; que fue notificado con este acto administrativo, el 2 de junio de 2014, interponiendo recurso de alzada, fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0636/2015 de 3 de agosto, confirmando la Resolución Administrativa de Devolución Indebida impugnada; en merito a ello, el contribuyente formuló recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1784/2015 de 19 de octubre, confirmando la determinación asumida en alzada, por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, manteniéndose firme y subsistente la RADI Nº 21-0007-2014.
En cumplimiento de la RADI Nº 21-0007-2014 de 25 de abril, que en su cláusula resolutiva cuarta, instruyó tramitar por cuerda separada el procedimiento sancionador contra el contribuyente Compañía Minera COLQUIRI S.A., al encontrarse su conducta prevista en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), como contravención de omisión de pago; se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0624-2015 de 30 de octubre, resolviendo el iniciar el proceso sumario contra el contribuyente Compañía Minera COLQUIRI S.A., al existir indicios de la contravención de omisión de pago, otorgando 20 días, a partir de la notificación para presentar descargos.
Posterior a ello, la AT emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0460-2015 de 24 de diciembre, que resolvió calificar la conducta del contribuyente Compañía Minera COLQUIRI S.A., como omisión de pago, previsto por el art. 165 del CTB, sancionada con una multa de UFVs.358.179.- correspondiente al 100% del monto calculado para la deuda tributaria.
Notificado el contribuyente el 29 de diciembre de 2015, con la determinación asumida por AT, interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0360/2016 de 25 de abril, que anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0624-2015 de 30 de octubre, debiendo aguardar previo a continuar el procedimiento sancionatorio, los resultados de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1784/2015 de 19 de octubre.
En conocimiento de esta decisión la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, interpuso recurso jerárquico; resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2016 de 12 de julio, confirmando la Resolución de Alzada recurrida; ante tal determinación la entidad ahora demandante interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:
Alega que, la AGIT realiza una incorrecta interpretación de los antecedentes, e incurre en errónea aplicación del art. Art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que estable que solo se determinara la nulidad cuanto el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, así como del art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que señala que un acto es anulable cuando el vicio ocasione indefensión o lesión el interés público; y el hecho de que el contribuyente haya interpuesto una demanda contenciosa administrativa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1784/2015 de 19 de octubre, que confirmó la resolución administrativa de devolución impositiva, no significaría que el inicio del proceso sancionador instruido en ese acto, dependa de una resolución final de la demanda contenciosa, al ser un proceso que se tramita de forma paralela y por cuerda separada al de la deuda principal.
Conforme a las normas citadas sobre la anulabilidad y nulidad de los actos, debe existir un vicio que genere indefensión, no proceden por sí mismas, así lo dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el AS Nº 23 de 29 de febrero de 2012, que señalan los principios que deben regir para la nulidad; asimismo, menciona la Sentencia Nº 196 de 23 de julio de 2012, como la Sentencia Nº 12 de 7 de marzo de 2016, emitidas por el indicado Tribunal colegiado, que afirma, la primera que toda nulidad de procedimiento recae ante la falta de ejercicio a la defensa o vulneración al debido proceso, por lo que, debe demostrarse que se provocó indefensión del administrado, y la segunda considera que la nulidad de la resolución jerárquica no se encuentra sustentada, si no existe vicio que involucre la indefensión y lesione los intereses del sujeto pasivo.
Respecto a la firmeza de la resolución jerárquica, el art. 131 del CTB, señala que la interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el recurso jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la AT por el contribuyente, por lo que, al no solicitarse la respectiva suspensión de la ejecución tributaria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1784/2015, tendrían potestad para iniciar el cobro del monto indebidamente devuelto, así como iniciar paralelamente el proceso sancionador por omisión de pago; además, en la impugnación de la RADI Nº 21-0007-2014 de 25 de abril, el contribuyente no reclamó la cláusula tercera de la parte resolutiva, sumándose el hecho que al solicitar facilidades de pago el 23 de diciembre de 2015, asumió y reconoció la comisión de la contravención.
Considera que debe tenerse presente, que la fase de impugnación culminó en sede administrativa, y la interposición de una demanda contenciosa administrativa contra la resolución jerárquica que confirma la RADI Nº 21-0007-2014, no suspende las facultades de la AT para iniciar el procedimiento sancionador de la contravención tributaria, en ese sentido, el argumento de que este acto administrativo no gozaría de firmeza, es errado.
Al respecto el art. 108 del CTB, que establece cuales son los títulos de ejecución tributaria, en su parágrafo I numeral 4, señala a la resolución que se dicte para resolver el recurso jerárquico; disposición que guarda relación con el art. 131 de la misma norma sustantiva tributaria, así como con el art. 25 del D.S. 27350 de 2 de febrero de 2004; debiendo tenerse presente que los términos jurídicos firmeza y cosa juzgada, si bien guardan relación poseen particularidades diferentes, la firmeza de la resolución jerárquica es otorgada al ser una determinación que concluye un proceso administrativo, no existiendo recurso posterior en la misma vía, y la cosa juzgada se obtiene a través de la impugnación judicial e inclusive constitucional, conforme señala la SCP 1892/2013 de 29 de octubre.
Arguye también, que la AGIT al emitir la resolución jerárquica impugnada, no cumple con lo establecido en el art. 211-III del CTB, respecto al derecho aplicable que justifique su dictado, al tomar como base de anulación los arts. 36-II de la LPA y 55 del RLPA, que constituyen una excepción y debe necesariamente demostrarse el estado de indefensión ocasionado al procesado; omitiendo aplicar el principio de trascendencia al confirmar la anulación determinada en la resolución de alzada, conforme se establece en la SC 1262/2004-R de 10 de agosto de 2004 y la SCP 0876/2012 de 20 de agosto.
Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, disponiendo se “revoque totalmente” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2016 de 12 de julio; y, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00460-2015 de 24 de diciembre.
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