Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 55/2018
Expediente : 93/2015
Demandante : Fondo de Desarrollo del Sistema y de Apoyo
al Sector Productivo “FONDESIF”
Demandado (a) : Asociación del Chaco – Turismo Rural “AHATUR”
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : R.C. Nº 1098/SF-BO de fecha 19 de diciembre
2004
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de junio de 2018
I CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala el demandante que el Gobierno de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el 25 de enero de 2002, suscribieron un Contrato de Préstamo Nº 1098/SF-BO, para el desarrollo de un Programa de Apoyo al Desarrollo Turístico Sostenible de Bolivia, dentro del cual está considerado el Subprograma 2, cuyo objetivo es seleccionar proyectos de Turismo Sostenible que incorporen recursos del sector privado y la participación de comunidades locales, municipios y ONG´s, con el fin de conformar modelos de desarrollo turísticos.
Los citados proyectos eran financiados con recursos del préstamo, para ello, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y el FONDESIF, el 1 de noviembre suscribieron un Convenio de Ejecución, por el que se delega a este último, la suscripción de contratos de ejecución con los representantes legales de los Promotores o Proponentes de los proyectos demostrativos seleccionados.
El 28 de septiembre y 2 de octubre de 2003, el FONDESIF llevó a cabo el tercer llamamiento para la subasta de los recursos del Programa BID 1098/SF-BO, una vez cumplida con la debida selección y calificación de los
Proyectos Demostrativos Presentados, el Promotor o Proponente AHATUR, con su proyecto denominado “Turismo Rural en Haciendas del Chaco” fue seleccionado y clasificado para ser ejecutado conforme se establece del acuerdo del Comité de Evaluación de proyectos (CEP) del FONDESIF de 9 de septiembre de 2004.
El 19 de diciembre de 2004, FONDESIF suscribe el Contrato de Ejecución de Proyectos Demostrativos con la Asociación de Haciendas del Chaco – Turismo Rural – AHATUR.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La empresa demandante sostiene que conforme se establece de los Informes Técnicos de la Unidad de Monitoreo y Supervisión del Subprograma 2 BID/1098, se han realizado desembolsos de Fondos y Anticipos a favor del Proyecto Turístico Demostrativo Haciendas del Chaco – AHATUR en la suma de $us. 222.302,56 de acuerdo al “Estado de Desembolsos Acumulados”, al 7/10/2009 con recursos del BID, cuyo porcentaje de ejecución para Activos Fijos es de $us. 72.8314,06 que representa 49.94 % y para Activos Diferidos de $us. 149.130,38 que representa el 51.27 % (del monto desembolsado) que incluye el pago de $us. 59.305,14 por concepto de honorarios al Gerente del Proyecto, monto que representa el 39.77 % del total de este rubro.
De acuerdo a las notas y Actas de reunión emitidas también por el Subprograma 2 BID/1098, se evidencia que desde el inicio de las actividades del Proyecto Haciendas del Chaco, se observó un ínfimo nivel de ejecución de activos fijos referidos a la infraestructura de obras civiles y equipamiento; además de observaciones respecto al derecho propietario y saneamiento de tierras de las haciendas Caraparicito y Pirirenda que forman parte del proyecto AHATUR.
En ese sentido, como se ha determinado anteriormente, al haber recibido FONDESIF el mandato como Subejecutor del Programa de Apoyo al Desarrollo Turístico Sostenible en Bolivia, éste se norma por lo establecido en el Código Civil, marco legal en el cual el FONDESIF se deberá amparar para justificar las medidas a ser asumidas en defensa de los recursos otorgados por mandato, citando al respecto lo previsto en los arts. 804, 814 y 815 del cuerpo normativo indicado.
Señaló que en el marco de las atribuciones otorgadas por el Contrato de Ejecución, corresponde tener presente lo previsto en el art. 450 del CC, en concordancia con lo prescrito en el art. 568 del mismo cuerpo legal, citando también lo descrito en los arts. 291, 339 y 570 del nombrado código.
En tal sentido sostuvo que cuando se trata de incumplimiento contractual, se entiende que es la falta de ejecución por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones contractuales incluye el incumplimiento defectuoso como el incumplimiento tardío.
Adujo que la cláusula quinta del Contrato de Ejecución, establece la obligación de AHATUR (Proponente), de destinar los recursos del proyecto íntegramente, para financiar la implementación, administración y operación del Proyecto Demostrativo, de acuerdo a como fue presentado y sustentado con documentación de respaldo, en la forma y para los fines que se especifican en el presente contrato y en el Plan de Negocios, que conforme a las notas y las actas de reuniones, el Proponente ha destinado recursos ínfimos para la ejecución de activos fijos, destinando exorbitantes sumas de dinero para el pago de honorarios al Gerente del Proyecto; las pruebas documentales que se adjuntan al proceso, demuestran que AHATUR incumplió con las obligaciones que tenía como ejecutor del programa.
Que conforme el mandato del art. 570 del CC, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato cuando la falta de cumplimento de una obligación por la otra, constituya un incumplimiento esencial, en el caso concreto y conforme las pruebas documentales, el Proponente – AHATUR, ha incumplido con varias de sus obligaciones sobre el saneamiento de tierras de las haciendas Caraparacito y Pirirenda dentro del plazo establecido, consecuentemente el Proyecto Rural de Haciendas del Chaco, no ha concluido, toda vez que las referidas haciendas forman parte del proyecto integral demostrativo y en ellas no se han implementado obras civiles; los fondos desembolsados de $us. 222.302,56 no han sido destinados en el porcentaje que corresponde para la implementación de obras civiles que conforman los activos fijos, existen observaciones sobre los descargos presentados por anticipos otorgados; no se realizó renovación de la póliza de Cumplimiento de Contrato y de la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo; incumplimiento de la implementación del programa en el plazo establecido.
Manifiesta que AHATUR, no solamente incumplió uno o dos puntos preestablecidos a los que como órgano ejecutor estaba obligado, sino que este incumplimiento ha venido sucediendo desde la misma firma del contrato, el aporte privado a que estaba sujeto no ha tenido respaldo documentado de su inversión si acaso se hubiera realizado, los altos honorarios del Gerente del Proyecto y otros naturalmente incidieron para que hoy en día se tenga un proyecto inconcluso.
Que en el caso concreto, FONDESIF como sub ejecutor del Sub Programa 2, recibió el mandato de llevar a cabo un Proyecto Turístico sostenible en el tiempo que incorpore recursos del sector privado y la participación de comunidades locales, con el fin de conformar modelos de desarrollo turístico. Un proyecto turístico inconcluso como es el caso presente, trasciende naturalmente con la misión y visión del proyecto, con graves consecuencias para el desarrollo turístico de Bolivia.
Que en la cláusula séptima del contrato de ejecución suscrito entre FONDESIF y AHATUR se establecieron sanciones por incumplimiento, que van desde la suspensión temporal de desembolsos hasta la Resolución del Contrato con la consecuente reversión o devolución de los montos de dineros desembolsados a AHATUR.
En ese entendido, el art. 568 del CC, faculta a FONDESIF, no solo a solicitar la declaratoria judicial de la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligación, sino también a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, en ese entendido, el FONDESIF, como emergencia de la Resolución judicial del Contrato, demanda la devolución de $us. 222.302,56 de acuerdo al “Estado de Desembolsos Acumulados” al 7 de octubre de 2009, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
En mérito a lo expuesto, corresponde no solamente se declare la resolución del Contrato, y la consecuente devolución del monto desembolsado, sino también se califiquen daños y perjuicios en favor del FONDESIF - ejecutor del Programa de Apoyo al Desarrollo Turístico Sostenible en Bolivia, dentro del cual está considerado el Subprograma 2, en la suma de 300.000,- Dólares Americanos.
I.3. Petitorio.
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