Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 55/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXP. N°: 566/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0406/2012 de 22 de junio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 13 a 17; respuesta de fs. 40 a 43 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que Pedro Medina Quispe en su condición de Gerente Distrital a.i. del SIN La Paz, presenta demanda contencioso administrativa en aplicación de los artículos 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia Constitucional Nº 90/06 de noviembre de 2006, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0406/2012 emitida por la AGIT, fundamentando su demanda en lo siguiente:
El Servicio de Impuestos Nacionales La Paz procedió a la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente William Canoa Ríos, notificándolo el 14 de mayo de 2010, con la Orden de Verificación Nº 0009OVI9268, Form. 7520 de 23 de julio de 2009, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente Nº 55396, 55125, 1826 y 57992 por los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2006. El 20 de mayo de 2010, la Administración Tributaria recepcionó los documentos del contribuyente requeridos mediante F-7520, posteriormente el 25 de mayo de 2010, se emitió el informe Nº SIN/GDLP/DF/SVI/INF/1408/2010, señalando que las notas fiscales observadas no son válidas para crédito fiscal porque consignan diferentes números de NIT, por lo que se procedió a la depuración del crédito fiscal otorgado mediante Vista de Cargo Nº 0274/2010 de 25 de mayo de 2010, determinando la obligación tributaria a pagar sobre base cierta por el IVA crédito Fiscal de las facturas de compra observadas según orden de verificación declaradas en los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2006, estableciéndose en el informe de conclusiones SIN/GDLP/DF/SVI/INF/3194/2010, que el contribuyente no presentó descargos válidos dentro el plazo establecido, ni canceló la deuda tributaria, ratificando la determinación emitida en el proceso de verificación y solicitando la remisión del expediente al departamento jurídico. Finalmente el 6 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/0366/2010 de 18 de Octubre, que determina las obligaciones impositivas del contribuyente William Canoa Ríos en un monto de 19.318 UFV´s equivalentes a Bs. 29.968.- por deuda tributaria omitida del IVA y apropiación indebida del crédito fiscal IVA, de los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2006. Contra esta Resolución Determinativa el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 0256/2012 de 2 de abril de 2010, revocando la Resolución Determinativa, contra la que la Administración Tributaria el 24 de Abril de 2012 interpuso Recurso Jerárquico, pronunciándose la Resolución Jerárquica RRJ AGIT-RJ 0406/2012, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 0256/2012.
El demandante refiere que la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 0256/2012 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que dispone la Revocatoria Total de la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/0366/2010, ocasionó lesiones a los derechos de la Administración Tributaria, violó la normativa aplicable de la Constitución Política del Estado, en consideración a los siguiente argumentos:
Que la AGIT violó la normativa legal que señala expresamente que las pseudo facturas observadas no otorgan derecho a crédito fiscal, disposiciones que de acuerdo con el artículo 410 de la Constitución Política del Estado todas las personas estamos obligados a cumplirla, habiéndose previsto en la Resolución Administrativa R.A. Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 modificada por Resolución Normativa de Directorio RND Nº 10-0048-05 núm. 13, los requisitos esenciales que deben cumplir las notas fiscales sobre su llenado específicamente del NIT, número que debe ser obligatorio y correcto, y que la AGIT realizó al respecto una interpretación forzada de este requisito para ser beneficiario del crédito fiscal IVA.
Que el artículo 129 de la R.A. 05-0043-99 expresa que las notas fiscales que carezcan de datos básicos que permitan la clara identificación de la transacción, no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, y que en ningún momento del proceso de determinación el contribuyente demostró los comprobantes de egreso u otro tipo de documentación que explique que la transacción hubiere sido efectivamente realizada y materializada, por lo que el contribuyente no debería beneficiarse con el crédito fiscal.
Que las facturas del contribuyente al no cumplir con los requisitos exigidos no pueden ser válidas para crédito fiscal por mandato expreso de los numerales 13, 16, 22, 72, 129 de la R.A Nº 05-0043-99 modificada por la R.N.D. Nº 05-0048-05 y artículo 8 de la Ley 843 y que todo ciudadano por mandato del artículo 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado debe someter sus actuaciones a esta ley fundamental y demás normas, por lo que se habrían incumplido estas disposiciones y violado los referidos artículos de las normas expresas, referentes al caso.
Concluye pidiendo que se emita sentencia declarando la revocatoria total de la Resolución Jerárquica RRJ AGIT-RJ 0406/2012 de 22 de junio de 2012, emitida por la AGIT, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0366/2010 de 18 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO III: Que admitida la demanda por decreto de 25 de septiembre de 2012 (fs. 19), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 18 de diciembre de 2012, que en tiempo hábil se apersona a este Tribunal, y por memorial de fs. 40 a 43 responde a la demanda en forma negativa, manifestando lo siguiente:
Que la resolución jerárquica objeto de la presente demanda, esta plena y debidamente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, y que la instancia jerárquica adoptó a través de varias resoluciones jerárquicas en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843, 8 del DS. Nº 21530, y 70 núm. 4 de la Ley 2492, el precedente tributario en relación a que el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara, debe cumplir con los tres requisitos referidos a: 1) El respaldo de las facturas originales o equivalentes, 2) Que esté vinculada a la actividad gravada, y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, así como con la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 que en su art. 22 inc. c) consolida y reglamenta aspectos relativos a la facturación, Resolución que fue modificada posteriormente por el art. 1 de la R.N.D. Nº 10-0048-05, y considerándose el núm. 82 de la R.A. Nº 05-0043-99 que considera cumplida cuando se registra en la factura imprescindiblemente el primer apellido para el caso de personas naturales o la razón social el número de RUC (actualmente NIT) para empresas públicas y privadas.
Que en aplicación de los artículos 4 inc. d) de la Ley 2341, y 200 de la Ley 3092, se realizó el análisis correspondiente del primer requisito, y en base del artículo 8 de la Ley 843 y artículo 8 del DS Nº 21530 se dio por cumplido el segundo y tercer requisito, consecuentemente al evidenciar el cumplimiento de los tres requisitos para que el Contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal, se determinó computar el beneficio en su favor, constituyendo la asignación de un NIT errado para el emisor un incumpliendo al deber formal de emisión de facturas. Y que el nuevo argumento de la Administración Tributaria que no fue impugnado anteriormente en instancia administrativa, y que ahora es objetado en el Recurso Jerárquico, no debe ser considerado.
Concluye señalando que la Administración Tributaria no verificó, validó o corroboró los cambios efectuados por el sujeto pasivo, omisión que no debe ser justificada con la presentación de documentación en fotocopia simple, ya que fue la propia Administración Tributaria quien estableció que las fotocopias cursantes en los antecedentes fueron verificadas con el original, por lo que considera que la demanda contencioso administrativa incoada carece de sustento jurídico tributario, y por tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna.
Con estos argumentos solicita que se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.
Consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de fs. 48 a 50, ratificando el contenido de su demanda; mientras que la entidad estatal demandada la duplica que corre a fs. 54, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 56, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 paragrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO V: Que de la compulsa de los datos del proceso, se evidencia los siguientes extremos:
Que la Administración Tributaria con las atribuciones conferidas por ley, el 14 de mayo de 2010 notifico al contribuyente William Canoa Ríos con la Orden de Verificación Nº 0009OVI 9268, Operativo 550, referente al IVA por el crédito fiscal contenido en las facturas presentadas y declaradas por el Contribuyente durante los periodos fiscales septiembre y noviembre del 2006, en el plazo de 5 días se requirió al contribuyente para que presente documentación que el fiscalizador necesite durante el proceso, presentada esa documentación la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 0274/2010, (fs. 41 a 42 anexo I) que estableció preliminarmente un tributo omitido del IVA por los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2006, de UFV´s 19.063 equivalentes a Bs. 29.360,00 más intereses y sanciones por omisiones de pago, posteriormente el 18 de octubre de 2010 se emite la Resolución Determinativa Nº 0366/2010, (fs. 56 a 59 anexo I) que determina un tributo omitido de UFV´s 11.523 equivalentes a Bs. 17.876 más el interés por el IVA de los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2006 y la sanción por omisión de pago del 100% del tributo omitido actualizado en UFV´s, cuyo importe es de UFV´s 7.795, equivalente a Bs. 12.092, con la que fue notificado el Contribuyente el 6 de diciembre de 2011 mediante cédula, contra esta Resolución Determinativa el sujeto pasivo William Canoa Ríos interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0256/2012 determinando revocar totalmente la Resolución Determinativa impugnada, al reconocer la validez que tienen las facturas observadas por la Administración Tributaria, consecuentemente contra esta Resolución Administrativa la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico, que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0406/2012 confirmó la Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 0256/2012, la cual ahora es impugnada mediante esta demanda contencioso administrativa en base a los argumentos que se analiza.
De lo referido se puede establecer que la controversia en el presente caso se circunscribe en un hecho puntual:
Si el error numérico en el número de NIT del contribuyente y que figura en las facturas Nº 55396, 55125, 1826 y 57992, declaradas en los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2006, son causal para invalidar dichas facturas y no beneficiarse del crédito Fiscal IVA.
Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la Ley, respecto a la controversia suscitada por las partes en la presente demanda, realizamos el siguiente análisis de la normativa aplicable al caso, indicando que:
El Artículo 1° de la Ley 843 (Objeto) instituye: Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.
Por su parte el artículo 4 del citado cuerpo normativo (Nacimiento del hecho imponible) refiere que: El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Así también la Resolución Administrativa RA 05-0043-99 en su artículo 22 inc. c) determina que al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos:
c) Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador.
Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal.
De igual forma la Resolución Administrativa RA 05-0043-99 en su artículo 22 inc. c), modificada por la RND 10-0048-05, indica que: los números de registro NIT del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo al IVA. En caso que el cliente no cuente con el NIT, se consignara obligatoriamente en el campo correspondiente del NIT el número de la cedula de identidad del cliente.
Condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del cliente.
Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiaran con el cómputo del crédito fiscal.
Se debe señalar también, que la jurisprudencia asumida por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo (AS) Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, estableció que: “el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción; es decir, que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530.” . Esta misma resolución, al establecer que el primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añade que “es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables, susceptibles de ser verificados, establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Asimismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta, deberá estar materialmente documentada (…) los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios, deberán estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera.”
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