Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 54
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 167/2020 - CA
Demandante : Uvaldina Flores Huarachi
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1591/2020 de 26 de octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Uvaldina Flores Huarachi contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 13, interpuesta por Uvaldina Flores Huarachi, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1591/2020 de 26 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 42 a 49, la contestación del tercer interesado de fs. 23 a 26; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 89; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Señaló que, mediante Resolución Sancionatoria N°CBBCI-RC-1033/2019 de 18 de diciembre, se le indicó que su camión es remarcado y se procedería a su comiso definitivo, sin haber realizado una correcta valoración de los documentos presentados como descargo, pues de acuerdo a la documentación de despacho aduanero de su camión se advirtió que se trataría de un camión remarcado, nacionalizado dentro el marco de Regularización de Vehículos en Aplicación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (Disposición transitoria tercera de la Ley No 2492 de 02/08/2003), pero, que la Administración Aduanera (AA) indicó en sus Considerandos: “ii.- …que la plaqueta es original del fabricante, pero que en la misma plaqueta se identificó dígitos artesanales y paralelamente los dígitos restaurados del número de chasis del fabricante, es decir que en la misma plaqueta existirían dos alfanuméricos diferentes”. Es así que en "el iii.- Evidenció que el vehículo comisado, si bien cuenta con un chasis remarcado de forma artesanal al igual que el motorizado importado mediante la DUI C 3551; empero, de los resultados identificados en la pericia realizada el 26 de febrero de 2019 por DIPROVE Cochabamba, si pudo ser restaurado 15 de los 17 dígitos del número de chasis otorgado por el fabricante, aspecto que no sucedió a momento de realizar la importación del vehículo observado por la Administración Aduanera..", es decir que, como DIPROVE Cochabamba pudo restaurar los dígitos supuestamente remarcados el informe técnico de DIPROVE ORURO no tendría valor legal; además el considerando iv, afirmaría que, la DUI no amparó su camión porque el camión comisado es diferente al de su descripción, aspectos que llamarían la atención pues en la referida Resolución, respecto a la plaqueta existen dos franjas de números de chasis y DIPROVE Cochabamba realizó la restauración y verificación de la segunda franja, no de la primera franja que fue con la que se realizó la nacionalización del camión.
Recalcó que, el despacho aduanero se realizó cumpliendo todas las formalidades aduaneras, como ser: el trámite fue seleccionado a "canal verde” pero como los técnicos aduaneros no podían verificar bien el número de chasis y motor es que se solicitaron un informe de verificación a DIPROVE Oruro, tal es así que para la validación de la DUI C-3551 se realizó una serie de actuados, tal cual son descritos en la página de información adicional de la mencionada DUI, como ser:
Parte de recepción de fecha 28/05/2004
Formulario de Registro de vehículo del 28/05/2004;
Cedula de identidad;
Declaración Jurada Form. 174.A de fecha 26/05/2004;
Formulario de Inventariación/inspección física 26/05/2004
Formulario de valor de fecha 24/05/2004;
Calco de DIPROVE de fecha 27/05/2004
Boleto de registro previo realizado por la ANB de fecha 29/02/2004.
Afirmó que, su persona informó a la AA que estaba realizando nacionalización de un vehículo remarcado, para lo que cumplió con todos los requisitos establecidos para el mismo.
A continuación, trascribió y citó, como fundamentos de derecho, la N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003) en sus arts. 68, 69 sobre derechos del sujeto pasivo; 81 sobre la sana crítica; 115 de la Constitución Política del Estado. Siendo, la cuantía del monto reclamado es de $us. 34.811,37 (treinta y cuatro mil ochocientos once, con 34/100 dólares norteamericanos).
Petitorio.
Por lo expuesto, pidió se declare PROBADA al demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ-1591/2020, así como la Resolución de Recurso de Alzada, y se proceda a la devolución inmediata del camión con Placa de Circulación N° 1267 USU, con chasis remarcado N° YV2H2A3A5GA049583, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1033/2019 de 18 de diciembre.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 42 a 49, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
De la revisión de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1033/2019, se tiene que en su Considerando II la AA refirió, que la documentación presentada por Uvaldina Flores Huarachi mediante memorial de 17 de septiembre de 2019, que en el Considerando lll, mencionó el Informe Técnico N° CBBCI-IN-0236/2019, de 18 de octubre de 2019, que efectuó el análisis de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, señalando: "El análisis y Evaluación de los Descargos, presentados por la Sra. Uvaldina Flores Huarachi para el Medio de Transporte, se realiza en aplicación a la normativa vigente, encontrando los siguientes resultados: (..) La DUI 2004 401 C-3551 de fecha 29/06/2004, a nombre de Uvaldina Flores Huarachi, asignada con canal verde, hace referencia a la nacionalización de un camión, marca VOLVO, origen Suecia, con Chasis No YV2H2A3A5GA049583 y asociado al FRV N° 040305759. b) el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 040305759, asociado a la DUI 2004 401 C-3551, hace referencia a un Vehículo camión, marca VOLVO, Tipo F-1225, año 1986, cilindrada 12000, tracción 4X2, combustible diésel, color azul combinado, motor TD120GA83469603, chasis N° YV2H2A3A5GA049583. c) El Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo Automotor (C.R.P.V.A.) N° 37159GOQ - 1 de fecha 18/09/2009, emitido por el Gobierno Municipal de ORUR0, a nombre de Uvaldina Flores Huarachi, hace referencia al vehículo con Placa N° 1267USU, CHASIS N° YV2H2A3A5GA049583 y se asocia al FRV N° 040305759, y a través de éste a la DUI 2004 401 C-3551".
Que esta Resolución, hizo referencia a los Informes Técnicos de Revenido Químico emitidos, uno por DIPROVE Oruro el 15 de junio de 2004 y otro por DIPROVE Cochabamba, el 26 de febrero de 2019; señalando como conclusión: "Por lo que de la compulsa efectuada, para el Medio de trasporte, Vehículo camión, marca VOLVO, TIPO F-12, año 1986, cilindrada 12000, combustible diésel, color rojo, motor TD120GA83469603 artesanal, (Determinado por DIPROVE), CHASIS Nº YV2H2A3C9HAO?10?0 (Determinado por DIPROVE), se determina que no existe correspondencia entre los datos físicos, el respaldo documental presentado por la parte y los Informes Técnicos Periciales emitidos por DIPROVE, debido a que el Informe de Revenido Químico de DIPROVE Oruro de 15/06/2004 (remitido por Gerencia Regional Oruro), señala que NO se pudo restaurar ningún digito del número de chasis y se remite a la PLAQUETA del fabricante que señala que es Original; y el Informe de Revenido Químico de DIPROVE - Cbba. de 26/02/2019, señala que la PLAQUETA se encuentra erradicada y logra restaurar 15 de los 17 dígitos del número de chasis (menos el décimo tercero y décimo sexto), los cuales difieren de los consignados en la DUI 2004 401 C-3551 de 29/06/2004 por lo que, en base, a los Informes mencionados emitidos por DIPROVE, se determina que el Vehículo del presente caso NO se trata del mismo vehículo nacionalizado con la DUI 2004 401 C-3551 de 29/06/2004".
En base a lo expuesto precedentemente, se evidenció que la Administración Aduanera, en la Resolución Sancionatoria CBBC-RO-1033/2019, realizó la compulsa de la documentación presentada por Uvaldina Flores Huarachi como descargo, entre ellos los documentos soporte de la DUI C-3551 y el Informe de Revenido Químico emitido por DIPROVE Oruro; consecuentemente, se tiene que la citada Administración, para determinar el contrabando contravencional no solo tomó en cuenta el Informe de DIPROVE Cochabamba, sino también los descargos presentados por Uvaldina Flores Huarachi respecto al vehículo que señala habría sido nacionalizado con la DUI C-3551.
Afirmó que, se constató que la Administración Aduanera declaró probado el contrabando contravencional al determinar que el vehículo no se trata del mismo que fue nacionalizado con la DUI C-3551, aspecto que no fue, desvirtuado por Uvaldina Flores Huarachi, mediante documentación que aclare esa diferencia y demuestre que el vehículo comisado, es el mismo que fue nacionalizado mediante la DUI C-3551, de 29 de junio de 2004, conforme establece el Artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
Argumentó la AA emitió pronunciamiento sobre los documentos presentados como descargo por el Sujeto Pasivo mediante memorial de 17 de septiembre de 2019, advirtiéndose que la Resolución Sancionatoria, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en los elementos probatorios cursantes en el proceso conforme los arts. 115, parág. II; 117, parág. I de la CPE; y 68 núm. 6 del CódigoCTB-2003; debiendo puntualizar que, el hecho de que la respuesta o el análisis realizado sobre los descargos y pruebas aportadas no sea favorable a la recurrente, no significa falta de valoración.
Señaló que, precisados que fueron los elementos técnicos y jurídicos que hacen a la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, es necesario consideren que la demanda no especifica la forma en que el análisis adoptado le causaría agravios, no pudiendo suplirse tal omisión, con la transcripción de disposiciones legales, tal y como sucede con la demanda que nos ocupa; en tal sentido, impetra se tome en cuenta la Sentencia N° 79/2020, de 16 de julio de 2020, expedida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
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