Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 56/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 548/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 17 a 21 vta., en la que la Gerencia Distrital la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/416/2011 de 8 de julio de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 89 a 94, el memorial de replica que cursa de fs. 56 a 57 vta., la dúplica que cursa de fs. 61 a 62, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación Nº 2109OVE0020 de 13 de mayo de 2009, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Jhonny Khantud Saldias, evidenciando que consignó en las declaraciones juradas correspondientes al IVA de enero y febrero de 2006, datos que difieren de la fiscalización, evidenciando que el crédito fiscal está compuesto por notas fiscales de compra que no otorgan derecho al cómputo del crédito fiscal IVA, por no estar vinculadas con las operaciones gravadas ni respaldadas por la nota fiscal correspondiente.
Que en función a lo señalado precedentemente, el 19 de noviembre de 2010 se procedió a la emisión de la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVE-I/715/2010, que fue notificada personalmente el 24 de noviembre de 2010 y el 24 de diciembre del mismo año el contribuyente presentó descargos que fueron evaluados de forma pormenorizada, como consta en la Resolución Determinativa Nº 0539/2010 de 27 de diciembre de 2010 que fue emitida una vez cerrado el plazo para la presentación de descargos y notificada al interesado por cédula, el 29 de diciembre de 2010.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que pese a las ampliaciones de plazo solicitadas por el contribuyente para presentar la información requerida por la Administración Tributara, éste no ofreció pruebas ni explicaciones de los contratos privados de transporte que le permitió terciar el servicio en favor de los transportistas Carmelo Ticona Sanga y Nelson Pérez para transporte de combustible en camión cisterna, relación del personal que opera los vehículos y del personal administrativo o, de lo contrario, explicar que no contaba con personal, como figura en los Estados Financieros 2006, al no exponer gastos de salarios, previsión y provisión para beneficios sociales, aportes a la Caja Nacional de Salud y Seguro Social Obligatorio, recursos con los que se pagaban remuneración al propietario y choferes, infraestructura para el almacenamiento y recepción de combustible; como tampoco presenta prueba sobre las observaciones realizadas a las hojas de ruta de transporte de sustancias controladas.
De igual manera, señala que el contribuyente no presentó documento alguno que acredite su derecho propietario sobre los vehículos y tampoco presentó documento que acredite el derecho propietario sobre los vehículos o autorización de compra local, hoja de ruta de transporte y orden de despacho para transporte de combustible a fin de establecer la relación de los vehículos que prestaron los servicios de transporte, aspectos que hacen inviable la consideración del crédito fiscal por las compras indicadas , más aún, si a Administración Tributaria no pudo verificar su relación con la actividad, ya que no existen los medios de pago, registros contables u otros documentos que demuestren la realización de las transacciones.
Indica que no existió indefensión del contribuyente ni violación a garantías al debido proceso, como adujo el contribuyente, ya que la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVE-I/715/2010 que cursa de fs. 574 a 581, así como la Resolución Determinativa Nº 539/2010 de 27 de diciembre de 2010 de fs. 610 a 625, permiten concluir que la depuración del crédito fiscal, en unos casos por no encontrarse respaldada por la nota fiscal original y en otros por no encontrase vinculada con la operación gravada, consta en las tablas de detalle de Notas Fiscales Depuradas, que contienen ambos documentos.
Refiere que el contrato de comodato al que se refiere el recurso de alzada, fue celebrado extemporáneamente con la intención de evadir obligaciones impositivas, al extremo de que en consilium fraudanti ex parte debitoris (propósito de defraudar por parte del deudor), pretende valerse de un ilegal Contrato de Comodato que tiende al único fin de validar facturas que otorgan un ilegal crédito fiscal al contribuyente, puesto que tiene conocimiento de que esas facturas pertenecen a una tercera persona que resulta ser la cónyuge del contribuyente, de nombre María Salome Chávez y tiene como actividad la venta de combustible para automotores, que resulta ser una actividad similar a la de su esposo.
Que el contribuyente pretende beneficiarse indebidamente con el crédito fiscal que emerge del cumplimiento de validez y autenticidad de las facturas, siempre que esté vinculada a la actividad gravada como estable el art. 8 de la Ley Nº 843 que se complementa con el art. 70 de la Ley Nº 2492 numerales 4, 5 y 6, además de que los certificados de registro de propiedad de los vehículos pertenecientes a María Salome Chávez Alanoca no pueden ser utilizados por el contribuyente, añadiéndose a ello el hecho de que el contrato de comodato no es oponible al fisco, todo lo cual hace inviable la consideración del crédito fiscal por las compras indicadas, ya que no se pudo verificar su relación con la actividad, al no existir medios de pago, registros contables u otros documentos que demuestren que las transacciones fueron efectivamente realizadas.
Señala que la actividad gravada es la que el contribuyente realiza por sí mismo y no la que realizan terceras personas, aun si estas son similares; irregularidad a la que se añaden aspectos como la falta de autorización para la compra de combustible por parte del contribuyente, hoja de ruta de transporte y ordenes de despacho para transporte de combustible, incumpliendo así la Resolución Administrativa SSDH Nº 1370/2005 de 11 de octubre de 2005 emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos; resultando por tanto imposible que haya procedido a la compra de diesel en esos volúmenes, evidenciando también, que el contribuyente no registró en el libro de compras del periodo abril 2006 la integridad de las facturas de compras que darían lugar al crédito fiscal.
Añade que el contribuyente no registró en el libro de compras del periodo abril 2006, la integridad de las facturas de compras que dan lugar al crédito fiscal, contraviniendo lo establecido en el art. 88 de la resolución Administrativa Nº 05-0043-99, constituyendo incumplimiento al deber formal relacionado con registros contables y obligatorios por lo que el 24 de junio de 2009 se labró el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas con el Proceso de Determinación Nº 002030 que sanciona al contribuyente con una multa de UFV 500.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto precedentemente, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando admitir la misma y se emita sentencia declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/416/2011 de 8 de julio de 2011, manteniendo firme y subsistente la resolución Determinativa Nº 0539/2010 de 27 de diciembre de 2010.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 48 a 51, señalando lo siguiente:
Señala que en la etapa de verificación y en función a la documentación presentada por el sujeto pasivo, se tuvo que fueron observadas aquellas facturas que no contaban con sus originales y otras por falta de vinculación a la actividad gravada, razón por la cual la Administración Tributaria emite Informe Final y Vista de Cargo, dando a conocer al sujeto pasivo que las facturas son depuradas por compras sin respaldo de notas fiscales originales, motivando que el sujeto pasivo presente las facturas originales, por lo que correspondía dejar sin efecto la depuración de las facturas y no modificar el concepto del reparo, al establecer que esas facturas se encuentran también observadas por no estar vinculadas a la actividad gravada, cuando de las hojas de trabajo se tiene que nunca fueron observadas por ese concepto, y la Resolución Determinativa modifica el concepto reparado de las facturas por compras sin respaldo de notas fiscales originales a facturas no vinculadas a la actividad del contribuyente, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la CPE, 68 numerales 6 y 7 y art. 76 de la Ley Nº 2492 , ya que ante la presentación de la facturas originales, correspondía se descargue la observación y no modificar el reparo en desconocimiento del interesado, y que al radicar la observación en la falta de presentación de facturas originales desde el inicio de la verificación el sujeto pasivo no pudo presentar pruebas que desvirtúen dicha observación, determinando que la Resolución Determinativa no cumpla con los requisitos previstos en el art. 99-II de la Ley Nº 2492,vulnernado así el principio de congruencia que debe existir entre los reparos que emergen en los procesos de verificación y los expuestos en dicho acto, razón por la cual en el caso de autos, existe vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 115.
Que, con relación al Contrato de Comodato, aclara que la Autoridad General de Impugnación Tributaria evidenció que la demanda de la Administración Tributaria no se circunscribe a los términos en que se pronunció la resolución de Recurso Jerárquico, planteando un argumento que no fue motivo de impugnación por lo que en función al principio de congruencia y de conformidad a los arts. 139 inc. b), 144 de la Ley Nº 2492, art. 198 inc. e) y art. 211 num. I de la Ley Nº 3092 que establecen que quien considere lesionados sus derechos deberá interponer de manera fundamentada su agravio, precisando su petición.
II.1. Petitorio.
Mostrando 27 de 54 parrafos.