Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 54/2019
Expediente : 256/2017
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0487/2017 de 24 de abril de 2017.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 37, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, representada legalmente por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0487/2017 de 24 de abril, corriente de fs. 12 a 27, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 75 a 80, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 87 a 91 vta. y de fs. 95 a 96 vta. respectivamente, notificación a la tercera interesada de fs. 72; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
El representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0487/2017 de 24 de abril de 2017, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso jerárquico y confirmó la resolución de alzada, dejando sin efecto la resolución administrativa Nº 23-0000237-16 de 17 de agosto, disponiendo la prescripción de las facultades de cobro de las declaraciones juradas del impuesto a las transacciones (IT) correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2001, contenidas en el PIET Nº 1225/2006, de 12 de diciembre, así como las facultades de imposición de sanción y cobro de la resolución sancionatoria Nº 894/2007, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2001, contenidas en el PIET Nº 1411/2007 y manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro de la sanción del periodo fiscal diciembre de 2001, respecto al PIET Nº 1411/2007, conforme a la previsión del inciso b) parág. I, artículo 212 del CTB.
El 4 y 8 de julio de 2007, la AT notificó mediante edicto a Cintia Callaú Barba de Antelo con la Resolución Sancionatoria Nº 894/2007 de 2 de febrero, que calificó la conducta de la contribuyente como evasión fiscal en vista a las declaraciones juradas formularios 156-1 correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, los presentó con saldo a favor del SIN e importe a pagar 0.
El 9 de noviembre de 2007, la AT notificó mediante cédula a la contribuyente, con el proveído de inicio de ejecución tributaria de 26 de septiembre de 2007, declarando la firmeza y ejecutoria de la Resolución Sancionatoria de 2 de febrero de 2007, por el monto de Bs. 7.906, por lo que el 27 de mayo de 2015, la contribuyente solicitó la nulidad de obrados y prescripción con el argumento que se la notificó mediante edicto, pese a conocer su domicilio, vulnerando su derecho a la defensa y que la prescripción se constituye en un derecho relativo a la seguridad jurídica; lo que fue rechazado por la AT, estableciendo la existencia de deuda tributaria por el impuesto a las transacciones IT, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2001, rechazando la prescripción, manteniendo firme ambos PIET, a efectos de su ejecución.
A ello, la contribuyente interpuso su recurso de alzada, resolviendo el mismo la ARIT dictó la Resolución ARTI-CBA/RA 0084/2017 de 7 de febrero, que resolvió parcialmente la Resolución Administrativa Nº 23-0000237-16 de 17 de agosto, declarando la prescripción de la deuda tributaria contenida en el PIET Nº 1225/2006 de 12 de diciembre con relación a las declaraciones juradas del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2001, y dejando sin efecto parcialmente la obligación contenida en la Resolución Sancionatoria Nº 894/2007 de 2 de febrero de 2007 por prescripción del derecho de la AT de aplicar sanciones con excepción del periodo fiscal diciembre de 2001 por encontrarse vigente de cobro.
Tanto la contribuyente como la AT, plantearon recurso jerárquico en contra de la resolución de alzada y el 24 de abril de 2017, la AGIT resolvió el mismo disponiendo confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0084/2017 de 7 de febrero, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de 17 de agosto de 2016, respecto a las facultades de cobro de las declaraciones juradas del Impuesto a las Transacciones (IT), contenidas en el PIET N° 1225/2006, así como las facultades de imposición de sanción y de cobro, contenidas en el PIET N° 1411/2007, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro de la sanción del periodo fiscal diciembre de 2001, respecto al PIET último mencionado, de conformidad a lo previsto en el inciso b) parág. I, art. 212 del CTB.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó, que la resolución jerárquica, no se ajustó a los preceptos legales referidos al debido proceso con relación a la debida fundamentación y/o motivación, así como una mala interpretación y aplicación de la ley por la AGIT: 1.2.1. Argumenta que la AGIT aplicó un errado cómputo respecto a la prescripción.
Argumentando que se realizó un errado cómputo en cuanto al plazo establecido para la prescripción, tomando en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la declaración jurada, sin considerar que no se señaló el procedimiento específico para la prescripción en la norma especial tributaria, por lo que debe aplicarse la analogía de otras ramas jurídicas establecido en el art. 6 del CTB, debiendo observarse los arts. 340 parág. II y 1503 del Código Civil, que disponen que el deudor queda constituido en mora mediante la intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente al acreedor, así como que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, toda vez que la Ley N° 1340 no menciona las causales de interrupción de la prescripción en fase de ejecución tributaria, alegando que la sola emisión de un acto por la AT, que no es notificado, no puede considerarse como suficiente causal para interrumpir el cómputo del término de la prescripción, considerando que el art. 32 de la Ley N° 2341, aplicable al caso por mandato del art. 201 de la Ley N° 3092, que dispone que los actos dela AT producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.
En esa interpretación considera que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, el cómputo de la prescripción conforme al art. 53 de la Ley 1340, comienza a partir del primero de enero del año siguiente en el que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y en el caso tratándose de títulos de ejecución del IT de la gestión 2001, el cómputo de la prescripción de cinco años comenzó el 1 de enero de 2002, y debió concluir el 31 de diciembre de 2006, y no como erradamente señala la AGIT, que este cómputo se inicia al día siguiente de la presentación de la declaración jurada del impuesto, además que de la revisión de actuados se evidencia que el cómputo de este plazo se interrumpió, al notificarse con el proveído de inicio de ejecución tributaria (PIET I) N°1225/2006 de 31 de diciembre de 2006, con este acto se constituyó en mora el contribuyente, interrumpiéndose la prescripción, que debe computarse nuevamente desde el 1 enero de 2007, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011, término de prescripción que también fuera interrumpido, mediante la solicitud de liquidación de la totalidad de la deuda tributaria, que fuera entregada el 25 de mayo de 2011, por la apoderada de la contribuyente, ante tal interrupción, el cómputo se inicia nuevamente el 1 de enero de 2012, concluyendo el 31 de diciembre de 2016, por lo que no se operó la prescripción.
Con relación a la sanción por evasión fiscal la AGIT, computa erradamente el término para la prescripción, siendo que el art. 76 de la Ley 1340, establece que la acción de la AT para aplicar sanciones prescribe a los 5 años contados desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la defraudación, así como a las causales de interrupción del curso de la prescripción, lo señala el art. 77 de la citada ley, que establece que la prescripción se interrumpe por una sola vez por la comisión de un nuevo delito o contravención del mismo tipo, iniciándose el cómputo el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se reiteró el delito o la contravención, alegando haberse reiterado la contravención de evasión fiscal de enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2001, se interrumpió la prescripción, no obstante de ello el cómputo realizado por la AGIT, de igual modo se inició el 1 de enero del 2002, concluyendo el 31 de diciembre de 2006.
En esa interpretación argumenta que al haberse notificado la Resolución Sancionatoria N° 894/2007 el 8 de julio de 2007, otorgando el plazo de 20 días para que cancele la multa establecida por la AT o en su defecto la impugne, siendo que no pagó ni impugnó la misma, a su ejecutoria se notificó en fecha 9 de noviembre de 2007 mediante el PIET II N° 1411/2007 de 26 de noviembre, constituyendo mediante este acto en mora al contribuyente, interrumpiendo la prescripción, teniendo que computarse nuevamente desde el 1 de enero de 2008, que debió concluir el 31 de diciembre de 2012, el cual fuera interrumpido mediante la solicitud de liquidación de la totalidad de la deuda tributaria, con la que se notificó el 25 de mayo de 2011 a la apoderada de la contribuyente, interrumpiendo nuevamente la prescripción, iniciando el cómputo el 1 de enero del 2012 y concluyó el 31 de diciembre del 2016, teniendo en cuenta además que en esta fase de ejecución la AT en ningún momento dejó de perseguir el cobro, prueba de ello que el 20 de julio de 2012, remitió a la ASFI una solicitud de retención de fondos, interrumpiendo de esta manera la prescripción, reiniciándose el cómputo a partir del 1 de enero del 2013, no operando la prescripción, siendo que la contribuyente ingresó una carta ante la AT signada NUIT 10946-15 de 3 de junio de 2015, en razón a la solicitud de prescripción, reiniciando nuevamente el plazo de la prescripción el 1 de enero del 2016 y concluiría el 31 de diciembre del 2020.
1.2.2. Argumenta que la AGIT vulneró la garantía al debido proceso en su elemento de congruencia y no valoración de la prueba.
Manifestando que la resolución que resolvió el recurso jerárquico, si bien menciona que se trata de una solicitud de prescripción en etapa de ejecución, no valora los actos que ha realizado la AT destinados al cobro de la deuda, que interrumpieron la prescripción, resultando ser una evidente lesión al debido proceso en su elemento de congruencia y no valoración de la prueba, al no guardar relación los argumentos entre lo resuelto y lo establecido en los arts. 53 y 54 de la Ley N° 1340.
I.2.4. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución AGIT-RJ 0487/2017, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT, solo en la parte desfavorable a la AT y se declare firmes y subsistente las facultades de cobro de la declaraciones juradas del IT, contenidas en el PIET N° 1225/2006, así como las facultades de imposición y de cobro contenidas en el PIET N° 1411/2007, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0000237-16 de 17 agosto.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
II.1. En cuanto a que la AGIT aplicó un errado cómputo respecto a la prescripción.
Argumenta que efectuó una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción de la misma, aclarando que tratándose de la prescripción de adeudos de la gestión 2001, los que ocurrieron en vigencia de la Ley N° 1340 (CTB), en cuanto a la prescripción se sujetan a la ley vigente de ocurrido el hecho generador de la obligación, conforme al art. 53 de la citada ley, el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, y para los tributos cuya determinación es periódica se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; así como las causales de interrupción, lo establece el art. 54 de la mencionada ley.
Argumentando que la resolución de recurso jerárquico impugnada, señaló de forma clara que se evidencia un vacío legal respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, por lo que en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil en su art. 1492, que determina que los derechos se extinguen por prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, y el art. 1493, determina que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que titular ha dejado de ejercerlo, por lo que la ejecución tributaria opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco años, conforme al art. 52 de la Ley N° 1340; es así que la contribuyente presentó declaraciones juradas del IT por los periodos, enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre todos del 2001, que al ser auto determinadas podrán ser cobradas por la AT, según lo establecido en el art. 304 de la Ley N° 1340, es así que el PIET N° 1225/2006 fue notificado el 31 de diciembre de 2006, no interrumpió todos los períodos, solo para septiembre, octubre y noviembre de 2001, habiendo prescrito la facultad de cobro para los demás períodos y desde ese momento la AT tenía 5 años para hacer efectivo el cobro de la deuda, hasta el 31 de diciembre de 2011, término que se suspendió por 3 meses, al efectuar la contribuyente una solicitud de fotocopias del expediente, el 12 de noviembre de 2009, por lo que se operó la prescripción el 31 de marzo de 2012, por lo que la nota enviada a la ASFI como parte de las medidas coactivas, de 1 de agosto de 2012, se realizó cuando las facultades del SIN para efectuar el cobro ya estaban prescritas, teniéndose que se operó la prescripción de la facultad de la AT para ejecutar el cobro al IT por todos los periodos del 2001.
Con relación a la prescripción de la imposición de sanción por evasión fiscal, conforme al art. 75 numeral 1) de la Ley N° 1340, establece que prescribe a los cinco años, computados desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o contravención, es así que para los períodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, el término de cinco años, comenzó desde el 1 enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006, para diciembre de 2001, el plazo corrió desde el 1 de enero de 2003 y culminó el 31 de diciembre de 2007; por lo que la Resolución Sancionatoria N° 894/2007, que sancionó la evasión fiscal respecto a la presentación de declaraciones juradas del IT de los períodos enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, fue notificada el 8 de julio de 2007, cuando su facultad para imponer tales sanciones ya estaba prescrita, no evidenciándose para el período diciembre de 2001, al interrumpir la prescripción con la notificación de la Resolución Sancionatoria.
Aclarando que la sanción para evasión fiscal del período diciembre de 2001, fue impuesta dentro el plazo de los cinco años, constituyéndose en título de ejecución tributaria, iniciando sus facultades de cobro coactivo conforme a lo establecido en el art. 304 de la Ley N° 1340, notificando con el PIET N° 1411/2017 el 9 de noviembre de 2007, desde que tenía 5 años, hasta el 9 de noviembre de 2012 y con referencia a las notas enviadas a la ASFI, siendo la última nota, con fecha de recepción el 1 de agosto de 2012, interrumpiendo la prescripción hasta el 1 de agosto de 2017, por lo que no operó la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción del IT periodo diciembre de 2001, por lo que resolvió confirmar la Resolución ARIT CBA/RA 0084/2017 de 7 de febrero de 2017; concluyendo que no se efectuó una interpretación errónea de la norma, sino al hecho que el ente fiscal hizo uso de sus facultades de cobro de forma extemporánea, teniendo como consecuencia la prescripción.
II.4. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0487/2017 de 24 de abril de 2017, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica de fs. 87 a 91, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, por medio de su representante legal, formula su réplica, con los argumentos relativos a que la AGIT aplicó un errado cómputo de la prescripción, siendo que conforme el art. 53 de la Ley 1340, se inicia o comienza a partir del 1 de enero del año siguiente en el que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, en el presente caso, tratándose de los IT de la gestión 2001, el cómputo de la prescripción de cinco años, comenzó el 1 de enero de 2002 y debió concluir el 31 diciembre de 2006, y no como erradamente lo computa la AGIT, desde el día siguiente de la declaración jurada, interrumpiendo el cómputo, al haberse notificado con el PIET I N° 1225/2006 el 31 de diciembre de 2006, por lo que debe computarse nuevamente desde el 1 de enero de 2007, que debió concluir el 31 de diciembre de 2011, el cual también fue interrumpido, con la solicitud de liquidación de la totalidad de la deuda tributaria, la que se entregó en fecha 25 de mayo de 2011, interrumpiendo la prescripción, computando nuevamente desde el 1 de enero de 2012, concluyendo el 31 de diciembre de 2016, correspondiendo aplicar los arts. 340 y 1503 parág. II del Código Civil, por lo que no se operó la prescripción.
En cuanto a la sanción por evasión fiscal establecida mediante la resolución sancionatoria N° 894/2007, el cómputo de la prescripción conforme al art. 76 de la Ley 1340, se inicia el 1 de enero de 2002, concluyendo el 31 de diciembre de 2006, al haber sido notificado con la Resolución Sancionatoria N° 894/2007 el 8 de julio de 2007, otorgando el plazo de 20 días, al adquirir firmeza, se procedió a la notificación el 9 de noviembre de 2007 con el proveído PIET II de 26 de septiembre de 2007, constituyendo en mora al contribuyente, interrumpiendo la prescripción, computando nuevamente desde el 1 de enero de 2008, y debió concluir el 31 de diciembre de 2012, interrumpido mediante solicitud de liquidación de la totalidad de la deuda tributaria, notificada el 25 de mayo de 2011, iniciando nuevo cómputo el 1 de enero de 2012, y concluye el 31 de diciembre de 2016, observándose que en esta fase de ejecución la AT en ningún momento ha dejado de perseguir el cobro, remitiendo el 20 de julio de 2012, una solicitud de retención de fondos, interrumpiendo la prescripción, reiniciando nuevamente el cómputo desde el 1 de enero de 2013, no operando la prescripción, al ingresar una carta de la contribuyente, de 3 de junio de 2015, reiniciando nuevamente el plazo de la prescripción el 1 de enero de 2016, y concluirá el 31 de diciembre del 2020.
Argumentando que la AGIT vulneró la garantía al debido proceso en su elemento de congruencia y no valoración de la prueba, al no valorar las actuaciones que realizó la AT destinadas al cobro de la deuda, así como la documentación que ha interrumpido la prescripción y que forman parte de los antecedentes procesales; ratificándose en los fundamentos de su demanda y reiterando su solicitud de que se declare probada su demanda, revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 0487/2017, solo en la parte desfavorable a la AT, declarando firme y subsistente las facultades de cobro de las declaraciones juradas del IT, contenidas en el PIET N°1225/2006, así como las facultades de imposición de sanción y de cobro de la resolución sancionatoria N° 0235/2018, contenidas en el PIET N° 1411/2007, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0000237-16 de 17 de agosto de 2016.
Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 95 a 96 vta., el representante legal de la AGIT, reitera los argumentos de su contestación, manifestando que no realizó un erróneo cómputo del término de la prescripción, alegando que no puede aplicarse el art. 53 de la Ley 1340 para el cómputo de la prescripción, ya que este rige para la etapa de determinación y no de ejecución, aplicándose en este caso de manera supletoria las normas del Código Civil, al existir vacío legal en la Ley 1340; ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-0487/2017 de 24 de abril, emitida por la AGIT.
III.- Del Tercero Interesado.
Habiéndose notificado legalmente a la tercera interesada, Cintia Callaú de Antelo, conforme consta en la diligencia de fs. 72, no se pronunció ni apersonó al proceso, por lo que mediante providencia de fs. 97, al no existir más que tramitar, se decretó autos para sentencia.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 27 y 31 de diciembre de 2006, la AT notificó mediante edicto a Cintia Callaú Barba de Antelo, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 1225/2006 de 12 de diciembre, que declaró la firmeza y ejecutoria de las declaraciones juradas formularios N° 156, comunicando el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación.
El 4 y 8 de julio de 2007, la AT notificó mediante edicto a Cintia Callaú Barba de Antelo, con la Resolución Sancionatoria N° 894/2007 de 2 de febrero, que calificó la conducta del contribuyente como evasión fiscal en vista que mediante declaraciones juradas formularios 156-1 del IT, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, los presentó con saldo a favor del SIN e importe a pagar 0.
Mostrando 50 de 99 parrafos.