Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 55
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: 233/2017-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana Boliviana Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 30 a 34 vta., interpuesta por Renato Alipio Miranda Cuevas, en representación de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Boliviana Ltda.”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril; el decreto de admisión de fs. 38; la contestación a la demanda de fs. 73 a 80; el decreto de Autos para sentencia de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan, lo siguiente:
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) por Ordenes de Control Diferido 2016CDGRLP0214 de 21 de marzo de 2016 y 2016DGRLP0214-1 de 22 de marzo de 2016, inició procedimiento de verificación el cumplimiento de la normativa legal de la Declaración Única de Importación (DUI) 2015/201/C-15601 de 10 de junio de 2015, contra Freddy Surco Choque.
El 23 de junio de 2016 la AN emitió la Vista de cargo AN-GRLGR-UFILR-VC- N° 235/2016 (fs. 143 a 159), que estableció como adeudo preliminar la suma de Bs. 86.443 (Ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos); asimismo, estableció la responsabilidad solidaria de la ADA Boliviana Ltda. y contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales de la DUI.
El 17 de octubre de 2016, se emitió la Resolución Determinativa (RD) por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-ULELR Nº 108/2016 (fs. 182 a 204 de antecedentes administrativos), que establece la deuda tributaria en la suma de Bs. 86.443 (Ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos), compuesta por el tributo omitido, por diferencia en los tributos aduaneros GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago, confirmando la responsabilidad solidaria de ADA Boliviana Ltda.
Contra la RD, ADA Boliviana Ltda., interpuso Recurso de Alzada (fs. 36 a 38 vta. de antecedentes de impugnación administrativa), recurso que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2017 de 13 de febrero de 2017 (fs. 87 a 97 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa) que revocó parcialmente la RD impugnada, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de ADA Boliviana Ltda., referida a la deuda tributaria por los tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanciones por omisión de pago y mantuvo firme y subsistente la deuda tributaria para Freddy Surco Choque, así como la multa de 500 UFV`s contra la ADA Boliviana por llenado incorrecto de datos sustanciales.
Contra la Resolución de Alzada emitida, la AN interpuso recurso jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril por la que se revocó parcialmente la Resolución de Alzada impugnada y mantuvo firme en todas sus partes la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-ULELR Nº 108/2016 que determinó la deuda de 40.565,29 Ufv´s., estableciendo la responsabilidad solidaria de la ADA Boliviana LTDA y la comisión de contravención por el llenado incorrecto de datos sustanciales en la DUI, sancionándolos con 500 Ufv´s.
Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril, la ADA Boliviana Ltda., interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 30 a 34 vta. que se resuelve en la presente Sentencia.
7. En el curso del presente proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Cursa también la diligencia de notificación a AN, como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 53 del expediente, quien se apersonó al proceso por memorial presentado el 02 de octubre de 2017 (fs. 87 a 95 del expediente), solicitando que se declare improbada la demanda.
No existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia a fs. 113.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
El demandante manifiesta que la Resolución Jerárquica cuestionada, al no haber interpretado correctamente la ley adjetiva, ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, porque el único responsable sobre el valor aduanero es el comitente, consignatario, propietario de la mercancía, quien realizó el negocio jurídico.
Afirma el demandante que ha observado fielmente lo establecido en el art. 45-a) y c), 48 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA), quedando claro que habría observado la normativa nacional respecto a la valoración aduanera; sin embargo, la AN y la AGIT realizaron una interpretación errónea, al haber cumplido la ADA con absoluta cabalidad la normativa legal, considerando que ha dado fe a la administración aduanera con la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación, amparados en los documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes entregados por el comitente, consignatario o propietario de las mercancías de importación, por lo que el despachante y la ADA estarían exentos de responsabilidad conforme el art. 61 ultimo parágrafo del Decreto Supremo (DS) 25870, siendo los comitentes, consignatantes o consignatarios de la mercadería los responsables por ser quienes suscriben la Declaración Aduana de Valor conforme lo establece el art. 11 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones
Refiere que, con relación a la responsabilidad solidaria, no se habría considerado que conforme al art. 26 del CTB-2003, la solidaridad es aplicable salvo que la ley especial disponga lo contrario, por lo que ADA Boliviana Ltda., no podría asumir responsabilidades ajenas; asimismo, señala que conforme a los arts. 8 y 11 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones, referida a los elementos de hecho y circunstancia relativos a la transacción comercial de las mercaderías importadas, determinando que el valor declarado en aduana, debe ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía, aspecto que ha sido implementado por la AN mediante la RD 01-018-09.
Asimismo la AGIT no habría observado lo establecido en el art. 17 de la Decisión Nº 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), art. 8 y 18 del acuerdo sobre valoración de la OMC, art. 252 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que establecen que la carga de la prueba corresponden al importador o comprador de las mercancías, por lo que sería irracional imponer responsabilidad a la ADA por omisión de pago.
El demandante refiere que la AGIT no ha apreciado la prueba conforme a la sana critica establecido en el art. 81 del CTB -2492, ya que es la propia Administración Aduanera, quien reconoce implícitamente que la responsabilidad sobre el valor aduanero de las mercancías corresponde al importador o comprador de las mercancías, por lo que la ADA no tiene responsabilidad alguna sobre el valor en aduanas de las mercancías importadas.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril respecto a la responsabilidad solidaria de la ADA por el valor en aduana de las mercancías importadas.
Admisión de la demanda
Mediante decreto de 6 de julio de 2017 de fs. 38, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 73 a 80, respondió negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
La demanda es incongruente porque esgrime aspectos no dilucidados en la Resolución Jerárquica, no se apega a la realidad aspecto que hace deducir que no actúa de buena fe, además de demostrar que la demanda es oscura.
La demanda no contiene un petitorio claro y positivo en cuanto al Auto Motivado AGIT-RJ 0075/2017 de 11 de mayo.
Afirma que la responsabilidad solidaria, nace por disposición del art. 47 de la LGA, concordante con el art. 101 del RLGA debido a que la contravención detectada se originó cuando ADA Boliviana Ltda., conjuntamente el consignatario valido la DUI-15601.
La exención de responsabilidad está reservada para aquellas situaciones en las que se encuentre en discusión penas privativas de libertad en contra de ADA, lo que solo puede ser usada en el caso de concurrir el supuesto hecho y no para otras situaciones.
Con relación al art. 48 y 87 de la LGA citados en la demanda, aclara que ambas normas regulan la responsabilidad de la ADA, en relación de las declaraciones juradas del valor en aduanas y no en cuanto de la DUI, el cual debe contener información completa correcta y exacta de acuerdo a la normativa legal.
Con relación al debido proceso, afirma que revisada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 específicamente en el acápite IV.3 de la fundamentación Técnico-Jurídica, se desarrolló punto referido a la responsabilidad solidaria que posee la ADA, actuándose en el marco del principio de congruencia, siendo que conforme al Auto Supremo N° 194 de 12 de abril de 2007 y la Sentencia Constitucional 0471/2005-R de 28 de abril de 2005, la AGIT emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico.
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