Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 55
Sucre, 26 de julio de 2016
Expediente : 032/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Bolivian Foods S.A.
Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N° 772/14 de 12/11/2014
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Bolivian Foods S.A., representada legalmente por Patricia Jimena Urdininea contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contencioso Administrativa
La empresa Bolivian Foods S.A., representada legalmente por Patricia Jimena Urdininea, señala como fundamentos de su demanda, lo siguiente:
Acusa que la Resolución impugnada carece de la motivación suficiente como elemento configurativo del derecho al debido proceso, ya que, sin considerar los argumentos expuestos en el recurso jerárquico presentado y bajo una fundamentación subjetiva y ausencia de fundamentación legal, concluyó que la renuncia del trabajador debe ser considerada como despido intempestivo.
Señala que en el caso, el modo de conclusión del contrato de trabajo fue por renuncia presentada por el trabajador, aunque las partes difieran sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se generó.
Refiere que nunca se demostró la coerción que alega haber sufrido el trabajador para que éste presente su renuncia, no existe prueba aportada por el mismo que curse en el expediente por el que se demuestre que la empresa haya incurrido en algún vicio del consentimiento a tiempo de recibir de parte del actor la carta de renuncia; por ello resulta ilegal la reincorporación laboral dispuesta, al no haber existido despido injustificado, que es el elemento básico para la procedencia de la reincorporación laboral.
Anota que la determinación asumida por el Ministro de Trabajo, carece de sustento, puesto que resulta imposible que la empresa hubiere tenido algún tipo de injerencia en la decisión de su dependiente, y de haber sido así, el Sr. Dan Franco Torrez Saavedra dispone de medios legales correspondientes para efectuar su reclamo y en tanto no exista una resolución judicial que resuelva su denuncia, no podría sostenerse la existencia de tal presión y menos el Ministerio de Trabajo podía dar por válidas tales acusaciones, peor cuando no existe denuncia alguna de parte del supuesto afectado.
Refiere que la sugerencia del Inspector del Trabajo que estuvo en las audiencias de conciliación, considerada por el Ministerio del Área, no es más que una posición subjetiva fundada en criterios unilaterales en los que se tiene una concepción sesgada del conflicto, plagada del proteccionismo que rige para los trabajadores, por lo que no puede otorgársele valor de prueba pena, mucho menos cuando únicamente se funda en la petición verbal de la parte denunciante, sin existir prueba objetiva o sentencia judicial que ampare su reclamo.
Señala que la Empresa Bolivian Foods S.A. nunca despidió al actor, aún con la interpretación forzada que se pretende dar al caso, puesto que en realidad operó la renuncia voluntaria del trabajador, de manera que la estabilidad laboral ha cesado por decisión del propio trabajador, al haber presentado su renuncia voluntaria al cargo que venía ocupando, por lo que no corresponde la reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo.
Considera que al existir un hecho controvertido, el Ministerio de Trabajo no tiene competencia para su solución, sino que el mismo debe ser sustentado ante la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, e incluso en la Judicatura Civil, no siendo aplicable el procedimiento estatuido en el art. 10 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ello por determinación del art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 152.2) de la anterior Ley de Organización Judicial, hoy comprendido en el art. 73-4) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que resulta claro que la resolución del conflicto en cuestión es atribución privativa de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, bajo el principio normado en el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con el art. 122 de la misma norma fundamental.
Remarca que el derecho al juez natural y competente constituye un elemento y garantía esencial del debido proceso, conforme señalan, el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extremo que el Tribunal Constitucional ha consagrado también en las SSCC 491/2003-R de 15 de abril, N° 1021/2010-R de 23 de agosto, y N° 0585/2005-R de 31 de mayo; Que, en cuanto al límite de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer este tipo de controversias, se tiene la SC N° 02/2007 de 16 de enero; también refiere lo dispuesto por el art. 5 y 8 del CPT.
Refiere que, en el marco del contenido normativo expuesto, resulta incontrastable que la resolución de los conflictos laborales, así como la aplicación de las normas legales que regulan los derechos y obligaciones que emergen del trabajo -cuando existe contención-, corresponden a la jurisdicción especial de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, como mecanismo idóneo para la solución de la conflictividad social, y que el Ministerio de Trabajo vela por la defensa de los derechos de los trabajadores y el resguardo de la aplicación de las normas laborales a favor suyo en la vía administrativa, lo que significa que puede intervenir exclusivamente en la vía conciliatoria, toda vez que sus atribuciones son administrativas y no jurisdiccionales, no teniendo competencia para la solución de los conflictos originados en los contratos de trabajo, relaciones de trabajo, tipos de contrato, pago de indemnizaciones y beneficios, etc., porque ello corresponde -reitera- a la judicatura laboral.
Señala que por ello, en tanto no exista ningún fallo judicial ejecutoriado, emitido por autoridad competente, en el que se disponga que debe reincorporarse a un trabajador que voluntariamente presentó su renuncia al cargo, no corresponde que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, realice ningún proceso, menos emita resolución o instructivo alguno en contra de la empresa por este particular, ya que cualquier controversia emergente del requerimiento del interesado debe ser sometido a conocimiento de la judicatura del trabajo y seguridad social, por mandato del art. 120.I de la CPE.
Concluye solicitando se declare probada la demanda interpuesta, debido a que la empresa Bolivian Foods S.A. no ha motivado ningún tipo de vicio del consentimiento, por lo que mal se podría señalar que la renuncia presentada por el actor haya originado un supuesto despido intempestivo, cuando en el expediente administrativo no existe una sola prueba que demuestre tal denuncia, debiendo en consecuencia, revocarse la Resolución Ministerial N° 772/14 de 12 de noviembre, que dispuso la reincorporación del Sr. Dan Franco Torrez Saavedra a la empresa que ahora demandante.
I.2. Admisión y citación
Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 33, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene evidenciado a fs. 49 y 64, de obrados.
I.3. Respuesta de la entidad demandada (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social)
Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 154 a 158, reiterado de fs. 68 a 76 (presentación vía fax), del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Que, de acuerdo al Informe JEDTLP-FCP-511/14 de 8 de mayo de 2014, emitido por el Inspector del Trabajo, el trabajador manifiesta que habría sido obligado a renunciar a su puesto de trabajo, sin embargo, la empresa demandante no consideró la protección establecida en el art. 48.III de la CPE, que establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores.
Señala que la carta de renuncia a la que alude la empresa demandante, es copia simple y no se encuentra debidamente recepcionada por la empresa, tampoco cuenta con una aceptación de la renuncia por parte de la empresa, tampoco se presenta descargos sobre el pago de los beneficios sociales o el depósito en fondos en custodia, tampoco se demostró cuando concluyó la relación contractual; de modo que se concluyó que el retiro fue injustificado, vulnerando los derechos del trabajador y establecido en el art. 48.III de la CPE, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, bajo sanción de nulidad cuando ello ocurra.
Que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador, a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta, evidenciándose que en el caso resultan inexistentes las causas legales que justifiquen el retiro del trabajador, debiendo prevalecer por ello la continuidad de la relación laboral y la reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo.
Señala que la Empresa Bolivian Foods S.A. debe considerar que en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, es decir que la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el art. 48.II de la CPE, de tal manera que la empresa denunciada tenía la obligación de sustentar y fundamentar las causas de desvinculación laboral del trabajador.
Respecto a la falta de competencia argüida por la empresa demandante, señala que en tanto no se demuestre que el trabajador incurrió en una de las causales estipuladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), corresponde que el trabajador, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, opte por su reincorporación, denunciando ante el Ministerio de Trabajo, conforme lo estipulado en el DS N° 495, por lo que la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones vigentes en materia laboral, al actuar en apego al inc. a) del art. 86 del DS N° 29894.
En cuanto a la posible contradicción con otras resoluciones administrativas dictadas por la Jefatura Departamental del Trabajo, manifiesta que la CPE, como norma suprema del ordenamiento jurídico, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, bajo esa premisa, los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidos a su estricto cumplimiento, por lo que la autoridad administrativa actuó con plena competencia para el conocimiento y resolución en el trámite administrativo de reincorporación del trabajador, en el marco de lo dispuesto en la CPE y el DS N° 29894.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Bolivian Foods S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 772/14 de 12 de noviembre de 2014, al haber sido emitida de acuerdo a la normativa legal vigente, sea con costas.
I.4. Respuesta del tercer interesado
No obstante haber sido citado y emplazado el tercer interesado, conforme se demuestra por la diligencia cursante a fs. 64 de obrados, no presentó respuesta a la demanda interpuesta.
Mostrando 38 de 75 parrafos.