Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 55
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 190/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital La Paz del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0426/2016 de 24/04/2016
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Santos Salgado Ticona, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0426/2016 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 20 a 25, la contestación de fs. 54 a 74; réplica de fs. 107 a 109; dúplica de fs. 110 a 111, decreto de fs. 113; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2014 , la Administración Tributaria notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 0014109309610 de fecha 4 de noviembre de 2014, a la contribuyente Maria Ruth Catacora Falzone con NIT 498512013, de la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales correspondiente a la gestión 2012, se evidenció que la administrada incumplió con el deber formal de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci -LCV, por lo que le corresponde la multa prevista en el artículo 1 parágrafo II numeral 4.2 de la RND 10-0030-11, sobre contravención tributaria, disponiendo de esta manera el inicio del proceso sumario contravencional en contra de la contribuyente, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 2492, por la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci Módulo LCV, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, por lo que le corresponde la multa de 1.000 UFV's por cada periodo fiscalizado, haciendo un total de 12.000 UFV's de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 1, 2 de la RND 10-0047-05 y 15 de la RND 10-0004-10, sancionado según la RND 10-0037-07 modificada por el artículo 1 parágrafo II numeral 4.2 de la RND 10-0030-11.
El Informe CITE: SINGDLPZ-I/DF/PAISC/INF/6028/2014 de 15 de diciembre de 2014, donde explica sobre el trabajo realizado, dado a conocer el 12 de noviembre de 2014 mediante la notificación con el AISC Nº 0014109309610 a la administrada, otorgándole el plazo probatorio de veinte (20) días a fin de que pueda presentar descargos que desvirtúen el cargo girado en su contra o alternativamente realizar el pago de las multas impuestas en su contra.
La Resolución Sancionatoria Nº 1092/2015 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/ RS/1092/2015, 18-02242-15) de 20 de agosto de 2015, mediante la cual se resuelve sancionar a la contribuyente Maria Ruth Catacora Falzone con NIT 498512013, por haber incurrido en el incumplimiento al deber formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal, correspondiente a los periodos fiscalizados relativos a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, 15 de la RND 10-0004-10 y la Disposición Final Cuarta del Capítulo X de la RND 10-0016-07, estableciendo doce (12) multas de 1.000 UFV's por cada periodo fiscal, haciendo un total de 12.000 UFV's de conformidad a lo previsto en el artículo 1 parágrafo II numeral 4 sub-numeral 4.2 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011; acto administrativo notificado de manera personal a la contribuyente el 14 de octubre de 2015.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0426/2016 de 25 de abril de 2016, que resuelve anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP /RA 0074/2016, de 29 de enero de 2016, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por María Ruth Catacora Falzone, contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0014109309610 de 4 de noviembre de 2014, inclusive, a fin de que la citada Administración Tributaria fundamente los cargos a establecer, conforme lo establecido en los Artículos 168 de la Ley Nº 2492 (CTB), y 17, Numeral 2, Sub-numeral 2.I de la RND Nº 10-037-07; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso c), Parágrafo I Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, la Gerencia Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante, interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0426/2016, impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:
Haciendo referencia a fragmentos de la resolución impugnada señala que de revisión del proceso en fase impugnatoria el contribuyente adjuntó como prueba fotocopias simples de fojas 5 al 14, constancia de presentación del Libro de Compras y Ventas de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos correspondientes a la gestión 2012, (mostrando cuadros de fechas de presentación), manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que en fechas 12 de abril, 12 de mayo y 12 de agosto de 2014, la contribuyente supuestamente habría presentado el Libro de Compras y Ventas de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos correspondientes a la gestión 2012, señalando que ese hecho es alejado de la verdad puesto que se puede evidenciar de la revisión de antecedentes que la contribuyente adjunta constancia de presentación del Libro de compras y Ventas LCV, pero en ninguna de esas constancias se establece como fecha de presentación el 12 de abril, 12 de mayo y 12 de agosto de 2014; mostrándose que las fechas 12 de abril, 12 de mayo y 12 de agosto de 2014 que señala en dicha Resolución Jerárquica no coinciden con las fechas de impresiones presentadas por la recurrente, y que los Libros de Compras y Ventas de los periodos señalados fueron presentados después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0014109309610 el cual fue notificado de manera personal en fecha 12 de noviembre de 2014 y la contribuyente presenta sus Libros de Compras y Ventas IVA por el Módulo Da Vinci LCV recién en diciembre de 2014.
Expresa que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que la contribuyente presentó los Libros de compras y Ventas antes del proceso sancionador es decir supuestamente en fechas 12 de abril, 12 de mayo y 12 de agosto de 2014, al respecto mencionar que la contribuyente en ningún momento señala tal aspecto ni consta esas fechas en los documentos cursantes; de tal modo aduce; se evidencia que la presentación no fue en las fechas señaladas por la AGIT, mostrándose la inobservancia con que actúa.
Manifiesta que según las constancias de presentación de los Libros de Compras y Ventas a través del Módulo Da Vinci aportadas por la contribuyente, consta como fechas de presentación el 4, 5, 8 y 10 de diciembre de 2014; los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV y no en fechas 12 de abril, 12 de mayo y 12 de agosto de 2014 como señala la AGIT; considerando todos estos aspectos; aduce que, la Administración Tributaria procedió conforme a norma y realizó una correcta valoración y verificación de los hechos durante el proceso sancionador.
Argumenta que, la AGIT señala que la Administración Tributaria vulnero la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en la Constitución Política del Estado de Bolivia; manifiesta que al respecto se evidencia de los antecedentes administrativos mediante Informe CITE:SIN/GDLPZ-I/DF/PAISC/ INF/ 6028/2014 de fecha 15 de diciembre de 2014 se realizó un análisis y valoración de los descargos por la que señala: " ... considerando que el plazo de veinte (20) días que se otorga en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0014109309610 de fecha 04 de Noviembre de 2014 está cumplido y que el contribuyente Catacora de Cabrera María Ruth con NIT 498512013 no presentó descargos válidos que hagan el derecho a su defensa y tampoco canceló la multa establecida.(…).”
Argumenta que; considerando que el plazo de veinte (20) días que se otorga en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0014109309610 de fecha 04 de Noviembre de 2014 está cumplido y que el contribuyente Catacatacora de Cabrera Maria Ruth con NIT 498512013 no presentó descargos válidos que hagan el derecho a su defensa y tampoco canceló la multa establecida.(…).” Al respecto se puede evidenciar que la contribuyente no presentó descargo alguno tal como lo señala la Autoridad Regional de impugnación Tributaria. De tal manera; arguye, que no puede considerarse indefensión en este caso cuando la persona tiene conocimiento de la acción iniciada y por voluntad propia no lo ejerce, provocando su propia indefensión, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional No. 919/2004.
Manifiesta que la AGIT al señalar que la Administración Tributaria al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional incumplió con lo previsto por los Artículos 168 de la Ley Nº 2492 y 17, Numeral 2, Sub-numeral 2.1., Inciso e) de la RND Nº 10-0037-07; al respecto señala que la Resolución Sancionatoria cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0037-07 de fecha 14 de abril de 2007, es decir; señala que, el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos normativa tributaria, pues contiene los fundamentos facticos, técnicos y legales que sustentan la sanción impuesta, por lo que no corresponde nulidad alguna, pues, arguye que, para que exista la misma deben concurrir los presupuestos contemplados en los arts. 36 Parágrafo II de la Ley No. 2341 y el Art. 55 del Decreto Supremo No. 27113 Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 2492.
Sobre la observación de falta de pronunciamiento respecto a los periodos sancionados de noviembre y diciembre de 2012 por parte de la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0426/2016, expresa que, se debe considerar que la AGIT consideró a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0426/2016 respecto a los demás periodos sancionados es decir de noviembre y diciembre de la gestión 2012, los cuales al no ser objeto de impugnación no debieron ser afectados por la resolución de recurso jerárquico, tomando en cuenta que la contribuyente hace mención en sus memoriales respecto a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos de la gestión 2012 que los había presentado en fechas 4, 5, 8, 10 de diciembre de 2014 es decir fuera de plazo establecido en normativa, por lo que la contribuyente no hace mención con respecto a los periodos fiscales de noviembre y diciembre de la gestión 2012 en ninguno de sus memoriales, siendo que los mismos no fueron presentados por el módulo Da Vinci-LCV ante la Administración Tributaria; por lo que la nulidad dispuesta por la AGIT no correspondería ya que no tomó en cuenta los periodos noviembre y diciembre de la gestión 2012 mismos que no debieron ser afectados por la Resolución de Recurso Jerárquico por no ser objeto de impugnación.
En relación a la observación de falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0426/2016, hace referencia y transcribe fragmentos de las Sentencias Constitucionales Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005 y 1060/2006-R, señala que la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0426/2016 emitida el 25 de abril de 2016, carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la fundamentación, no existiendo la misma en la referida resolución, ya que; aduce, lo único que hizo fue anular la resolución de alzada ARTI-LPZ/RA 0074/2016, sosteniendo que "la administración tributaria fundamento los cargos al establecer", argumentos vertidos sin una debida fundamentación y total ausencia de respaldo probatorio y legal, lo que denota aún más, la falta de cuidado con la que se actuó al emitir dicha Resolución de Recurso Jerárquico.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0426/2016 emitida el 25 de abril de 2016, consecuentemente se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 1092/2015 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RS/ 1092/ 2015 de fecha 20 de agosto de 2015.
II.3. Admisibilidad
Por decreto de 29 de julio de 2016, cursante a fs. 28 se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.4. Citación al demandado
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