Texto del fallo
AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 54/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente y 6060/2024-CA Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
Demandado E Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Impugnada 1365/2023 de 27 de noviembre Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de fs. 2 a 13; la respuesta a la demanda, de fs. 38 a 47 vta.; el apersonamiento del Tercero Interesado, de fs. 179 a 183 vta.; la providencia de 21 de octubre de 2025, que decretó AUTOS PARA SENTENCIA, a fs. 176; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA Il.1. Fundamentación Jurídica - Vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al debido proceso y los elementos que lo componen, desarrollados a través de la jurisprudencia, en consonancia con tratados internacionales.
Señaló que, conforme a los antecedentes, la Aduana Nacional (AN), mediante Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALARAR2023/13 de 8 de mayo de 2023, resolvió rechazar la solicitud de
acción de repetición presentada por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear (ABEN), al no probarse la existencia de un pago indebido o en exceso, sin que dicha agencia hubiere justificado por qué el monto sujeto a repetición sería considerado como un pago indebido o en exceso, lo cual no fue considerado en instancia de alzada.
Bajo ese contexto, advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1365/2023 incurrió en falta de congruencia, fundamentación y motivación a tiempo ordenar a la AN dar curso a la solicitud de acción de repetición impetrada por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear, aduciendo que la Administración Aduanera no fundamentó porqué un pago voluntario no concitaría un pago indebido.
Por otra parte, señaló que la AGIT no tomó en cuenta los argumentos de la Administración Aduanera, la cual en forma categórica puntualizó que al momento del pago realizado por ABEN, no existía exención y menos una solicitud pendiente referente a la misma, y que esta no opera de oficio, al amparo del art. 20 (Vigencia e Inafectabilidad de las Exenciones) del Código Tributario Boliviano (CTB).
En cuanto al debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales:
450/2012 de 29 de junio, 712/2015-S3de 3 de julio y la 49/2013 de 11 de enero
Adujo que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre, incumplió con lo dispuesto en el art. 211.I de CTB.
- Vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE).
Citando el principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia, conforme al art. 178.1 de la CPE, reiteró los argumentos y postulados del anterior punto, agregando que la resolución impugnada no consideró ni realizó análisis jurídico respecto a que el pago de tributos aduaneros fue realizado previamente a la autorización emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), conforme ilustra según cuadro a fs. 24, manifestando que se
OD evidencia que, el pago realizado por la ABEN, fue voluntario y anterior a la solicitud de formalización de la exención.
- Incompetencia de la AGIT y fallo ultra petita Señaló que la AGIT extralimitó su decisión en razón a que no consideró cada extremo vertido en el memorial de recurso jerárquico, cuando en la parte resolutiva se instruye que la Administración Aduanera dé curso a la solicitado por la ABEC. Manifestó que dicha resolución jerárquica, de manera ultra petita, resolvió aspectos no alegados en el proceso, en el cual no se discutió la obtención de la Resolución de exención, alegando que la decisión se encuentra sustentada por argumentos relativos a la exención y no así a la Acción de Repetición.
IL.2. En cuanto a la Acción de Repetición.
Señaló que, en el presente caso, no corresponde dar curso a la solicitud de acción de repetición impetrada por la ABEN, bajo las consideraciones del art. 121 del CTB, exponiendo la Administración Aduanera el alcance del término pago indebido para considerar que la solicitud efectuada por el sujeto pasivo no se enmarca dentro de la acción de repetición.
Al efecto, citó doctrina y jurisprudencia bajo la premisa de que el pago indebido, se constituiría en un pago no obligatorio ni exigible, es decir, un pago de tributos que no le corresponde o que no está obligado a realizar el sujeto pasivo, en beneficio de la administración tributaria.
Citó además como norma concordante al art. 3 de la Resolución de Directorio (RD) 01-014-22 de 22 de abril se entendería que de la Aduana Nacional, efectuando la transcripción pertinente, cuyas definiciones determinarían el concepto y alcance de la acción de repetición.
Expresó que, en el presente caso, se evidenciaría un PAGO DE OFICIO efectuado por la ABEN de manera ANTERIOR a la solicitud la exención, denotándose el reconocimiento expreso del adeudo tributario ante la Administración Aduanera y que devino de una declaración de importación, sujeta al pago de tributos, reflejado en el Recibo 44729, que cursa en antecedentes administrativos (no citó la foja de
ubicación); pago también anterior a la emisión de la Autorización de Exención, coligiendo que no corresponde la Acción de Repetición dentro del presente caso, por no adecuarse a los preceptos normativos citados, al considerar que las exenciones tienen vigencia a partir de su formalización, sin carácter retroactivo.
Conforme a ello adujo que la ABEN, previo al pago de la DUI 2019/211/C-56465, no formalizó la exención tributaria, por lo que el pago supuestamente indebido efectuado por conceptos tributarios, no se adecúa a los arts. 121 del CTB, 16 del DS 27310 (RCTB) y la Resolución de Directorio RD 01-014-22 de 22/04/2022.
Manifestó que, si existe una exención posterior, ello no acredita ni convierte el anterior pago en indebido, como mal entiende la AGIT y equiparando ello con el principio de irretroactividad de las normas, considera que la solicitud de repetición era improcedente.
II.3. Inobservancia de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, por lo que vulnera los arts. 27 y 28.e) de la LPA, por carecer de fundamentación y motivación, al repetir lo señalado en la instancia recursiva de alzada.
Pidió se emita Sentencia DEJANDO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALA-RAR2023/13 de 8 de mayo de 2023 emitida por la Administración Aduanera; o en su caso, se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre a efectos de que se emita una nueva atendiendo los agravios planteados.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 38 a 47 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 1365/2023 de 27 de noviembre no incurrió en las vulneraciones
AA alegadas por la parte demandante. Asimismo, refirió que la demanda, no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, citando al efecto, la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.
- Sobre la carencia argumentativa de la demanda, hizo énfasis que la misma se limita plasmar la inconformidad con lo resuelto, con escasos argumentos respecto a una supuesta conculcación del art. 115.II de la CPE y respecto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, en función al debido proceso,
exponiendo argumentos inconducentes, imprecisos y reiterativos de lo ya reclamado, no evidenciando alegación alguna que enerve lo dispuesto en la instancia jerárquica.
Consideró que la demandante no identifica cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre que resultaría omisivo o contrario ala norma, pretendiendo activar el presente proceso con alegaciones dirigidas contra la instancia de Alzada
Refirió que la demandante omitió hechos acontecidos en el caso y solo emitió criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, lo cual no puede suplir la carga argumentativa de una demanda, constituyendo ello un impedimento para ingresar al fondo de la misma.
- En cuanto a los argumentos expuestos en la demanda, considera que no cuestiona en absoluto los fundamentos decisionales asumidos en la Resolución Jerárquica, y no explica de qué manera la AGIT hubiera vulnerado el debido proceso; tampoco indica cuál de las garantías constitucionales hubieran sido quebrantadas.
- Respecto a la supuesta vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley contenidos en la demanda, considera que no señaló ni explicó de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre hubiera generado dicha conculcación, advirtiendo que la
lesión acusada es resultante únicamente de un desacuerdo infundado de la entidad demandante con relación a la decisión confirmatoria asumida por la AGIT.
- Respecto a la supuesta incompetencia de la AGIT, y del supuesto fallo ultra petita contenido en el numeral II.3.3 de la demanda, asevera que lo argúido es resultado de una lectura y comprensión equivocada de la normativa que rige el accionar de la AGIT y menciona que el fallo asumido responde a cada uno de los argumentos plasmados en el Recurso Jerárquico, siendo evidente que la Administración Aduanera desconoce la exención de la que goza la mercancía importada en el presente caso, la cual además, fue tramitada conforme a la propia orientación que la Administración Aduanera brindó al sujeto pasivo ABEN, la cual resulta esencial en el establecimiento de la procedencia o improcedencia de la acción de repetición.
Refirió que, al haberse desvirtuado los fundamentos de la Administración Aduanera que hacían improcedente la acción de repetición a criterio de la misma, correspondía que en el marco de los dispuesto en el art. 212.a) del CTB, se disponga la revocatoria total del acto impugnado por el sujeto pasivo ABEN, contexto dentro del cual la parte adversa debe comprender que una decisión revocatoria total conlleva a que se deje sin efecto lo decidido en ella y conforme a lo analizado, se ordene a la Administración Tributaria dar curso a lo pretendido en este caso por el Sujeto Pasivo, pues al constituirse la Autoridad de Impugnación Tributaria en el ente que conoce y resuelve los Recursos de Alzada y Jerárquicos que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria conforme dispone el art. 132 del CTB, tiene la competencia intrínseca para REVISAR los actos que emitieron las Administraciones Tributarias y el procedimiento que dio lugar a ellos.
- Respecto a la Acción de Repetición (Punto Il.4. del memorial de Demanda), mencionó que la parte adversa se limita a reiterar lo ya expuesto en su recurso jerárquico.
9 Z Citó que el Directorio de la Aduana Nacional, mediante RD 01-014-22, aprobó el Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios, en cuyo art. 17.IV estableció las causales de rechazo de la Acción de Repetición, dentro de las cuales no se prevé el pago voluntario, evidenciando con ello que resulta discrecional subjetivo y arbitrario, además de vulneratorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, pretender establecer otras causales distintas a las contenidas en dicho Reglamento, aspecto que no es enervado por la Administración Aduanera, por el contrario, pretende hacer creer que la AGIT hubiera vulnerado derechos, garantías y principios constitucionales.
Añadió que la Administración Aduanera, al rechazar la Acción de Repetición, no fundamentó porqué un pago voluntario no constituiría un pago indebido, máxime cuando dicha acción está contemplada, precisamente, para la devolución de pagos que los Sujetos Pasivos realicen bajo el entendimiento de que se encontraban obligados a realizarlos.
- En cuanto al agravio referido a que en el momento del pago no existía una exención y tampoco una solicitud de exención pendiente, se señaló que, el ente aduanero no explicó los motivos por los cuales no rechazó ni observó la solicitud de Exención ya que, conforme al Procedimiento para la Exenciones de Tributos Aduaneros y Transferencia de Mercancías Importadas con Exención Tributaria aprobado por RD 01- 038-20, en caso de existir observaciones podía devolver el trámite, sin embargo de acuerdo a la Autorización de Exención de Tributos de Importación (Sector Público) MEFP/VPT/DGAAA/UAD 2022306, la Administración Aduanera: ilógicamente por una parte acepta la exención de la mercancía objeto de importación en el presente proceso, y por otra, establece que no corresponde la acción de repetición por la misma mercancía, cuestionándose entonces cuál sería el objeto de la exención.
- Respecto a la supuesta inobservancia de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) 2341, refirió que la AGIT emitió una resolución
sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, tal como lo exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la LPA, cumpliendo con las normas del debido proceso, con una debida fundamentación y motivación.
Pidió declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1365/2023 de 27 de noviembre.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO Mediante memorial de 5 de noviembre de 2024, de fs. 172 a 184, la Agencia Boliviana de Energía Nuclear (ABEN), a través de su representante legal, responde a la demanda en calidad de tercero interesado, refiriendo que, con el asesoramiento brindado por la Administración Aduanera, se sujetó al criterio emitido por esa entidad pública, en cuanto a la validación de veinte (20) Declaraciones Únicas de Importación, mismas que fueron consideradas por la AN como DESPACHO INMEDIATO SUJETOS A PAGO (sic), sin considerar lo dispuesto en el art. 133. q) de la Ley General de Aduanas (LGA), entidad que procedió a establecer que los bienes importados, al tratarse de insumos médicos del Estado, se encontrarían sujetos a exención tributaria. Posteriormente la ABEN procedió al pago de las liquidaciones realizadas por la Unidad de Despachos Oficiales siendo que además se le conminó al pago de las obligaciones aduaneras y en algunos casos, de la Deuda Tributaria habiendo procedido con dichos pagos, únicamente para evitar ejecuciones tributarias por la AN, lo que hubiere significado mayor perjuicio.
Relevó que, en la gestión 2021, la Agencia Boliviana de Energía Nuclear sostuvo una reunión con el Viceministerio de Política Tributaria para solicitar un proyecto de Ley que permita la Exención de Tributos del equipamiento médico importado para los Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia en el Estado Plurinacional de Bolivia, y grande fue su sorpresa cuando la parte técnica del Viceministerio referido, al revisar las fichas técnicas del equipamiento importado, les explicaron que el mismo estaría alcanzado por lo dispuesto en la LGA en su artículo 133.q); (es decir de la exención tributaria a la importación), por lo que
A A se debería pedir las Autorizaciones de Exención Tributaria según la normativa vigente y en caso de haberse pagado tributos la devolución de los importes por no corresponder el pago de tributos aduaneros.
Refirió que a raiz de ello, la ABEN realizó consultas respectivas a la Aduana Nacional, dirigiendo la nota ABEN/DGE/NE/N 777/2021 de 16 de junio a la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, lo cual permitió realizar una reunión para explicar la situación expuesta por el Viceministerio de Política Tributaria y las exenciones que se deberían otorgar al equipamiento de la Agencia Boliviana de Energia Nuclear, de lo cual quedó constancia en el acta de reunión de fecha 22 de junio de 2021.
Refirió también que, después de varios actuados solicitados por la ABEN a la AN, ésta, en fecha 25 de noviembre de 2021 se pronunció mediante Nota AN-PREDC-C-2021/2023 en la que se les hizo conocer la posibilidad y las normativas referidas a la rectificación de declaraciones juradas que cuenten con pago de tributos aduaneros previos a las solicitudes de exención tributaria, así como el procedimiento para la Acción de Repetición; por lo que al amparo de tales criterios emitidos, la ABEN empezó a evaluar 35 casos de importación, y determinaron que 33 de ellos correspondían a equipamiento, suministros e insumos médicos, contando con trámites aduaneros pagados y con declaraciones de importación bajo el régimen de despacho inmediato en estado de regularizado, respecto a los cuales, se solicitó la exención de tributos aduaneros correspondientes a la DUI 2019-211-C-56465, resultando de ello que, la Aduana Nacional y el Viceministerio de Política Tributaria otorgaron la Autorización de Exención de Tributos de Importación (Sector Público) MEFP/VPT/DGAAA/UAD 2022379 de fecha 17 de octubre de 2022, sin ninguna observación por parte de dichas entidades gubernamentales;
razón por la cual se solicitó la Acción de Repetición de los importes cancelados por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear debido a la interpretación errónea de la Aduana Nacional en cuanto al alcance del término EQUIPAMIENTO MÉDICO? con exención tributaria al
momento de validar la declaración de importación de cada caso, que fue validada como un Despacho inmediato sujeto a pago.
Referenció que por los problemas políticos del país suscitados en 2019 y la Pandemia por COVID-19, en la gestión 2020, la ABEN no pudo efectivizar el pago de tributos aduaneros en el plazo de 120 días; pero, posteriormente canceló la obligación tributaria y los recargos incurridos, lo que se evidenciaría con el Recibo 2020211R44729 (no refirió fecha de emisión, ni ubicación en antecedentes administrativos o procesales); siendo la causal de pago, la conminatoria que le hubiere efectuado la AN para la regularización de los despachos inmediatos (no citó ni señaló la ubicación o medio de dicha conminatoria).
Citó que la DUM019-211-C-56465 está afectada por un pago de tributos en efectivo con recibo único de pago 2020211R44729, contando con una Autorización de Exención de Tributos Aduaneros MEFPNPT/DGAAA/UAD 2022379 al corresponder a equipamiento médico.
Refirió que la evaluación de equipamiento, suministro e insumos médicos de las declaraciones con pago de tributos realizadas por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear tuvo una coordinación constante con la Aduana Nacional, en base ala acreditación técnica y documental que se brindó del equipamiento médico con la finalidad de que se defina si los mismos están enmarcados en el art. 133.q) de la LGA, y tal cual la Autorización de Exención de Tributos Aduaneros MEFPNPT/DGAAA/UAD 2022379, el equipamiento médico importado se encuentra dentro de la normativa señalada.
De lo anterior, se evidenciaría que se realizó un pago indebido en la DUI 2019-211-C-56465, razón por la cual solicitó la Acción de Repetición de los importes cancelados al momento de validar la declaración de importación del presente caso.
Citó que el Pago indebido, se refiere al importe pagado imputado a una obligación tributaria inexistente o respecto a la cual el sujeto pasivo no está obligado.
A A Agregó que la prescripción para la solicitud de acción de repetición es a los 3 años de haber efectivizado el pago, por lo que la solicitud de acción de repetición se solicitó antes de la prescripción conforme normativa vigente.
Refirió finalmente -sin adjuntar respaldo- que: ...Según el último reporte del Sistema de Gestión de Crédito Fiscal Aduanero Valores (sic) la AN hizo la devolución del importe total de la DUI 2019-211-C- 56465, en cumplimiento a la Resolución Administrativa GRLGRELALA-RAA2023/13 de 5 de septiembre de 2024.
Pidió que, en Sentencia, se declare IMPROBADA la demanda.
V. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 116 a 121 vta., presentó réplica en término hábil, ratificado lo expuesto en su demanda y bajo pronunciamiento puntual respecto a la respuesta negativa a la demanda, presentada por la AGIT. Por su parte, la entidad demandada, pese a las notificaciones y traslados de rigor, no hizo uso del derecho a dúplica, teniéndose por renunciada la misma, habiéndose decretado Autos para Sentencia mediante providencia de 21 de octubre de 2025, a fs. 176.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. El 19 de enero de 2023, la Agencia Boliviana Energía Nuclear (ABEN) mediante Nota ABEN/DGE/ADU/NE/N 0014/2023 interpuso Acción de Repetición por el pago indebido de tributos aduaneros de la Declaración Única de Importación (DUI) C-56465, efectivizado a través del Recibo Único de Pago R-44729 de 1 de diciembre de 2020, a cuyo efecto señaló, entre otros aspectos, que la mercancía consignada en dicha DUI gozaba de exención tributaria otorgada por el Viceministerio de Política Tributaria a través de la Autorización de Exención de Tributos de Importación (Sector Público) MEFP/PT/DGAAA/UAD 2022379 de 17 de octubre de 2022.
2. El 8 de febrero de 2023, la Administración Aduanera notificó al representante de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear, con el Auto
Administrativo GRLGR-ELALA-A02023/13 de 2 de febrero de 2023, que observó la solicitud de Acción de Repetición, al haber incumplido los requisitos establecidos en el art. 14.I1.1 y 5 del Reglamento de Acción de Repetición por Conceptos Tributarios aprobado mediante la Resolución de Directorio (RD) 01-014-22.
3. El 1 de marzo de 2023, la Administración Aduanera notificó a Agencia Boliviana de Energía Nuclear, con el Auto Administrativo de Admisión GRLGR-ELALA-AA2023/13 de 23 de febrero de 2023, que admitió la petición de la Acción de Repetición, al haber cumplido con todos los requisitos establecidos.
4. El 15 de mayo de 2023, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Boliviana de Energía Nuclear, con la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALA-RAR2023/13 de 8 de mayo de 2023, que rechazó la solicitud de Acción de Repetición formulada, al no haber probado la existencia de un pago indebido o en exceso.
5. La citada Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALARAR2023/13, fue impugnada por la ABEN a través del Recurso de Alzada de 2 de junio de 2023, en el que se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0647/2023 de 1 de septiembre que REVOCÓ TOTALMENTE la citada Resolución Administrativa de Rechazo, y dispuso que la Administración Aduanera recurrida debe dar curso a la solicitud de Acción de Repetición impetrada por la ABEN, conforme a la normativa aplicable al efecto.
6. El 26 de septiembre de 2023, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Resolución del Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0647/2023 de 1 de septiembre, interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 1365/2023 de 27 de noviembre que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada; acto definitivo que ahora es objeto de control de legalidad, a través del presente proceso contencioso administrativo.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA El problema jurídico radica en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1377/2023 de 27 de noviembre, emitida por la
PD Autoridad General de Impugnación Tributaria, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, y si su decisión de confirmar la revocatoria de la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALA-RAR2023/7 de 8 de mayo de 2023 y ordenar a la Aduana Nacional dar curso a la Acción de Repetición solicitada por la ABEN no transgredió los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley.
VII FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT, en consideración a los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo a la problemática planteada, realizando una interpretación desde y conforme a la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.
1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil, de vigencia ultra activa, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad del Órgano Judicial, deviene del principio de control judicial convenido por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); puesto que, en un Estado de Derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos
administrativos, que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y, por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública. Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, correspondiendo que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden Jurídico establecido; protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado, a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Es importante hacer constar que el art. 5 de las Disposiciones Finales de la abrogada Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, introdujo modificaciones a los arts. 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de dichas modificaciones y hasta ahora, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, aspecto que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la Resolución del Recurso Jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo. Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho, en razón a que en la acción mencionada, se discute solamente la legalidad, legitimidad y validez de los actos y decisiones de la integralidad del trámite administrativo previo que decantó en el acto impugnado a través de la vía contenciosa administrativa. Por lo que, dependiendo de la cuestión planteada, puede disponerse que se repongan las garantías al debido
9 proceso cuyas afectaciones se encuentren probadas, o bien, garantizar la aplicación objetiva de la ley en cuestiones sustanciales.
2. Del debido proceso en general
De una lectura sistemática de la CPE, en cuanto a las normas relativas a las garantías constitucionales, el art. 115.1, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional, cuando dependen de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, deben gozar de una tutela oportuna y efectiva. En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.11 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como es configurada por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente, sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello. El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado, y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituye: ... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales ...? (SCP 0051/2012 de 5 de abril).
En cuanto a la obligatoriedad del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 51/2012 ya señalada, citando a su vez a la Sentencia Constitucional (SC) 119/2003-R de 28 de enero, señaló que: ... vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...
(...) Lo que significa que sólo a través del debido proceso los referidos valores jurídicos se materializan en su verdadera dimensión, que la sentencia o resolución, sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como la: ...potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.1I y 119.1 de la CPE. (SCP 0480/2012 de 6 de julio.) 3. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones En cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, entre muchas otras, a través de la SCP 0071/2016S3 de 8 de enero, concluyendo que: En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentra la motivación, la fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia
O AO A de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés o parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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