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TSJReiteradora

SE/0054/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria / Prescripción

La parte recurrente refiere que, el art. 53 del Decreto Supremo (DS) Nº 9298 de 2 de julio de 1970, concordante con el art. 52 del CT-1340, establece que el término de prescripción de 5 años, se extenderá a 7 años, cuando los actos del contribuyente o responsable son intencionales o evasivos; el art...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 54

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente:

336/2017-CA

Demandante:

Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0877/2017 de 18 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 38, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representada por Iván Arancibia Zegarra en su condición de Gerente Distrital a.i., contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0877/2017 de 18 de julio; el Auto de admisión de 27 de octubre de 2017 a fs. 41; la contestación a la demanda, de fs. 45 a 54; el decreto de Autos para Sentencia (fs. 111); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Nº 05-370-91 de 12 de julio de 1991 (fs. 20 a 21 del anexo 1), estableciendo adeudos tributarios, emergentes de Notas de Crédito Negociables utilizadas por la empresa Industria Boliviana de Exportaciones (IBEX), por los periodos fiscales de diciembre 1987; noviembre y diciembre 1988; enero, junio, octubre y noviembre 1989; y, de enero a agosto 1990; por uso de facturas de empresas que no tributan ni existen; determinando una obligación tributaria de Bs.173.383,38.-, más el mantenimiento de valor e intereses, aplicando la multa del 100% sobre el monto actualizado; emitiéndose en consecuencia, el Pliego de Cargo y Receta Nº 389/91 de 30 de septiembre de 1991 (fs. 553 anexo 3), por el importe señalado.

El 20 de agosto de 1991, María Angélica Reynolds de Pardo, propietaria de la empresa IBEX, presentó demanda contenciosa tributaria contra la Dirección General de la Renta Interna, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 05-370-91 de 12 de julio de 1991.

Tramitada conforme corresponde esta demanda, se emitió como fallo que culminó el proceso, la Resolución Nº 75/93-S.A. de 24 de septiembre de 1993, por la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 873 a 877 del anexo 5), por la que se REVOCÓ la resolución que revisó, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 05-370-91 de 12 de julio de 1991, con la modificación de la multa al 25% del monto reparado, como evasión culposa; determinación que fue ejecutoriada, mediante Auto Interlocutorio Nº 66/93-S.A. de 5 de noviembre del mismo año (fs. 878 del anexo 5).

Con el resultado de dicho proceso, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 1498/95 de 3 de mayo de 1995 (fs. 887 del anexo 5), contra la empresa IBEX, por la suma de Bs.602.922.-, por concepto de liquidación de impuestos y multa calificada; actuado que fue notificado mediante cedula el 3 de julio del mismo año; posterior a ello, la Dirección General de Impuestos, emitió el Mandamiento de Embargo Nº 001540 de 5 de septiembre de 1995 (fs. 891 a 892 anexo 5), contra la empresa IBEX, por la suma indicada.

El 22 de agosto de 2016, María Angélica Reynolds de Pardo presentó nota, solicitando fotocopia de todo lo obrado; el 16 de septiembre del mismo año, mediante una misiva presenta a la Administración Tributaria, pidió ser excluida de la ejecución tributaria de la empresa IBEX, toda vez que, dejo de ser propietaria de la misma; así también, alegó nulidad de la notificación con el Pliego de Cargo Nº 1498/95 de 3 de mayo de 1995, y solicitó la prescripción de la deuda; reiterando esta solicitud mediante nota el 30 de septiembre de 2016.

Resolviendo estas pretensiones, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo Nº 163/2016 de 13 de diciembre, con CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTO/163/2016 (fs. 1007 a 1010 del anexo 6), rechazando la solicitud de María Angélica Reynolds de Pardo, de exclusión de la ejecución, nulidad y prescripción; y dispuso la prosecución de la ejecución tributaria iniciada mediante Pliego de Cargo Nº 1498/95 de 3 de mayo de 1995.

Contra dicho Auto Administrativo, María Angélica Reynolds de Pardo, interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 27 del anexo 1-D), que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0392/2017 de 17 de abril (fs. 105 a 117 anexo 1-D), que REVOCÓ totalmente el Auto Administrativo Nº 163/2016 de 13 de diciembre, con CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTO/163/2016; declarando prescrita la facultad de cobro en relación a los periodos fiscales de diciembre 1987; noviembre y diciembre 1988; enero, junio, octubre y noviembre 1989; y, de enero a agosto 1990, contenidos en la Resolución Administrativa Nº 05-370-91 de 12 de julio de 1991, relacionada al Pliego de Cargo Nº 1498/95 de 3 de mayo de 1995.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, y la contribuyente interpusieron recurso jerárquico (fs. 140 a 145 anexo 1-D), que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0877/2017 de 18 de julio (fs. 261 a 286 del anexo 2-D), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0392/2017 de 17 de abril.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, la Administración Tributaria interpone la demanda contenciosa administrativa, que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Se argumenta que, se emitió el Auto Administrativo Nº 163/2016 de 13 de diciembre, rechazado la solicitud de exclusión de la ejecución, nulidad y prescripción, en cumplimiento de la Resolución Nº 75/93-SA de 24 de septiembre de 1993, que emitió la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación; mediante la cual, se mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 05-370-91 de 12 de julio de 1991, modificando la multa al 25% del monto reparado; cumpliendo con lo determinado en el art. 305 del Código Tributario (CT-1340), que prevé que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las Sentencias o Resoluciones Administrativas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado.

Refiere que, el art. 53 del Decreto Supremo (DS) Nº 9298 de 2 de julio de 1970, concordante con el art. 52 del CT-1340, establece que el término de prescripción de 5 años, se extenderá a 7 años, cuando los actos del contribuyente o responsable son intencionales o evasivos; el art. 115 del CT-1340, señala que se configura la evasión cuando se compruebe que se han omitido pago de tributos; y en el caso, la empresa IBEX, omitió el pago de tributos, percibiendo ganancias y enriquecimiento ilícito por las notas de crédito negociables que hizo efectivas; se considero también, la Resolución Nº 75/93-S.A. de 24 de septiembre de 1993, que tiene calidad de cosa juzgada; razón por la cual, el termino de prescripción en este caso se extiende a 7 años, y no los 5 que erradamente califica la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada.

Argumenta que, el CT-1340, no tiene regulado el cómputo al plazo de prescripción, durante la etapa de cobranza coactiva y/o ejecución tributaria; únicamente se refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria durante su determinación, estableciendo causales para su interrupción y su suspensión; por ello, en virtud a la analogía prevista en los arts. 6 y 7 del CT-1340, corresponde aplicar las previsiones de los arts. 1492 y 1943 del Código Civil (CC); pero esta supletoriedad, no se refiere a los plazos para que opere la prescripción liberatoria, toda vez que, estos están, definidos de manera inequívoca en la norma especial; entendiéndose que la prescripción en etapa de ejecución tributaria, se configura cuando se demuestra inactividad y negligencia del cobro durante el tiempo determinado por norma, en el caso 7 años.

Se emitió el Pliego de Cargo Nº 1498/95 de 3 de mayo de 1995, cumpliendo con la Resolución Nº 75/93-S.A., notificándose mediante cedula el 3 de julio de 1995; iniciando con esta acción el computo de la prescripción como señala el art. 53 del CT-1340, el 1 de enero de 1996, que se materializaría hasta el 31 de diciembre de 2002, sin que medie interrupción; situación que no aconteció, porque la Administración Tributaria accionó su facultad coactiva con medida tendientes al cobro, como las solicitudes a Tránsito para anotar preventivamente los vehículos del contribuyente y de retención de fondos, ambas notas del 5 de junio de 2002; la no solvencia fiscal de 4 de diciembre de 2003, la solicitud de anotación preventiva de la línea telefónica a COTEL, de 22 de diciembre de 2005; entre otras acciones para garantizar el cobro adeudado por la empresa IBEX; por lo que, la prescripción atendida por la AGIT, no llego a consolidarse.

Sobre las nulidades la entidad demandante sostiene que, no fueron analizadas por la ARIT y la AGIT, porque fue innecesario su pronunciamiento, toda vez que, erradamente determinaron la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Tributaria; al respecto debe tenerse presente que, el art. 159 del CT-1340, determina que las acciones de esta Administración, se notificaran personalmente, por correo postal por cédula o mediante edictos; concordante con lo dispuesto en el art. 83 del mismo cuerpo legal; asimismo, esta norma en su art. 70-3), establece la obligación del sujeto pasivo de fijar domicilio y comunicar su cambio; caso contrario, el señalado se considera subsistente; y como se constata en los antecedentes, existen informes, representaciones y notas de aviso, para la materialización de las diligencias, notificándose por Cedula el 3 de julio de 1995.

Como último aspecto, la Administración Tributaria demandante señala que, la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada, carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la fundamentación y motivación, porque lo único que hizo, fue confirmar la resolución de alzada; citando la SC Nº 0043/2005-R de 14 de enero, relacionada con la debida fundamentación.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; y en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica impugnada; manteniéndose firme y subsistente el Auto Administrativo Nº 163/2016 de 13 de diciembre.

Admisión.

Mediante decreto de 27 de octubre de 2017 de fs. 41, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 45 a 54, contestó negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

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CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA/ Se constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 53 del Código Tributario de 1970 (Decreto Supremo N° 9298)

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0054/2020Fuente oficial