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TSJ

SE/0055/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 55

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 265-2023 CA

Demandante: Empresa Nacional de Electricidad ENDE

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0873/2023 de 18 de julio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 63 y vuelta, interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), representada por Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Richard Rodríguez Soto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0873/2023 de 18 de julio de fs. 45 a 52 y vuelta; el Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 65, que admitió la demanda; el memorial de fs. 91 a 98, que contestó la demanda; el memorial de fs. 125 a 130 y vta., presentado por la Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 134 a 139 y dúplica de fs. 143 a 144 y vuelta; el decreto de autos para sentencia de fs.145; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Alegó que, el 13 de julio de 2028, la Jefatura del “Proyecto Geotérmico Laguna Colorada”, solicitó la contratación directa con proceso previo para la, ingeniería de detalle, suministro de equipos y materiales, construcción civil y montaje electromecánico, pruebas y puesta en marcha, del referido proyecto.

Como resultado de la convocatoria pública, el 19 de diciembre de 2018, se suscribió el contrato N° 12384 llave en mano para la ejecución del mismo, entre la Empresa de Electricidad ENDE y la Asociación Accidental SACYR-ORMAT, por un monto de $us. 17.991.604,53.

La Empresa Nacional de Electricidad, solicitó a la Aduana Nacional la constitución de Depósito Transitorio en el lugar del proyecto Planta Geotérmica Laguna Colorada, a objeto de internar las mercancías necesarias para la ejecución del referido proyecto a territorio nacional, razón por la cual el 13 de mayo de 2020, la Administración de Aduana Hito Cajones autorizó mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 la constitución de dicho depósito, habiendo ingresado el 19 de diciembre de 2020, mercancía como unidad funcional por esta administración donde se efectuó las operaciones de cierre de tránsito aduanero, para luego ser trasladadas a depósito aduanero, conforme a la autorización emitida por la misma administración.

Posteriormente, la Administración de Aduana Avaroa de la Gerencia Regional Potosí, mediante Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero, resolvió declarar en abandono tácito o de hecho, la mercancía descrita en la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-542-2101154 de 30 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 153 de la Ley N° 1990, Resolución de Directorio N° RD 01-12-21 de 31 de mayo de 2021, artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio N° RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, Reglamento de Importación a Consumo.

La Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), mediante memorial de 31 de enero de 2023 interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-CHQ/RA 0051/2023 de 28 de abril, que confirmó la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero.

Posteriormente, esta resolución fue impugnada a través del recurso jerárquico por el sujeto pasivo y resuelto por Resolución AGIT-RJ 0873/2023 de 18 de julio, que confirmó la resolución de alzada.

Prosiguió señalando que la Aduana Nacional autorizó la constitución de depósito transitorio en el lugar que señaló la Empresa Nacional de Electricidad, para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podía internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía, durante éste plazo, se realizó la instalación de los equipos de la Planta Geotérmica Laguna Colorada; aclaró que desde el ingreso al depósito transitorio, en ningún momento cayó en abandono o dejación de equipamiento, tal como pretende interpretar la Administración de Aduana Frontera Avaroa Hito Cajones.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. La Administración Aduanera, emitió la resolución administrativa de abandono, señalando que se verificó en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) de la Aduana Nacional, que las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIMs) corresponden al Operador, Empresa Nacional de Electricidad, que fue el que autorizó la habilitación de depósito transitorio mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 13 de mayo, por un periodo de 730 días más un tercio, cuyo plazo de permanencia de mercancía es de 180 días calendario computados a partir del arribo del último medio de transporte conforme el artículo 15 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana.

La Aduana Nacional aplicó la Resolución de Directorio N° RD 01-012-21 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, en cuyo plazo el operador debiera realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme el artículo 154 inciso b), párrafo segundo de la referida resolución de directorio.

Que, la resolución administrativa que declaró el abandono de las mercancías, indicó que, al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo modalidad de despacho general, pasa al régimen de importación al consumo, régimen que tiene plazos para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito conforme determina la Resolución de Directorio Nº RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo; empero, de la revisión de la referida norma en ninguna de sus partes dispone que las mercancías nacionalizadas bajo el "Régimen de Depósito Transitorio", pasen directamente al "Reglamento de Régimen de Importación a Consumo", entonces la Administración Aduanera aplicó a su discrecionalidad tanto el Reglamento de Depósito Transitorio como el Reglamento de Importación al Consumo; además de desconocer e interpretar erróneamente los artículos 153 y 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.2.2. Resaltó que la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, se aplica a mercancías que ingresan a aduanas interiores, donde la mercancía llega a un recinto aduanero (CONCESIONARIO DE DEPOSITO), y se procede a su nacionalización dentro de los plazos establecidos; en el presente caso, la mercancía importada fue efectuada bajo el régimen especial de depósito transitorio, conforme prevé el artículo 155 del citado reglamento.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 y 155 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se procedió a la instalación y ensamblaje de toda la mercancía importada para el Proyecto Laguna Colorada, tal como se demostró con documentación, argumentos que no fueron valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al confirmar la resolución de alzada, que motiva el presente proceso contencioso administrativo.

I.2.3. Por otra parte, manifestó que de acuerdo a la normativa referida, la mercancía ingresada al depósito transitorio autorizado por la Administración Aduanera, físicamente no puede ser retirada como sucede en un recinto aduanero de una Administración de Aduana Interior, donde las mercancía que no son retiradas físicamente caen en abandono, lo que no aplica en el régimen especial de depósito transitorio; toda vez que, la mercancía internada a territorio boliviano ya fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, fundamentos que no fueron valorados ni tomados en cuenta a momento de emitir la resolución jerárquica, trasgrediendo la normativa legal aduanera, al no tomar en cuenta lo establecido por el artículo 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que dispone que en depósito transitorio, no opera la declaratoria de abandono tácito o de hecho; toda vez que, la mercancía ingresada a depósito transitorio materialmente no puede ni podría retirarse físicamente ya que desde el ingreso a territorio boliviano y más exactamente al depósito transitorio, los equipos fueron montados y/o ensamblados, muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros al tratarse de un proyecto geotérmico, por ejemplo tuberías de salmuera para la captación del vapor para la generación de energía eléctrica mediante turbinas.

La Administración Aduanera, utiliza de manera incorrecta e incompleta lo establecido en el artículo 65 de la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, que de manera clara y contundente establece lo siguiente: "Para las mercancías almacenadas bajo la MODALIDAD DE DEPÓSITO TRANSITORIO NO HABRÁ ABANDONO TÁCITO O DE HECHO, debiendo ejecutarse la garantía constituida una vez vencido el plazo para almacenamiento a efectos del pago de Tributos Aduaneros; La Empresa Nacional de Electricidad, cumplió con la obtención de la resolución de exoneración de tributos aduaneros, dentro del plazo establecido, lo que implica que se ha cumplido a cabalidad la normativa referida", no obstante, de aplicarse el referido artículo, este también debe enmarcarse a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 65 de la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31 de mayo que establece: “Para las mercancías que caigan en abandono de hecho o tácito, la Administración Aduanera deba emitir la Resolución de Declaratoria de Abandono al día siguiente hábil de vencido el plazo de almacenamiento, en el marco del artículo 153 de la LGA. La notificación de dicho acto al consignatario se realizará de manera electrónica conforme a lo establecido en el artículo 83 BIS del Código Tributario y la normativa reglamentaria para notificaciones de la Aduana Nacional en vigencia”, requisito que no fue realizado por la Administración Aduanera, siendo la resolución nula de pleno derecho, al no haber cumplido con todas las formalidades.

Por otro lado, indicó que aunque la Empresa Nacional de Electricidad no hubiera expresado como agravio en el recurso de alzada, el incumplimiento de la Aduana Nacional de notificar dentro del plazo de 24 horas con la resolución de declaración de abandono, caducó su accionar, habiéndose verificado este extremo con la notificación de aproximadamente un mes después de que hubiera operado la supuesta declaratoria de abandono, este agravio fue puesto en conocimiento en el recurso jerárquico bajo el principio de verdad material consagrado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, sobre el cual la autoridad jerárquica no se pronunció.

Por otra parte, el Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo en su artículo 49, parágrafo I establece: “El concesionario de depósito aduanero o de zona franca registrará en el SUMA el pase de salida de cada medio de transporte. En la medida que las mercancías se vayan retirando del depósito aduanero, el conjunto de pases de salida será registrados en la constancia de entrega de mercancías”.

Sin embargo esta previsión no se aplicó; toda vez que, como se indicó en líneas precedentes, las mercancías fueron descargadas en el lugar del proyecto Laguna Colorada, aclarando, que las mercancías llegaron directamente al depósito transitorio y no así como pretende hacer ver la Administración Aduanera como si hubiesen llegado a depósito de aduana en Administraciones de Aduana Interior, donde existen recintos aduaneros o concesionarios de depósito que son responsables tanto del ingreso de las mercancías como de la salida física o retiro de los predios del recinto, como se fundamentó tanto en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico.

Finalmente, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0313/2022-S4 de 19 de mayo de 2022.

I.4.- Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución jerárquica

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La AGIT mediante escrito de fs. 91 a 98 contestó de forma negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

II.1.2. En cuanto a la declaratoria de abandono de mercancía.

Manifestó que, a través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023, la Administración Aduanera declaró el abandono tácito o de hecho disponiendo el pago de la multa del 3% del valor CIF de la DIM. Según lo señalado en la precitada resolución administrativa, de la revisión del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA), la Administración Aduanera evidenció la existencia de 23 trámites con declaración de importación de mercancía (DIM) caídos en abandono del Operador Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), que contaban con autorización de depósito transitorio por 730 días, más un tercio aprobado mediante resolución administrativa y que a partir del arribo del último medio de transporte el 21 de diciembre de 2021, tenía el plazo de 180 días para realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, pasando al régimen de importación para el consumo, que establece plazos para el retiro de la mercancía del concesionario conforme la RD N 01-015-21.

Ante el vencimiento del plazo de retiro de la mercancía la declaración de importación de mercancía (DIM), cayó en abandono tácito o de hecho y consecuente incumplimiento de retiro; por lo que, a través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/18/2023, la Aduana Nacional declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en la declaración de importación de mercancía y determinó se realice el retiro de la mercancía previo el pago de la multa del 3% del valor CIF de dicha declaración.

En ese contexto, se verificó que si bien la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), a través de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020, obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen, conforme el artículo 155 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el artículo 153, inciso b) de la Ley General de Aduanas, referente a que el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho, cuando es presentada y aceptada la declaración de mercancías y no se retiró la mercancía almacenada después de haberse concedido el levante de la misma, concordante con los artículos 65, parágrafo I, numeral 2 de la RD N° 01-012-21 y 47 de la RD N° 01-015-21, prevén que, si presentada y aceptada la declaración de mercancías, no es retirada en los plazos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, después de haberse concedido su levante, operará el abandono de hecho o tácito.

El marco normativo descrito, permitió establecer que el sujeto pasivo al haber sometido la mercancía que se encontraba en depósito transitorio al régimen de importación para el consumo, tal como se tiene de la misma validación de la declaración de importación de mercancía que cursa en antecedentes, debió formalizar el retiro de la mercancía; sin embargo, al no haber efectuado el retiro de la mercancía, dio lugar a que las condiciones para el abandono de hecho o tácito de dicha mercancía sean cumplidas conforme establece la normativa antes descrita.

II.1.3. Adicionalmente, dentro de la fundamentación desarrollada en la resolución jerárquica ahora objeto de revisión, se aclaró que si bien el artículo 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, conforme a lo referido precedentemente al existir la validación y autorización de levante de la mercancía, ya que esta dejó de permanecer en el régimen de depósito; por lo que, se desestimó lo cuestionado al respecto por la empresa entonces recurrente.

Situación similar acaeció al desestimar la transgresión de los artículos 115, parágrafo I, 120, parágrafo I y 200 del Código Tributario Ley Nº 2492, así como la vulneración del principio de verdad material, vinculado al retiro físico de mercancía del depósito transitorio, que a decir de Empresa Nacional de Electricidad, se encontraría en montaje, puesto que si bien la ubicación material de la unidad funcional es el mismo depósito transitorio, dicha situación no exime a la nombrada empresa de cumplir con las formalidades del procedimiento de régimen de importación para el consumo a través de los sistemas habilitados por la Administración Aduanera; máxime, cuando fue la propia Empresa Nacional de Electricidad, la que se sometió a dicho régimen.

Por otra parte, en cuanto al argumento referente a que la instancia de alzada debió considerar que la modalidad de depósito transitorio, es un régimen especial que tiene un tratamiento diferente a otras modalidades de depósito, se precisó que de la lectura de la resolución de alzada impugnada y conforme a los antecedentes del proceso, se verificó que ésta en su pronunciamiento tomó en cuenta los aspectos referidos al depósito transitorio y las razones por las cuales no aplicaría el mismo al someterse a otro régimen, desestimándose así lo cuestionado al respecto.

Así también, el agravio referido a que la resolución del recurso de alzada no habría tomado en cuenta que la Administración Aduanera contaba con un plazo para emitir y notificar la declaratoria de abandono lo que no hubiera sido cumplido operando el silencio administrativo, fue desestimado en el entendido que tales argumentos no fueron expuestos como agravios, sino que recién son introducidos en el recurso jerárquico; por lo tanto, la instancia alzada no se encontraba compelida a considerarlos en su pronunciamiento conforme prevén los artículos 198, parágrafo I, inciso e) y 211 del Código Tributario Ley Nº 2492.

II.1.4. Finalmente, en relación a los argumentos referentes a que: 1) El sujeto activo fundamentó su resolución en base a información del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA), sin tomar en cuenta que en depósito transitorio no aplican concesionarios no existiendo información para la declaratoria de abandono y 2) Existiría contradicción y mala interpretación por parte de la aduana, que si se cambió del régimen de depósito de aduana al de importación, el sujeto activo, no puede utilizar el artículo 65 numeral 2 de la RD N° 01-012-21 del Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana; se dejó expresa constancia de la pretensión del recurrente, que son nuevos aspectos que no fueron oportunamente impugnados mediante recurso de alzada, situación que imposibilitó que en esa instancia jerárquica, se emita pronunciamiento sobre dichos agravios.

En ese sentido, este análisis claro y preciso no quiere ser comprendido por la parte demandante, pues de la simple lectura de su demanda, se advierte que sus alegaciones no son ciertas; toda vez que, se efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso y extraña de sobremanera la postura adoptada por la parte contraria a momento de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica, debiendo tenerse presente lo expresado en la Sentencia Constitucional N° 0471/2005-R de 28 de abril de 2005 y la Sentencia Constitucional N° 0055/2014 de 3 de enero, sobre la congruencia como principio característico del debido proceso, como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

Finalmente señaló que las manifestaciones expuestas por el demandante son sólo manifestaciones de la inconformidad genérica ante la aplicación normativa efectuada.

II.1.5. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT -RJ 0873/2023 de 18 de julio.

II.2. Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 125 a 130, el tercero interesado ratificó y reiteró los argumentos de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023, de 1 de enero de 2023, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT -R 0873/2023 de 18 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad ENDE
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0055/2024Fuente oficial