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TSJ

SE/0056/2016

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 56

Sucre, 26 de julio de 2016

Expediente : 044/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Resolución Impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 073/2014

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 87, por la cual, Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. impugna la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 073/2014 de 26/11/2014, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la contestación de fs. 106 a 147; la réplica de fs. 185 a 191; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Señala que, habiendo culminado la impugnación en sede administrativa, en al marco de lo dispuesto en el art. 779 del Código de Procedimiento Civil y art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, interpone la demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 073/2014 de 26/11/2014, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que en su parte resolutiva dispone:

Primero: Confirmar totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 431-2014, de 24 de junio de 2014, que en Recurso de Revocatoria, confirmó -con excepción para un cargo- la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 314-2014 de 23 de abril de 2014, ambas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

Segundo: Llama la atención a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, por haber omitido disponer las medidas correctivas a las infracciones sancionadas, así como por haber dispuesto una severa llamada de atención para el cargo 12, sin el debido fundamento para lo mismo, prescindiendo incluso del elemento de la “reincidencia” que ella misma habría hecho constar a tiempo de justificar su imposición.

Por lo que, estando dentro del término establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone la demanda por existir contraposición entre el interés público y privado.

I.1.2. Fundamentos de la demanda

La entidad demandante señala como fundamentos de su demanda, los siguientes:

i) Inaplicabilidad del Reglamento de Sanciones del Sector Seguros de la APS por Declaratoria de Inconstitucionalidad

Refiere que la Resolución Administrativa IS N° 602/2003 de 24 de octubre de 2003, que aprueba el Reglamento de Sanciones del Sector Seguros, en su parte considerativa, se apoya estrictamente en las previsiones legales descritas en el art. 52 de la Ley N° 1883 - de Seguros, sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional N° 0394/2014 de 25 de febrero de 2014, ha dispuesto la Inconstitucionalidad del Reglamento de Seguros al eliminar del tráfico jurídico el art. 52 anotado, abrogando tácitamente todas las disposiciones legales de menor jerarquía que le son contrarias, motivo por el que dicha norma ya podría ser utilizada para el procesamiento de sanciones al interior del sector regulado, no obstante está siendo utilizado por la APS, aspecto que, considera, corresponderá a la instancia jurisdiccional verificar al ser de orden público e ineludible cumplimiento.

ii) Inexistencia de Fundamentación de la Resolución e Inexistencia de Tasación Regulatoria

Acusa que la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 314-2/2014 de 23 de abril de 2014, emitida por la APS, ha fracturado las normas constitucionales referidas al derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, toda vez que en todo el contenido de la Resolución Sancionatoria mencionada, omitió referirse en forma precisa a los doce aspectos descritos en los descargos de Alianza Vida, salvo el cargo N° 7, señalando una débil fundamentación regulatoria por la APS, hecho que genera la nulidad de la Resolución Sancionatoria. Se hace mención de lo razonado por las SSCC N° 1369/2001-R, N° 934/2003, N° 575/2003 y N° 222/2001-R, en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación.

iii) Ratifica contenido de descargo técnico de primera instancia

CARGO N° 1: Referido a, incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas (PUC) y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, conforme lo establecido por el PUC la Subcuenta “Entregas con cargo de cuenta” (Código 103.02M03) representa “(…) derechos administrativos derivados de entregas de efectivo a funcionarios de la entidad, con cargo a rendición de cuentas documentada, en plazos preestablecidos”. La observación radica en que existen operaciones que no cumplen con el concepto descrito, como se detalla:

a) Cuentas Varias por cobrar DLLS’ – Sucursal La Paz (Código 10302M030104), cuya observación señala: expone inadecuadamente saldo por Bs.660.867.-, equivalente a $us.96.336.-, correspondiente a primas pendientes de cobro por pólizas suscritas con el Grupo Bercant, ENDE Andina, Embajada Americana y Dirección de Medio Ambiente, entre otros.

En atención a la nota CITE: APS/DS/JCF/8140/2012, se procedió a la regularización del importe en cuestión, gestionando la cancelación del total de las primas pendientes de cobro por el monto de Bs.660.867 (Seiscientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y siete 00/100 Bolivianos), lo que puede ser comprobado al 30.11.2012, conforme a la copia del libro mayor contable con los movimientos de dicha cuenta, misma que fue depurada en su totalidad (Ref. folio 1 y 2).

b) “Anticipos Varios” – Oficina Central (Código 10302M030106), cuya observación es: se mantiene registrados desembolsos de efectivo por anticipos y pagos a cuenta del Proyecto Costa Rica, que datan desde la gestión 2011, cuyo saldo al 31 de mayo de 2012 asciende a Bs.190.829.-, equivalente a $us.27.818.-, sin contar con documentos que formalicen importes entregados y políticas administrativas para la recuperación de dichos fondos y/o para el descargo correspondiente; consecuentemente existe inadecuada valuación y exposición del activo y de los resultados del ejercicio, debido a que no se cuenta con el registro de previsión por incobrabilidad o gasto correspondiente que afecte a los resultados del periodo en que se originaron.

Al respecto, manifiesta que al 31.05.2012, esta cuenta se encontraba compuesta por una serie de erogaciones destinadas a cubrir los gastos de viaje para la organización de un nuevo proyecto encarado por la entidad, no obstante y atendiendo las recomendaciones emitidas por la autoridad, en fecha 31.07.2012 se procedió al castigo de Bs.190.829.- (Ciento Noventa Mil Ochocientos Veintinueve 00/100 Bolivianos), correspondientes a los desembolsos efectuados, según comprobante de diario N° 38, mayor contable de la cuenta, que se adjunta (Ref. folio 3).

CARGO N° 2: Incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, debido a que, de la verificación de los registros contable de los Gastos Pagados por Anticipado, “Prensa” (Código 10702M050201), se estableció que la entidad aseguradora no registra las operaciones conforme su origen, ocasionando inadecuada exposición de los Estados Financieros, como se detalla:

a) Seguro Asistencia Médica – Personal Compañía por Bs.32.537.-, debe registrarse en la subcuenta “Seguros para el Personal” (Código 107.02M04)

b) Reparaciones y compra de repuestos por Bs.12.261.-, debe registrarse en la subcuenta “Almacenes” (Código 107.02M07)

c) Pagos a la Bolsa de Valores por Bs.11.097.-, debe registrarse en la subcuenta “Administración Cartera de Inversión, (Código 107.02M09)

Conforme lo dispuesto en la nota CITE: APS/DS/JCF/8140/2012, todos los saldos expuestos en el Código 10702M050201 fueron amortizados y regularizados al 31/10/2012, registrando los conceptos por su naturaleza y origen, en cuentas de resultados, conforme se puede validar en el detalle de movimientos contables de esa cuenta, adjuntando libro mayor auxiliar (Ref. folios 4, 5, 6, 7 y 8).

CARGO N° 3: Incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, porque en la cuenta “Gastos Pagados por Anticipado”, se registran inadecuadamente pagos por participaciones de beneficios y publicidad compartida ya consumidas, las mismas que son diferidas e imputadas al gasto en forma mensual. Dichas operaciones distorsionan la naturaleza de la cuenta ocasionando subvaluación de los resultados, conforme a detalle de movimientos.

Sobre el particular, refiere que al 31.10.2012, Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. regularizó la observación cargando a cuentas de resultados la totalidad de los saldos pendientes que se tenían por diferir, según se muestra en el libro mayor auxiliar adjunto (Ref. folios 4, 5, 6, 7 y 8).

CARGO N° 4: Incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, estableciendo que la entidad aseguradora no registra las operaciones conforme su origen, ocasionando inadecuada exposición de Estados Financieros, como sigue:

a) “Luz y Agua” (Código 20302M0601) por Bs.34.300.-, corresponde a la provisión por servicios de Auditoría Externa por el periodo 2011-2012, dicho concepto, conforme lo establecido en el PUC, debe registrarse en la subcuenta “Auditoría Externa” (Código 20302M1401).

Sin embargo, conforme a lo sugerido mediante CITE: APS/DS/JCF/8140/2012, al 31.10.2012, se procedió a la reclasificación de los Bs.34.300.- (Treinta y Cuatro Mil Trescientos 00/100 bolivianos) al Código 20302M1401 Auditoría Externa, para su verificación adjunta libro mayor auxiliar de la cuenta como respaldo (Ref. folios 9 y 10).

b) “Material de Escritorio” (Código 20302M1001) por Bs.2.177.-, corresponde a cuentas por pagar por: Reparaciones, Viáticos, Movilidad, Refrigerios, entre otros, mismos que cuentan con cuentas específicas conforme al PUC.

Siguiendo la lógica expuesta, se procedió a la regularización de los Bs.2.117.- (Dos Mil Ciento Diecisiete 00/100 Bolivianos), importe que correspondía a la provisión temporal de obligaciones administrativas contraídas por la administración y reposición de caja chica, para su validación adjunta libro mayor auxiliar de la cuenta 20302M1001 (Ref. folios 11, 12 y 13).

c) “Auditoria Externa” (Código 20302M1401), mantiene registrados varios conceptos que debieron exponerse conforme la nomenclatura aprobada en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad.

d) “Pasajes Aéreos” por Bs.25.007.- debe registrarse en la subcuenta “Pasajes” (Código 203.02M1101).

El origen de estos registros corresponde a los pagos realizados con tarjeta de crédito por el concepto de gastos en la compra de pasajes aéreos, contra cuenta del pasivo que se registra temporalmente hasta el pago definitivo por el consumo total del periodo.

Este procedimiento obedece a que las entidades bancarias efectúan el corte de servicios hasta el día 20 de cada mes, lo que obliga a provisionar las obligaciones hasta la emisión del extracto y vencimiento correspondiente, ya no existe una obligación por la compra de pasajes, sino por el pendiente que se contrajo con la entidad financiera.

e) Material de escritorio, publicaciones, hospedaje, fotocopias, entre otros, por Bs.16.526.-, deben registrarse en sus cuentas específicas de acuerdo a su origen.

Al respecto, si bien el PUC contempla códigos específicos para conceptos tales como material de escritorio, publicaciones, fotocopias, etc., la Compañía registra en este código otros conceptos que no se encuentran contemplados en el PUC, tales como pagos con tarjeta de crédito, saldos por reembolsar, depósitos no identificados, entre otros.

f) Comisiones por cobranza de primas por Bs.54.858.- Fundación Sartawi, debe registrarse en la subcuenta “Comisiones por Cobranza de Primas” (Código 203.02M09).

Refiere que sobre el punto se procedió a la rectificación de los saldos que componían la cuenta 20302M14, tal cual se puede advertir en los movimientos del libro mayor auxiliar de la cuenta 203.02M09, apropiando adecuadamente dicho concepto al 30.11.2012 (Ref. folio 14).

CARGO N° 5: Incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, ya que la subcuenta “Auditoría Externa” (Código 20302M1401) expone inadecuadamente saldos correspondientes a reservas técnicas, desvirtuando la exposición de Estados Financieros, como se detalla a continuación:

a) Bs.274.102.- corresponde a la reversión de cheques como consecuencia de obligaciones con médicos, laboratorios, clínicas y farmacias, por siniestros por pagar del ramo de salud y enfermedad; y por obligaciones con entidades financieras y otros beneficiarios por siniestros por pagar del ramo de desgravamen hipotecario y vida en grupo.

Se procedió a la reclasificación contable de los cheques revertidos del código 20302M1401 al código 20201M93 – Siniestros por pagar, tal como se sugiere en el Informe/APS/DS/JCF/221/2012, adjunta comprobantes de respaldo (Ref. folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22).

b) Bs.65.773.- corresponde a obligaciones con la Red de Médicos Oasis y Servicios Médicos Ambulatorios por siniestros por pagar del ramo de salud y enfermedad.

Los Bs.65.773.- (Sesenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres 00/100 Bolivianos), no corresponde a siniestros por pagar como se expresa en el cargo; el monto se refiere al pago de honorarios pactados según contrato con la empresa Oasis de Salud Santa Cruz Ltda.

CARGO N° 6: Incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, debido a que, de la revisión de los registros contables al ciclo de reaseguro a través de la cuenta corriente, se estableció que la Entidad Aseguradora no se adecúa al proceso previsto en el PUC, ocasionando inadecuada exposición de Estados Financieros, como se detalla a continuación:

a) Inadecuadamente se exponen movimientos de Reaseguro Facultativo en las cuentas 202.10-202.11 “Reaseguros Cedidos a Compañías Nacionales –Extranjeras” y 102.10-102.11 “Deudores – Reaseguros Cedidos a Compañías Nacionales-Extranjeras” – Contratos Automáticos.

Se realizó la reclasificación contable de los movimientos de reaseguro facultativo a la cuenta contable 20211M02 Reaseguros Cedidos a Compañías Extranjeras – Contratos Facultativos, se adjunta Estados de Cuentas al 30.11.2012.

b) Los derechos técnicos con el reasegurador no son registrados en las cuentas 102.10 102.11 “Deudores – Reaseguros Cedidos a Compañías Nacionales - Extranjeras”.

En atención a la nota CITE: APS/DS/JCF/8140/2012, se ejecutó la reclasificación contable de los derechos técnicos con los reaseguradores en las cuentas contables 102.10 – 102.11 Deudores – Reaseguros Cedidos a Compañías Nacionales – Extranjeras, se adjunta Estados de Cuentas al 30.11.2012.

c) Las obligaciones técnicas con el reasegurador no son registradas en las cuentas 202.10 – 202.11 “Reaseguros Cedidos a Compañías Nacionales-Extranjeras”.

Se efectuó la reclasificación contable de las obligaciones técnicas con los reaseguradores en las cuentas 202.10 – 202.11 “Reaseguros Cedidos a Compañías Nacionales-Extranjeras”, adjunta Estados de Cuentas al 30.11.2012 (Ref. folio 9).

d) Las obligaciones técnicas correspondientes a contratos facultativos con SCOR VIE GROUP, son efectuadas a través de cuentas administrativas “Cuentas por Pagar” (Código 203.02).

Al respecto, manifiesta que una vez detectado el error, se registraron los derechos con el reasegurador en la cuenta contable 102.10 – 102.11 y las obligaciones técnicas en la cuenta contable 202.10 - 202.11.

CARGO N° 7: Incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, debido a que los registros contables elaborados por la Entidad Aseguradora, de Cesiones al Reaseguro, no se adecúan al proceso previsto en el PUC, ocasionando inadecuada exposición de Estados Financieros, por lo que debe adecuarse los siguientes registros contables a la normativa vigente, como se detalla:

a) El registro de sesiones por contratos proporcionales facultativos extranjeros, suscritos con entidades de reaseguro, se registran en la cuenta “Reaseguros Cedidos a Compañías Extranjeras-Operaciones Automáticas” (Código 507.01), en lugar de la cuenta “Contratos Facultativos” (Código 507.02).

Verificado el error, se registraron las cesiones de reaseguro diferenciando los contratos facultativos en la cuenta contable 507.02 y los automáticos en la cuenta contable 507.01.

b) Los gastos por impuestos sobre remesas al exterior son asumidos por la entidad; sin embargo, inadecuadamente se registra en la cuenta de gasto “Reaseguros cedidos a Compañías Extranjeras Operaciones Automáticas” (Código 507.01) y no en la cuenta “Impuestos Fiscales y Municipales” (Código 521.04).

Al respecto, manifiesta que, conforme establece la Ley N° 843 sobre el Impuesto a las Utilidades, se considera a este impuesto como una retención sobre las actividades parcialmente realizadas en el país, alícuota determinada que asciende al 2.5% asumida por el reasegurador.

CARGO N° 8: Incumplimiento a lo previsto en el Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, por su inadecuada aplicación que desvirtúa la exposición de sus Estados Financieros, debido a que, de la revisión efectuada se estableció que la Entidad Aseguradora:

a) El costo técnico-financiero por contratos no proporcionales extranjeros, suscritos con Entidades de Reaseguro, se registró en la cuenta “Pagos Operaciones No Proporcionales” (Código 516.01), en lugar de la cuenta “Contratos Facultativos” (Código 507.02).

El registro del contrato pactado con Scor Global Life SE, sobre exceso de pérdida en caso de evento catastrófico, efectivamente fue contabilizado en la cuenta “Pago Operaciones No Proporcionales” (Código 516.01), apoyados en el concepto que expone el PUC de esta cuenta: “Costos Técnico-financieros por contratos no proporcionales extranjeros, suscritos con entidades de reaseguro, que tiene como propósito coadyuvar al sistema de administración de seguros, a través de la cobertura de cartera de siniestros por exceso de pérdida o siniestralidad”.

b) El pago por el costo técnico-financiero de contrato de exceso de pérdida correspondiente a las gestiones 2009-2010 se registró en la cuenta “Contratos Facultativos” (Código 507.02) en lugar de registrar en la cuenta “Resultados Acumulados” (Código 307.02).

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Criterio

…es claro que la referida Sentencia Constitucional, de ningún modo declara la inconstitucionalidad del conjunto de disposiciones que forman parte del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de septiembre de 2003, como erróneamente razona la parte actora, aun bajo el argumento que dicho reglamento tenga su base en el art. 52 de la Ley N° 1883 de Seguros, como se sostiene, por cuanto de haber sido así, el Tribunal Constitucional tenía la obligación de declararlo en forma expresa, conforme se señaló anteriormente, lo que según se observa de la SCP, no sucedió; es más, resulta aún más claro el tema, cuando el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la solicitud de complementación y enmienda a la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, presentada por Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante Auto Constitucional Plurinacional N° 0009/2014-ECA, de 28 de abril, en el punto 3°, aclaró que la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 10 párrafo primero y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de octubre de 2003, dispuesto en el punto segundo de la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, no implica la declaratoria de inconstitucionalidad de los demás artículos del Reglamento referido; de manera que queda claro que el resto del conjunto normativo comprendido en el mencionado Reglamento se encuentra plenamente vigente y su constitucionalidad se encuentra amparada en el art. 4 de la Ley N° 254 ya referida. Bajo el razonamiento expuesto, queda claro que el acto administrativo consistente en la emisión de la Resolución Administrativa por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros a través de la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 314-2014 de 23 de abril de 2014, se encuentra plenamente respaldada en normativa vigente como es el conjunto de las disposiciones comprendidas en el Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de septiembre de 2003, que no fuera declarada inconstitucional por la Sentencia Constitucional ya anotada precedentemente, bajo el advertido además que, no constituye la única disposición que sustenta el acto administrativo del ente fiscalizador y de control, puesto que además de la norma anotada, está sustentado en la Constitución Política del Estado, Ley de Seguros N° 1883 de 25 de junio de 1998, Plan Único de Cuentas y Manual de Contabilidad, aprobado y actualizado mediante Resolución Administrativa SPVS/IS N° 180/08 de 27 de febrero de 2008, y finalmente el Decreto Supremo N° 25201, de manera que, concurren en dicho acto los elementos esenciales exigidos por el art. 28 de la Ley N° 2341 – Del Procedimiento Administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta / Declaratoria de inconstitucionalidadDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2016SE/0056/2016Fuente oficial