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TSJ

SE/0055/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 55/2024

Sucre, 16 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 216/2019

Demandante : Project Concern International (PCI)

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT RJ 1007/2019 de 17 de septiembre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 58 a 74, interpuesta PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI) representada legalmente por Roberto Antonio Wayar Aramayo, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1007/2019 de 17 de septiembre, copia que cursa de fojas 2 a 16 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 146 a 152; el memorial de apersonamiento de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, de fojas 136 a 139 vuelta; la providencia de 11 de febrero de 2021 que declara por renunciado el derecho a la réplica, decreto de Autos para sentencia, de fojas 193, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

PROJECT CONCERN INTERNACIONAL, representada legalmente por Roberto Antonio Wayar Aramayo, en virtud de la Escritura Pública de Poder 192/2018 de 26 de marzo, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 42 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mariana Iby Avendaño Farfán; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1007/2019 de 17 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en el que luego de realizar la cita de los antecedentes administrativos, manifestó que:

1. La Resolución Jerárquica impugnada, no se pronunció sobre el fondo de la litis referente a la exención y prescripción tributaria, ya que en el presente caso correspondía la declaración citada. Prosigue señalando que la garantía constitucional del debido proceso, es una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, en ese sentido, la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo de lo planteado, alegando la vulneración al derecho a la defensa y principio de certeza legal, pues considera que el esperar a que la Administración Aduanera subsane los vicios de nulidad, produjo lesión o indefensión.

Aseguró que la autoridad demandada al advertir la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 486/2019, por ser contraria a la Constitución Política del Estado; añadió que al limitarse a indicar que se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, no explicó el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia; ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, acude a la vía contenciosa administrativa a efectos de revisar y emitir pronunciamiento sobre la exención tributaria y la prescripción.

Reiteró que la autoridad demandada, no se pronunció sobre la solicitud respecto a la exención tributaria, haciendo mención que no fue debidamente analizada por la Administración Aduanera sin la posibilidad de hacer conocer su punto de vista sobre la problemática, y el hecho de disponer la reposición hasta la resolución determinativa, causaría serios agravios pues abre la posibilidad que la Administración Aduanera vuelva a notificar con un nuevo acto administrativo.

2. Indicó que la exención se encuentra amparada en un Convenio Internacional “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Proyect Concern International”, renovado el año 2004 y el año 2007, por lo que no corresponde el cobro de tributos ni mucho menos las sanciones.

Resaltó que, al estar amparado en el Convenio señalado, en la Declaración Única de Importación (DUI) en el rubro 47, se consignó la Base Imponible “0”, por lo que no corresponde la ejecución que pretende la Administración Aduanera.

Prosigue mencionando que la prelación jerárquica de aplicación de las normas jurídicas, y que las exenciones establecidas en Tratados y Convenios Internacionales que es de aplicación preferente en relación a las leyes nacionales, decretos reglamentarios y demás normas administrativas.

3. Mencionó que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto por el artículo 59.I.3) de la Ley 2492, ya que la resolución administrativa pronunciada por la Administración Aduanera, que declara probada la comisión de contravención aduanera por incumplimiento de regularización respecto a la DUI 2012/201/C-29 de 3 de enero de 2012, vulnera el principio, el derecho y la garantía del debido proceso; por cuanto la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 486/2019 fue efectuada el 25 de marzo del citado año, cuando las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, ya se encontraban prescritas.

La observación del incumplimiento de regularización dentro del plazo del Despacho Inmediato de la DUI C-29 de fecha 3 de enero de 2012, el término de la prescripción de 4 años conforme establece el artículo 60 de la Ley 2492, se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, por lo que la notificación con la Resolución Administrativa 486/2019 el 25 de marzo, fue realizada después de haberse operado la prescripción.

Reiteró que corresponde declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, conforme prevé el artículo 59.III de la Ley 2492, por lo que la Declaración Única de Importación C-29 de 3 de enero de 2012, podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que a la fecha de la notificación con la resolución administrativa en fecha 25 de marzo de 2019, ha operado la prescripción de la ejecución de la sanción de omisión de pago.

Acotó que, el hecho de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, abre la posibilidad de que en un futuro la Aduana Nacional vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, que volvería a causar agravios, por lo que la resolución impugnada al no pronunciarse sobre las solicitudes, les deja en un estado de indefensión al vulnerar el derecho y garantía del debido proceso, defensa y presunción de inocencia, aspectos que no fueron advertidos por la autoridad demandada.

Concluyó el memorial, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente, quede nula y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 486/2019 por exención y prescripción tributaria.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 22 de octubre de 2019 de fojas 76, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 102), la AGIT contestó la demanda a través de sus representantes legales Claudia Irene Asturizaga Rios y María Esperanza Oporte Torrez, en virtud al Testimonio de Poder 649/2020 de 13 de noviembre, suscrito ante Notaría de Fe Pública N°41 del Distrito judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jauregui Peñaranda (fojas 144 a 145 vuelta); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 146 a 152, argumentaron que el demandante pretende inducir en error a este Tribunal, por cuanto existe una evidente incongruencia y confusión en su desarrollo; ya que pretende hacer creer que la resolución jerárquica ahora demandada habría ingresado a emitir criterio sobre la prescripción basada en la imprescriptibilidad; sin embargo, no se ingresó a considerar aspectos de fondo.

Aclararon que la instancia jerárquica identificó que la Administración Aduanera no expuso los fundamentos técnico-legales que sustenten el rechazo de la prescripción y la jurisprudencia en relación a la oposición al requerimiento de pago. Además, que el sujeto activo no respondió a todos los argumentos referidos a la exención del tributo, limitándose a copiar un informe técnico que no se constituye en motivo que sustente el acto administrativo.

Manifestaron que la demanda es insustentable, así como no identificó con claridad la decisión asumida por esta instancia administrativa, haciendo mención a un pronunciamiento sobre la prescripción jamás ocurrido; añadió que no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda; es decir, sin considerar que la resolución jerárquica anuló obrados, por lo que sugerir que se habría considerado el fondo del asunto, es inexacto e incorrecto.

Añadieron que la demandante no comprendió que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 486/2019 de 13 de marzo, ya fue anulada; por lo que lo único que busca es que se ingrese a considerar aspectos no dilucidados y no resueltos, solicitando se considere el principio de congruencia.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1007/2019 de 17 de septiembre.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz, de la Aduana Nacional, pese a su legal notificación que discurre a fs. 46, no se apersonó al proceso a efectos de contestar a la demanda interpuesta por Project Concern Internacional.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

V.1. La Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, por cuenta de su comitente Project Concern International, presentó la Declaración Única de Importación DUI IMI-4 2012/201/C-29 de 3 de enero de 2012, validada en la misma fecha bajo la modalidad de despacho inmediato (fojas 1 de antecedentes administrativos).

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Demandante
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Carlos Alberto Egüez Añez
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