Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 54/2022
EXPEDIENTE : 269/2019
DEMANDANTE : Gerencia Aduana Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1015/2019 de 17 de septiembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 03 de mayo de 2022
VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional cursante de fs. 23 a 30 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1015/2019 de 17 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 4 a 22, la respuesta de fs. 59 a 66 vta., la réplica de fs. 104 a 107 vta., la dúplica de fs. 116 a 119; la notificación con la provisión compulsoria a Boltyres Import Export SRL en su calidad de tercero interesado a fs. 51; y, demás antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Fundamentos de la demanda
Que, Flavio Antonio Román Balderrama, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito al Testimonio de Poder Nº 566/2019 de 5 de julio; y, al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1015/2019 de 17 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
1.2.1 Sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó los factores de riesgos que dieron origen a la duda razonable, arguyó que la Resolución de Recurso Jerárquico así como el Recurso de Alzada, se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legales valederos, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable, en aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684, que determinó factores de riesgo, como ser: a) Precios ostensiblemente bajos; b) Tipo de mercancías; y, c) País de origen o procedencia; lo cuales fueron debidamente fundamentados en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-951/2018 de 22 de agosto. Por otra parte, respecto a los precios de referencia, el Acta de Comunicación de Resultados Control Diferido AN-UFIZR-DIL-0889/2018 de 14 de agosto, muestra de forma clara los precios de referencia utilizados.
Además, sostuvo que de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que a momento de la fiscalización efectuada a la DUI 2018/701/C-40527, se identificó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, reiterando que la valoración efectuada se realizó en base a datos extraídos del sistema BCTP.
1.2.2 Sobre la observación referida a que la Administración Tributaria no fundamentó debidamente el porqué del rechazo del valor de transacción, refirió que la AIT no fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración, ya que la Administración Aduanera en la Vista de Cargo AN-UFIZR-951/2018 del 22 de agosto, rechazó la aplicación del primer método de valoración; y de acuerdo a la revisión de los documentos del despacho aduanero se estableció el incumplimiento de los incisos b), c), e) y g) del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN; considerando la ausencia de documentos idóneos por parte del operador que respalden el precio pagado o por pagar conforme al art. 8 de la Resolución 1684; así también no fundamentó con argumentos puntuales las causas por las cuales se rechazó la aplicación del primer método de valoración de transacción mencionados en el parágrafo II del art. 17 de la Decisión 571.
1.2.3 Sobre la observación referida a que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, refirió que la Vista de Cargo si procedió al descarte de los métodos de valoración secundaria previsto en los numerales del 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley Nº 1990, respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración.
Respecto a 2do, 3ro, 4to y 5to método de valoración señaló que la Administración Aduanera no se limitó a citar normativa, y que no se identificaron valores de transacción de mercancías similares o idénticas como quiere hacer ver la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); puesto que la normativa es clara en cuanto a los requisitos que deben ser considerados al momento de la aplicación de un método de valoración.
Por otra parte la Administración Aduanera señala que sí fundamentó las causas por las cuales se rechazó los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales del 2 al 6 del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 571, existiendo constancia en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-951/2018 de 22 de agosto, de por qué no se cumplen los requisitos exigidos para la ampliación de los métodos secundarios de valoración.
1.2.4 Sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera no expone claramente cómo obtuvo el nuevo valor, cuál fue el periodo de tiempo que utilizó para comparar valores y los valores de transacción de mercancías que se consideraron; sin embargo, omitió que el operador no presentó documentación para desvirtuar dichas observaciones.
Agregó que el recurrente desde que fue notificado con la Orden de Control Diferido, Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL 0889/2018 y Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 951/2018, tomó conocimiento de la existencia de un proceso por omisión de pago sustanciándose en su contra, debiendo realizarle el respectivo seguimiento y prueba de ello, es la no participación en el presente proceso al omitir los plazos procesales.
La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) señaló que en la Vista de Cargo los precios fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes y en base a qué datos se los obtuvieron, conforme lo prevén los arts. 36 y 61 de la resolución 1684, por lo que carece de fundamentación y respaldo en cuanto al método que aplicó para establecer el nuevo valor de sustitución.
Alegó que la AIT sin justificativo señala que los precios fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados, por lo que precisó que ante la falta del valor de transacción requeridas en los arts. 2 y 3 inc. b) anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ni presentarse las condiciones establecidas en los incisos a) b) y c) de la misma norma, no corresponde la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT.
Recalcó que el operador: Alberto Saucedo Leigues representante legal de Boltyres Import Export SRL, no subsanó en su momento las observaciones realizadas, dando a lugar al descubrimiento de irregularidades cometidas por el mismo.
Es así que, la AGIT erróneamente infiere que no se dio a conocer valores referenciales al operador, cuando la Agencia Despachante de Aduana y el mimso operador fueron notificados con el Acta de Comunicación de Resultados Control Diferido y la Vista de Cargo, por lo que en ningún momento se vulneró sus derechos y principios constitucionales, habiéndole otorgado los plazos correspondientes para su defensa.
Finalmente mencionó la situación de inseguridad en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional frente a una resolución Jerárquica que carece de motivación que viola el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, que mediante interpretaciones erróneas procede a anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-951/2018 de 22 de agosto.
I.2.-Petitorio.
En base a los argumentos esgrimidos, solicita declare Probada la demanda, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 132/2019 de 22 de febrero y por ende se prosiga con la ejecución de la misma.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 59 a 66 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1015/2019 de 17 de septiembre, confirmando la falta de fundamentación de la Administración Aduanera en la emisión de sus actos contra el sujeto pasivo; por lo que, los argumentos de la parte demandante no demuestran los agravios que la resolución demandada le habría causado, siendo reiterados e inatendibles.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1015/2019 de 17 de septiembre.
III. RÉPLICA Y DÚPLICA.
Por memorial de fs. 104 a 107 vta., Victor Rene Camacho Rodríguez en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional hizo uso de su derecho a la réplica ratificando los términos de la demanda; y, de fs. 116 a 119 cursa dúplica presentada por Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
-El 29 de junio de 2018, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Villarreal SAL tramitó y validó la DUI C-40527, por su comitente Boltyres Import-Export SRL., para el despacho aduanero de importación de 8 ítems con mercancía consistente en neumáticos para automóvil marca Keter, la misma que fue sorteada a canal rojo.
-El 13 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó a Alberto Saucedo Leigues en representación de Boltyres Import-Export SRL. con la Orden de Control Diferido Nº 2018CDGRS0001017 de 4 de agosto de 2018 y la Notificación de Inicio de Control Diferido que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y formalidades aduaneras del operador para la DUI C-40527.
-El 17 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó a Boltyres Import-Export SRL. con el Acta de Comunicación de Resultados Control Diferido AN-UFIZR-DIL-0889/2018 de 14 de agosto, que señaló que en consideración del Artículo 17 de la Decisión 778 de la CAN y en cumplimiento del Artículo 24 del Procedimiento Sancionatorio de Determinación aprobado por Resolución Administrativa RA-PE N° 01-029-16, de 30 de diciembre de 2016, emitió la mencionada Acta indicando que de la revisión documental de la DUI C-40527, se establecieron observaciones al valor de transacción declarado en Aduana: asimismo, comunicó que los operadores pueden presentar sus descargos, en aplicación del artículo 68 del CTB, documentación que debe ser remitida a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz en el plazo de 2 días hábiles de haber recibido el Acta.
-El 22 de agosto de 2018, la Aduana Nacional emitió el Informe AN-UFIZR-IN-3193/2018, concluyendo que, como resultado de la verificación documental
efectuada a la DUI C-40527, evidenció la existencia de indicios de comisión de
contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en el Artículo 160, Numeral 3 del CTB y sancionada en el Artículo 165 del mismo Código, estableciéndose una deuda tributaria de Bs.7.817.- equivalentes a 3.430,90 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; en ese sentido, estableció una multa por omisión de pago a la fecha de vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización por Bs.7.762.-, equivalentes a 3.411,52 UFV’s, conforme a los Artículos 156 y 157 del referido Código, modificado por Ley N° 812, recomendando la emisión de la Vista de Cargo.
-El 10 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó a Alberto Saucedo Leigues con la vista de Cargo AN-UFIZR-VC-951/2018 de 22 de agosto, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en el Artículo 160, Numeral 3 del CTB y sancionada en el artículo 165 del mismo Código determinando una deuda tributaria de Bs.7.817.- equivalentes a 3.430,90 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; en ese sentido, estableció una multa por omisión de pago a la fecha de vencimiento por Bs.7.762.-, equivalentes a 3.411,52 UFV’s, sujeta a lo previsto en los artículos 156 y 157 del citado Código, modificado por Ley N° 812, otorgando el plazo perentorio e improrrogable de 30 días para que formule y presente descargos conforme lo establecido en el artículo 98 del mencionado Código.
-El 4 de enero de 2019, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRZGR-UFIZR-1-46-2019, concluyendo que al no presentar descargos que desvirtúen la conducta de contravención tributaria por omisión de pago se mantuvo la misma, debiendo procederse al pago de Bs.7.762.-, equivalentes a 3.411,52 UFV’s, monto que debe ser actualizado al momento del pago, recomendando el inicio de las acciones legales correspondiente.
-El 26 de marzo de 2019, la Administración Aduanera notificó de forma a Alberto Saucedo Leigues en representación de Boltyres Import-Export SRL. con la Resolución Determinativa AN GRZGR-ULEZR-RESDET-132-2019, de 22 de febrero de 2019, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-951/2018, de 22 de agosto, declarando probada la comisión de contravención tributaria de omisión de pago, estableciéndose una deuda tributaria de Bs.7.817.- equivalentes a 3.430,90 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; en ese sentido, estableció una multa por omisión de pago a la fecha de vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización por Bs.7.762.-, equivalentes a 3.411,52 UFV’s, sujeta a lo previsto en los artículos 156 y 157 del citado Código modificado por Ley N° 812.
V. IDENTIFICACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los argumentos expuestos por Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Si es evidente que la AGIT incurrió en una errónea interpretación de la normativa tributaria para proceder a la nulidad de obrados por falta de fundamentación en la formulación de la duda razonable, el descarte sucesivo de los métodos de valoración y la aplicación del valor de sustitución.
VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Que, en este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; y, conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
En consecuencia, teniéndose reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.
VI. 1. Fundamentos de la Decisión.
Conforme el contenido de la demanda, se entiende que se cuestiona que
la AGIT en su Resolución Jerárquica sostenga que existió falta de justificación
y fundamentación respecto los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y el método de valoración aplicado por parte de la Administración Aduanera para la determinación de la deuda tributaria, siendo que en criterio de la AGIT no se estableció en forma clara, expresa, cuantificable y objetiva la aplicación de los métodos de valoración, y en su caso, respaldar los precios de referencia utilizados en función de datos objetivos y cuantificables que establezca de manera clara y precisa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
Sobre la temática, corresponde señalar que el art. 115.II de la
Constitución Política del Estado (CPE), establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", así también, el art. 117.I también de la norma fundamental, dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)". Por otra parte, según el art. 116.I de la Norma Suprema: "Se garantiza la presunción de
inocencia". Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y
equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una
situación similar.
Corresponde también señalar en relación la motivación o fundamentación de los actos administrativos, la SCP Nº 0532/2014 de 10 de marzo, indica: "Ante la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada..." Al respecto, la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, ha señalado que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio".
Por su parte la SC Nº 2227/2010-R, establece: "Es imperante además
precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la
finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo
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