Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 055/2020
EXPEDIENTE : 38/2018
DEMANDANTE : Industrias Oleaginosas S.A.
DEMANDADO : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial Nº 1199/2017 de 28 de
noviembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 48 a 51 y vta., subsanada de fs. 61 a 62, interpuesta por el representante legal de Industrias Oleaginosas S.A. contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Resolución Ministerial Nº 1199/2017, de 28 de noviembre, copia que cursa de fs. 19 a 21 y vta., memorial de contestación de fs. 114 a 120, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El representante de Industrias Oleaginosas S.A. (IOL S.A.) en su escrito de demanda hace referencia a los siguientes antecedentes:
a) La Federación Departamental de Trabajadores de Santa Cruz, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, una denuncia contra “IOL S.A.” por presuntamente haber infringido la Ley Laboral, entidad pública que emitió la Resolución Administrativa Nº 019/2017 de 6 de junio, disponiendo que: “IOL S.A. habría incurrido en cambios de puestos de trabajo y vacaciones a dirigentes y conminó a IOL S.A. a cesar cualquier acto que menoscabe el fuero sindical y la libertad sindical de los trabajadores”
b) IOL S.A. contra la referida decisión interpuso recurso de revocatoria, sin embargo vanos fueron los argumentos de descargo, por cuanto se emitió la Resolución Administrativa Nº 42/2017 de 13 de julio, que confirmó totalmente la Resolución Nº 019/2017.
c) Contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, “IOL S.A.” interpuso recurso jerárquico, precisando cuatro puntos del mismo: 1. “Que el trabajador Raúl Sosa Socore no fue trasladado a ningún lugar distinto en la empresa, sino que el mismo presentó su carta voluntaria de retiro y se le cancelaron todos sus beneficios sociales, acompañándose al efecto el correspondiente finiquito: 2. “ Que en lo concerniente a Miguel Ángel Aguilera, según declaración propia, no integra ningún sindicato ni cosa parecida, según hizo constar en la audiencia y cuya acta cursa en la inspectoría de Trabajo: 3. “En cuanto a las vacaciones de los señores Fernando Rojas Soto, Jesús Jorge Menacho y José Julián Vargas, en la inspección que efectuó a las instalaciones de “IOL S.A.” el martes 30 de mayo del 2017, el Inspector del Trabajo, constató que los mismos estaban presentes en su fuente laboral y que la suspicacia expresada por los mismos, en sentido de que al volver al trabajo se les daría nuevamente vacación, no eran ciertas”: 4. “En lo concerniente al libro de firmas, se expresó que IOL S.A. en ningún momento intervino en algo parecido y que en todo caso correspondía convocar a los trabajadores que estaban realizando dichas gestiones”(Sic).
d) Finalmente la parte actora refiere: “A pesar de que se habían desvirtuado todas las falsas acusaciones, la Resolución Ministerial N° 1199/2017 de 28 de noviembre del 2017 ahora impugnada, concluyó textualmente en lo siguiente: “Resuelve. Primero. Al amparo de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa N° 042/2017 de 13 de junio y consecuentemente REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa N° 019/2017 de 6 de junio, respecto de las instrucciones de dejar sin efecto el goce las vacaciones por parte de los trabajadores de la empresa, manteniendo firme y subsistente la determinación de prohibir cualquier acto que menoscabe el ejercicio del derecho a la libertad de asociación de las trabajadoras y los trabajadores, así como cualquier acción que implique vulnerar el fuero sindical que les asisten a los dirigentes sindicales, conforme a Ley”
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes IOL S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, argumentando que:
1º. La Resolución Ministerial N° 1199/2017, carece de una debida fundamentación, vulnerando lo previsto en el art. 28 de la Ley 2341, seguidamente en la parte última de este punto refiere: “…el Ministro ha tomado una decisión arbitraria porque en ningún momento ha individualizado, explicado y menos fundamentado, cuáles serían los actos o las omisiones en que hubiera incurrido IOL S.A. y cuales las normas jurídicas que infringió, además debió detallar cómo se infringió las referidas normas y cuál era la conducta correcta que en el caso en cuestión le correspondía adoptar, a pesar de ello, concluye manteniendo: “firme y subsistente la determinación de prohibir cualquier acto que menoscabe el ejercicio del derecho a la libertad de asociación de los trabajadores”, pero por lo explica sin que exista ninguna razón”.
2º. Acusa que la referida resolución administrativa vulnera el principio de congruencia y por ende también el debido proceso, por cuanto no existe una coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva. No existen argumentos que acrediten que IOL S.A. hubiera incurrido en algún tipo de infracción laboral, por lo que lo correcto y justo era que se declare improbada en todas sus partes la referida denuncia, sin embargo, la parte demandada, dispone mantener la sanción de prohibición de menoscabar el derecho a la libre asociación de los trabajadores, acreditando con ello que es una decisión incongruente y reiteramos atentatoria al debido proceso.
I.3. Petitorio.
En su parte final, solicita se emita sentencia “declarando probada la demanda contenciosa administrativa, por tanto nula y sin valor ni efecto legal la Resolución Ministerial Nº 1199/2017 y disponer que se emita nueva resolución, reconociendo que no existe infracción alguna a las Leyes laborales por parte de IOL S.A.”
Mediante decreto de 24 de mayo de 2018, cursante a fs. 63 se admite la demanda contenciosa administrativa y se corre traslado a la parte contraria.
Asimismo se dispone la notificación de la Federación Departamental de Trabajadores de Santa Cruz, en su condición de tercero interesado, quien fue notificado el 7 de agosto de 2018, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 81.
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