Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 55/2021
EXPEDIENTE : 149/2018
DEMANDANTE : Proyectos y Construcciones Civiles SRL “PCC”
DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: :Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0661/2018
MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: : Sucre, 14 de junio de 2021
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 44 a 52, interpuesto por el representante de Proyectos y Construcciones Civiles SRL “PCC”, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0661/2018 de 26 de marzo, copia que cursa de fs. 6 a 15, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 112 a 121, réplica de fs. 125 a 132 vta., dúplica de fs.136 a 137 y apersonamiento del tercer interesado de fs. 147 a 149; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Oscar Ramiro Pérez Delgadillo en representación legal de Proyectos y Construcciones Civiles SRL “PCC”, se apersona por memorial de fs. 44 a 52 vta., en base a los siguientes antecedentes:
Que, el 11 de septiembre de 2015, la administración tributaria notificó mediante cédula al representante de Proyectos y Construcciones Civiles SRL con la orden de verificación N° 0014OVII19322 de 9 de marzo de 2015, comunicando el inicio de un proceso del crédito fiscal IVA correspondiente al periodo fiscal junio 2011; asimismo, solicitó la presentación de: declaraciones juradas de los periodos observado (Form. 200 o 210), originales de las facturas, notas fiscales o documento equivalente de compras correspondientes a los periodos observados, libros de compras IVA, libro auxiliar de bancarización y otra documentación.
La administración tributaria el 12 de agosto de 2016, mediante cedula notificó al contribuyente con la Vista de Cargo N° 32-0134-2016 de 26 de julio de 2016, mediante la cual estableció que la empresa demandante no determinó correctamente el IVA por el periodo fiscal junio 2011, toda vez que las facturas presentadas por el no son válidas para crédito fiscal al no haber sido emitidas por el proveedor, porque no se encuentran respaldadas con medios de pago y documentos de pago, asimismo, otorgó al contribuyente el plazo de 30 días corridos e improrrogables para la formulación de descargos y presentación de prueba conforme establece el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB).
El 9 de enero de 2017, la administración tributaria notificó mediante cédula al representante legal de Proyectos y Construcciones Civiles SRL con la Resolución Determinativa N° 17-1659-2016 ( CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/1865/2016) de 16 de diciembre de 2016, que determinó de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente correspondiente al periodo fiscal junio de la gestión 2011 por el IVA determinando un tributo omitido de Bs. 148.055.- asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago conforme establece el art. 165 del CTB.
La Administración Tributaria mediante cédula de 18 de abril de 2017, notificó al representante legal de Proyectos y Construcciones Civiles SRL con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331729000195 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/PIET/00189/2017) de 16 de marzo de 2017, mediante el cual comunico que estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa N° 17-1659-2016, se anunció que a partir del tercer día siguiente a la notificación con el señalado proveído se procederá a ejecutar las medidas coactivas.
El 23 de junio de 2017, el representante legal de Proyectos y Construcciones Civiles SRL presento la nota con CITE: PCC-056/2017, oponiéndose a la ejecución tributaria de la deuda determinada en la Resolución Determinativa N° 17-1659-2016, por prescripción.
La administración tributaria emitió la Nota 061729003785 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/0166/2017) de 24 de agosto de 2017, en respuesta al Cite: PCC-056/2017, declarando no ha lugar a la solicitud de oposición a la ejecución tributaria por prescripción.
Una vez interpuesto el recurso revocatorio, el tribunal de alzada emitió la resolución ARIT-LPZ/RA 1425/2017 de 22 de diciembre, confirmó la 061729003785 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/0166/2017), manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17-1659-2016, originada en la apropiación de crédito fiscal indebido (IVA) en el periodo fiscal junio 2011.
Proyectos y Construcciones Civiles SRL, interpuso recurso jerárquico impugnando la resolución de alzada, correspondiendo la Resolución AGIT-RJ 0661/2018 de 26 de marzo, que confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 1425/2017, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la nota 061729003785 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/01666/2017, que rechazó la oposición a la ejecución tributaria respecto a la deuda determinada en la Resolución Determinativa N° 17-1659-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/1865/2016) contenida en el PIET 331729000195 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/PIET/00189/2017).
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Refiere que es absolutamente claro que se ha operado la prescripción y que la instancia administrativa el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) incurrió en error de la fecha en la notificación de la Resolución Determinativa dando a entender que se ha practicado en plazo (enero de 2016) cuando en realidad se practicó en enero de 2017, cuando ya había operado la prescripción, agrega que el SIN aplicó cinco años, y hace mención del art. 59 del CTB, que refiere la aplicación de cuatro años y que ante la aplicación de cinco años, el SIN extiende incorrectamente el plazo, por hasta el 31 de junio de 2017.
Manifiesta que la ARIT eludió sobre la prescripción y que al estar en etapa de ejecución de la deuda tributaria, misma que el computo se debe realizar desde la notificación con el PIET, además que a partir del 2012 como consecuencia de la Ley 291, dicha facultad se ha convertido en imprescriptible con referencia a las obligaciones nacidas a partir de la indicada gestión por lo que no se impugno la prescripción en la ejecución tributaria, sino más bien se opuso prescripción a las facultades de la administración tributaria.
Señaló que la oposición de la ejecución tributaria se basó en el art. 109 del CTB de 2 de agosto de 2003, así como el art. 5 del DS 27310, demostrando que la petición de prescripción inclusive en etapa de ejecución es y era legitima, más si los hechos verificados son del 2011 (junio) antes de las modificaciones introducidas en las Leyes 291 y 317 promulgadas el año 2012.
Reitera que la ARIT en el afán de validar los actos de la administración tributaria pretende dividir conceptualmente las facultades de determinación y de ejecución tributaria “para conducirnos a una inexistente controversia en el presente caso, como si el contribuyente estuviera demandando la prescripción de la ejecución de la ejecución solamente, lo cual es absolutamente errado e impreciso…”, cuando se opusieron a la ejecución se refirieron a la facultad de determinación la que ha prescrito y como lógica consecuencia la facultad de ejecución por lo que es inconcebible que se pretenda dar por vigente la última cuando la primera estaba prescrita.
Arguye que la obligación del sujeto pasivo de declarar, en el tiempo que las normas sustantivas y procedimentales lo establecen “…dicho acto si bien no es un acto administrativo porque la fuente u origen del mismo corresponde a la esfera privada (el contribuyente) tiene un efecto provisorio que valdrá en tanto se encuentre vigente el periodo de prescripción de las facultades de gestión tributaria…”, y que en etapa de ejecución tributaria y la oposición que se puede formular en su contra, la prescripción “…es claro que se está refiriendo a las facultades de determinación de oficio practicadas fuera de plazo por el sujeto activo”, por lo que dicho plazo con relación a la ejecución tributaria no debe confundirse, cuando se ha formulado la oposición fue respecto al plazo de prescripción y no al plazo de ejecución tributaria.
Acusa que la AGIT desconoce todo lo expresado, y convalida una facultad prescrita (la de determinación) porque no se habría invocado la prescripción cuando esta fue notificada, limitándose a señalar que el plazo de ejecución está vigente, posición que quiere decir que una obligación prescrita debe ser cobrada, si es que el contribuyente no ejerció su derecho de invocar la prescripción antes de que se inicie la ejecución, lo que hace una resolución jerárquica sin fundamento legal al no ingresar a considerar en lo absoluto su petitorio y pretende interpretar la norma con una visión fiscalista.
Finaliza señalando que el SIN no ha emitido la resolución determinativa en el tiempo oportuno la cual debió emitirse hasta el 30 de junio de 2016, y por lo tanto ha operado la prescripción en cuanto a obligaciones tributarias de la gestión 2011. Cita la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017.
I.3. PETITORIO
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0661/2018 y en consecuencia declarar expresamente que ha operado la prescripción sobre el periodo junio/2011 correspondiente al IVA y que todos los actos pronunciados por la Administración Tributaria es decir la Vista de Cargo, la resolución determinativa y el consiguiente PIET, carecen de valor legal alguno.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 60, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por el representante legal de Proyectos y Construcciones Civiles SRL (PCC), ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión compulsoria para el tercer interesado a la -Gerencia Regional GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales- conforme a fs. 106.
Por memorial cursante de fs. 112 a 121, en la contestación negativa a la demanda, la AGIT señaló que no obstante que la Resolución AGIT-RJ 0661/2018 se encuentra fundamentada y motivada, respondió desvirtuando los inconsistentes argumentos esgrimidos y precisó lo siguiente:
Sobre la prescripción operada “error de fecha de la notificación de la RD dando lugar a que se entienda como que se ha practicado en plazo...” refiere que la notificación está fundamentada y cita los antecedentes administrativos, advirtiendo que se cumplió con los arts. 83 y 85 del CTB, ante lo cual no procede ninguna nulidad pues el contribuyente no quedo en indefensión y que en instancia de alzada figura como fecha de notificación el 9 de enero de 2016, y que el funcionario de la administración tributaria incurrió en un error pues como señala el sujeto pasivo es el 9 de enero de 2017, sin embargo este error no ocasiono indefensión alguna pues los avisos de visita a la notificación mediante cédula, advierten que la contadora de la empresa demandante recibió los indicados avisos por lo que el contribuyente tuvo conocimiento del proceso de notificación realizado.
Agrega que no se produce indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igual condiciones, cita las SSCC 249/2005-R, 0259/2015 y 1534/2003-R, y que en el presente caso se emitieron varios recursos de alzada y jerárquico e incluso una acción de amparo constitucional por lo que la parte demandante asumió defensa plena. Y que en alzada se realizó un análisis de las notificaciones de la vista de cargo y de la resolución determinativa sin constarse ningún vicio de nulidad como erróneamente señala el contribuyente.
Respecto a la solicitud de prescripción, que conforme a los antecedentes se constató que este proceso se encuentra en etapa de ejecución por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre las facultades de determinación de la administración tributaria y que en el recurso jerárquico el sujeto pasivo se limitó a cuestionar la decisión de la instancia de alzada considerando que la solicitud de prescripción se circunscribía a la fase de determinación sin haberse refutado el computo de la prescripción aplicado por la ARIT de modo que no existe agravio formulado en este punto conforme el art. 198.I inc. e) del CTB y no corresponde pronunciamiento sobre la prescripción.
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