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TSJ

SE/0055/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 55/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 910/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Rosangela Frías Banegas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta vía fax el 15 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 1 a 17 vta., y en físico de fs. 41 a 49 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0845/2014 de 6 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la providencia de admisión de fs. 50; la respuesta de fs. 54 a 61 vta.; la notificación al tercero interesado de fs. 105, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 81 a 84 vta., y 88 a 89 vta., respectivamente, los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante Administración Aduanera), señala que, según Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 703/2012 del Operativo denominado “Limpieza Mix” de 21 de octubre de 2012, de la localidad de Abapó del departamento de Santa Cruz, interceptaron un vehículo tipo Camión, marca Nissan, color blanco, con placa de control 1396-TLH, conducido por Humberto Galarza Coca, con Licencia de Conducir Nº 3913487. Categoría “C”, donde funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), dependientes de la Aduana Nacional, se dirigieron a verificar el medio de transporte y evidenciaron que se encontraba “Alka Seltzer, repelentes en crema Off, desodorantes, ambientadores y otros”, en el cual el mencionado conductor al momento de la intervención presentó documentación en fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) Nº C-320; C-6852; C-994; C-49725; C-4446; C-6835; y, C-49724; copias legalizadas que no respaldan su legal internación a territorio nacional, ante esta observación y presumiendo el ilícito de contrabando, se procedió al comiso preventivo y custodia a los recintos aduaneros de la almacenera ALBO S.A., emitiéndose el Acta de Comiso Nº 703 de 21 de octubre de 2012, para su posterior aforo físico, valoración e investigación correspondiente, conforme a normas vigentes.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de antecedentes, fundamenta su demanda señalando que, José Wilson Salvatierra Saldaña, en representación de la empresa DICOM Distribuidores del Oriente S.R.L., solicitó la devolución de la mercadería y medio de transporte, presentando documentación a ese efecto, la cual es detallada en la demanda, indicando que el Informe Técnico Nº AN-SCRZI-SPCCR-IN 555/2012 de 20 de noviembre, estableció que las Declaraciones Únicas de Importación Nros. 2012/621/C-508; 2012/621/C-280; 2012/621/C5843; 2012/721/C-7745; 2012/701/C-61420; 2012/701/C-34100; 2012/621/C-6835; 2012/701/C-49725; 2012/731/C-584; 2012/721/C-3664; 2012/731/C-2606; 2012/721/C-4707; 2012/621/C-320; 2012/621/C-11059; 2012/621/C-7259; 2012/621/C-6193; 2012/621/C-2751; 2012/701/C-84216; 2012/621/C-6406; y, 2012/701/C-65957, se confirman en el sistema informático SIDUNEA++ de la Aduana Nacional y que no amparan su legal importación, respecto a los Ítems del 1 al 34, ya que no figuran modelos, códigos, series y características correspondientes al Acta de Inventario COARSCZ 703/2012, por ello, conforme a lo estipulado en los incisos b) y g) del art. 181 de la Ley 2492, se recomendó el comiso definitivo de dicha mercancía.

Agrega que, se verificó la existencia de mercadería nacional de los Ítems del 35 al 60, amparados en las Facturas Nros. 012543; 002585; 00000061; 00000058; 00000059; 012642; 002790; 012542; y 012580, correspondiendo su devolución.

Respecto a la Unidad de Transporte, se verificó la documentación del vehículo camión, marca Nissan Cóndor, con número de chasis MKB210F05607, tanto en el sistema informático SIDUNEA++ y en el Intranet de la Aduana Nacional, que el mismo fue legalizado legalmente con la DUI 2005/735/C-3325, con número de FRV 050058398, lo que ampara su legal importación y en sustitución del comiso el propietario debe realizar el pago de la multa del 50% del valor CIF de la mercancía comisada y presentar solicitud de devolución. Es con base en dicho Informe, que la Administración Aduanera dictó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº 689/2012 de 14 de diciembre, en la que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Humberto Galarza Coca y José Wilson Salvatierra Saldaña, en representación de la empresa DICOM Distribuidores del Oriente S.A.; consecuentemente, el comiso definitivo de la mercancía comisada dentro del Acta de Intervención COARSCZ Nº 703/2012, el comiso del medio de transporte con placa de control 1396 TLH, pudiendo efectuar el pago de la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía indocumentada en sustitución al comiso del medio de transporte y dispuso la devolución de la mercancía detallada en los Ítems 35 al 60, por mercancía de origen nacional.

Continúa, transcribiendo de manera inextensa la base legal que sustenta la posición de la Administración Tributaria, específicamente los arts. 160.4, 181, 81, 215, 98 y 76 de la Ley Nº 2492; el numeral 81 de la Resolución de Directorio (RD) 01-0010-09 de 21 de mayo de 2009; y, el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, refiriendo que “…conforme a lo expuesto y en evidencia del incumplimiento de la normativa se tiene que el ahora recurrente adecuo su conducta a la contravención de Contrabando…” (sic).

Luego agrega que, la Autoridad de Impugnación Tributaria realiza una valoración indicando en su cuadro que la mercancía se encuentra amparada por diferentes DUI’s; empero, no toma en consideración el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, observando que la ley no se discute si no se aplica, siendo necesario que los datos sean exactos y correctos, de los productos y los impresos en la Declaración Única de Importación, así como en su documentación soporte, por lo que al no contar con algunos datos como ser el número de Lote, no contamos con una DUI como determina la ley, situación por la cual no sería factible su devolución, al menos en los Ítem 9.1 y 9.2; 10.1, 10.2 y 10.3; 11.1, 11.2 y 11.3, ya que se estaría atentando contra la salud pública al no tenerse “seguridad que los mismos sean los que supuestamente se encuentra certificado por UNIMED” (sic), añadiendo que la Administración Aduanera no basa su resolución en meras coincidencias o en algunas características, pus los informes técnicos y las resoluciones se basan en un análisis serio, que cumple con los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 y 101 del Decreto Supremo (DS) 25870.

Indica que, en el caso de los Ítems 21 y 24, la autoridad demandada, indica que los mismos se encuentran amparados sólo por el hecho de que las DUI’s fueron presentadas en el momento de la intervención, sin tomar en cuenta que las mismas no coinciden en las características, sin que baste indicar algunas características sino que tiene que ser completa, correcta y exacta, para que pueda amparar la mercancía, situación por la cual no debería devolverse productos que no demostraron su legal importación y que ponen en riesgo la salud pública.

I.3. Petitorio.

En su petitorio la entidad demandante señaló: “En mérito a los argumentos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0845/2014 de 06/06/2014 emitida por la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, confirmándose la de Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCC RS Nº 183/2013 de 02/09/2013” (sic).

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda de autos a través del memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante en obrados de fojas 54 a 61 vta., bajo los siguientes términos:

Refirió que, primero corresponde poner en evidencia que los argumentos lacónicos e imprecisos del demandante, no demuestran la incorrecta interpretación de la norma; por ello, de la misma demanda se tendría que el demandante sólo impugnó en la presente demanda los Ítem 9.1 y 9.2; 10.1, 10.2 y 10.3; 11.1, 11.2 y 11.3; 18; 21; , 24, sin considerar que conforme se tiene de la parte resolutiva de la Resolución Jerárquica impugnada, se señaló textualmente: “REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARITSCZ/RA 0032/2014, de 13 de enero de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por DICOM Distribuidores del Oriente SRL., contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN); en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 8, 10.1, 10.3, 14.1, 14.2, 15.1, 15.2, 16, 17.1, 17.2, 17.3, 17.4, 18.1, 19.1, 19.2, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5, 20.6, 20.7, 20.8, 20.9, 20.10, 20.11, 20.12, 20.13, 20.14, 20.15, 20.16, 21.1, 21.2, 21.3, 22, 23.1, 23.2, 23.3, 23.4, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; disponiendo, la devolución de la mercancía correspondiente a los ítems 9.1, 9.2, 10.2, 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13, 18.2, 21.4, 21.5, 21.6, 21.7 y 24, detallados en el Acta de Inventario Mercancía Comisada COARSCZ703/12, de 30 de octubre de 2012; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso a), Parágrafo 1, Artículo 212, del Código Tributario Boliviano”, verificando que el mismo demandante no es claro en sus fundamentos, toda vez que cita e impugna ítems que se mantuvieron firmes en el comiso definitivo de la mercancía (ítems 10.1, 10.3); asimismo, hace referencia al ítem 21, sin aclarar cuál de los subítems (21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 21.6, 21.7), son los que le causan agravio o fueron incorrectamente valorados por la Autoridad de Impugnación Tributaria, aspectos que demuestran una falta de congruencia e imprecisión en la misma demanda, que no puede ser subsanada en forma posterior, siendo que la demanda es el acto procesal sobre el cual el Tribunal debe fallar, lo contrario sería ingresar en un fallo ultra o extra petita, aspecto que solicita sea considerado.

Sin perjuicio de lo señalado, presenta unos cuadros, signados como Cuadro 1 y Cuadro 2, en los que detalla todos los Ítems y los documentos de descargo, para luego transcribir partes de la Resolución Jerárquica impugnada en la que se detalla cada ítem y su documentación de respaldo detallando aquellas DUI’s que no se encuentran amparadas y las que sí se encuentran amparadas, exponiendo los motivos por los que la instancia jerárquica revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 689/2012 de 14 de diciembre, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Aduana Nacional.

Seguidamente hizo hincapié en el hecho de que el demandante no demuestra o establece de forma indubitable una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más sólo se limita a afirmaciones por demás generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de falta de carga argumentativa del demandante en el presente proceso, más aún cuando la Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada, citando como precedentes las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio, dictadas por Sala Plena de este Tribunal.

Finalmente se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 845/2014.

III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante notificación que cursa a fs. 105, se advierte la legal citación a la empresa DICOM Distribuidores del Oriente S.R.L., en su calidad de tercero interesado, quien no se apersonó al presente proceso.

Asimismo, corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose a fs. 107, “Autos” para sentencia.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes verificados en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Humberto Galarza Coca, con el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ703/2012, en la cual manifiesta que funcionarios del COA, en la localidad de Abapó del departamento de Santa Cruz, intervinieron el camión marca Nissan, placa de control 1396-TLH; a momento de la intervención el conductor presentó fotocopias legalizadas de las DUI’s C-320, C-6852, C-994, C-49725, C-4446, C-6835 y C-49724; existiendo productos que no tienen Factura o póliza de importación que respalden su legal internación, por lo cual procedieron al comiso preventivo de la mercancía y traslado a dependencias de ALBO S.A., para aforo físico, inventario, valoración e investigación; liquidando por tributos omitidos 13.021 UFV, calificando la conducta como contravención aduanera tipificada en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492.

2. Luego, el 6 de noviembre de 2013, DICOM Distribuidores del Oriente S.R.L., mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, expresó que la mercancía cuenta con documentación de respaldo y que la mayoría de los productos son hechos en Bolivia, por lo que solicitó la liberación de la misma, para lo cual adjuntó fotocopias legalizadas de las DUI, más documentación soporte en fotocopias simples, así como facturas originales Nos. 12541, 12543, 2785, 61, 58, 59, 12642, 2790, 12542 y 12580.

3. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a DICOM Distribuidores del Oriente S.R.L., con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZ-SPCCR-RS-689/2012 de 14 de diciembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en contra de Humberto Ga\arza Coca y José Wilson Salvatierra Saldaña, en representación de la empresa DICOM S.R.L.; y en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía comisada dentro del Acta de Intervención COA/RSCZ N° 703/2012, disponiendo la consolidación de la monetización y posterior distribución del producto conforme dispone el art. 301 del RLGA, modificado por la Disposición Adicional Única del DS 0220 de 22 de julio de 2009, así como, el comiso del medio de transporte, en aplicación a lo establecido en el art. 181.III de la Ley 2492; asimismo, dispuso la devolución de la mercadería detallada en los ítems 35 al 60, por ser de origen nacional.

4. Contra tal determinación, el 8 de febrero de 2013, DICOM S.R.L., interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0527/2013 de 24 de junio, que confirmó la Resolución Sancionatoria ANSCRZJ-SPCCR-RS-689/2012; ante lo cual, la empresa citada interpuso recurso jerárquico, habiéndose emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1772/2013 de 24 de septiembre, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0527/2013 de 24 de junio, debiendo la ARIT Santa Cruz valorar correctamente las pruebas de descargo presentadas por el Sujeto Pasivo, para resolver lo que en derecho corresponda.

5. En cumplimiento a tal determinación la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz pronunció la Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0032/2014 de 13 de enero de 2014, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-689/2012 de 14 de diciembre, estableciendo la inexistencia de la contravención aduanera por contrabando y por consiguiente la devolución de los ítems: 14.1, 14.2, 21.4, 21.5, 21.6, 21.7 y 24; y al no existir coincidencia con la documentación presentada, mantuvo firme y subsistente el comiso de los ítems: 1.1, 1.2, 2.1 al 2.6, 3.1, 3.2, 4 al 8, 9.1, 9.2, 10.1 al 10.3, 11.1 al 11.3, 12, 13, 15.1, 15.2, 16, 17.1 al 17.4, 18.1, 18.2, 19.1,19.2, 20.1 al 20.16, 21.1 al 21.3, 22, 23.1 al 23.4, 26.1, 26.2 y 27-34.

6. Resolución que fue objeto de recursos jerárquicos interpuestos por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional y DICOM S.R.L., los cuales fueron resueltos por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0845/2014 de 6 de junio, que resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0032/2014 de 13 de enero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 8, 10.1, 10.3, 14.1, 14.2, 15.1, 15.2, 16, 17.1, 17.2, 17.3, 17.4, 18.1, 19.1, 19.2, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5, 20.6, 20.7, 20.8, 20.9, 20.10, 20.11, 20.12, 20.13, 20.14, 20.15, 20.16, 21.1, 21.2, 21.3, 22, 23.1, 23.2, 23.3, 23.4, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; disponiendo, la devolución de la mercancía correspondiente a los ítems 9.1, 9.2, 1 0.2, 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13, 18.2, 21.4, 21.5, 21.6, 21.7 y 24, detallados en el Acta de Inventario Mercancía Comisada COAR/SCZ 703/12 de 30 de octubre de 2012.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En este punto es necesario dejar claramente establecido que la deficiencia de la demanda no permite identificar con exactitud el objeto de la litis, por lo que, únicamente se puede “extractar” de la escasa fundamentación de la demanda que, en el caso de autos, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, simplemente se limitó a transcribir el art. 101 de la Ley General de Aduanas, para luego concluir que: “…conforme a lo expuesto y en evidencia del incumplimiento de la normativa se tiene que el ahora recurrente adecuó su conducta a la contravención de contrabando…” (sic).

Por su parte, la AGIT sostiene que el demandante no es claro en sus fundamentos, toda vez que cita e impugna ítems que se mantuvieron firmes en el comiso definitivo de la mercancía (ítems 10.1, 10.3); asimismo, hace referencia al ítem 21, sin aclarar cuál de los subítems (21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 21.6, 21.7), son los que le causan agravio o fueron incorrectamente valorados por la Autoridad de Impugnación Tributaria, aspectos que demuestran una falta de congruencia e imprecisión en la misma demanda, que no puede ser subsanada en forma posterior, siendo que la demanda es el acto procesal sobre el cual el Tribunal debe fallar, lo contrario sería ingresar en un fallo ultra o extra petita; sin perjuicio de lo manifestado, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 845/2014.

V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y la Administración Aduanera; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.

V.2. Sobre el deber del demandante de cumplir con la carga argumentativa suficiente en la fundamentación de la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0055/2018Fuente oficial