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TSJ

SE/0056/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 56

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 124/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Nacional Regional La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 0242/2015, de 20 de febrero

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 13 a 16, subsanada por memorial de fs. 22, en la que Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-AGIT-0242/2015, de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 41 a 45; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Indicó que, la decisión tomada por la Autoridad de Impugnación Tributaria es confusa y totalmente parcializada al sujeto pasivo, creando incertidumbre en la administración de justicia, dañando completamente los intereses del Estado Boliviano, al no haber realizado un análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado, conforme señala la normativa y los procedimientos, interpretando la norma de forma errónea, contradictoria e incoherente. Porque si bien reconoce que trata de una deuda tributaria desconoce que su pronunciamiento y el actuar del señor David Athea Aramayo generan daño económico al Estado, esto en razón de que el art. 324 de la Constitución Política del Estado establece que no prescribirán las deudas por daños económico causadas al Estado, por lo que, la Administración Tributaria Aduanera se encuentra facultada para perseguir el cobro de los adeudos o exigir su pago, agrego que, la disposición concebida por el legislador sobre la no prescripción de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser aplicada no solo a los funcionarios públicos, sino a todo boliviano por mandato constitucional al ser un deber como lo señala el art. 108 de la misma constitución, y el art 108 de la Ley 2492, que señala que, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado.

Señaló que, la Constitución Política del Estado, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nacional, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, tal cual establece el art. 410 del texto constitucional, vale decir que, no solo reconoce el principio de Supremacía Constitucional sino el de primacía constitucional, otro entendimiento significaría quitarle todo el efecto normativo al texto constitucional.

Manifestó que, la no percepción de tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, y sus consecuencias repercuten negativamente en la tarea de recuperación de adeudos tributarios para el cumplimiento de los fines del Estado, al respecto señaló la Sentencia Nº 211/2011, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo.

Refirió que, la AGIT, no considera el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/123/2012 de 12 de octubre, que declara la firmeza de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI/SPCCR/393/2012, y que fue notificado por Secretaría en fecha 17 de octubre de 2012, y tampoco considera el Proveído de Ejecución Tributaria, mismo que fue debidamente notificado de forma personal el 23 de mayo de 2014 al señor David Athea Aramayo, consecuentemente la Administración Tributaria de Aduana dentro del plazo para ejercer su facultad de ejecución tributaria realizó las actividades de cobranza, de ahí que, estos actos no permitieron que se configure la prescripción, pero que además de acuerdo al art. 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, la deuda tributaria es imprescriptible.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Denunció la aplicación incorrecta de los siguientes preceptos legales, art. 324 de Constitución Policita del Estado, y art. 59 de la Ley 2492 modificado por la Ley 291 del Presupuesto General del Estado.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2015, de 20 de febrero, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 101/2014, de 15 de agosto.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 51 a 57, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señalo que, en cuanto a la afirmación que se estuviera generando un daño económico al Estado, que es importante tomar en cuenta que el Estado lo constituye el pueblo boliviano, en este caso y en todos, el sujeto pasivo es parte íntegra del pueblo boliviano y por ende del Estado; y la mala aplicación de la normativa, por parte de la Administración Tributaria estaría causando indefensión al Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios al Estado.

Refiere que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al ser un ente que administra justicia vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso e incluso la emitida por la misma Administración Tributaria, en este entendido, al velar por la correcta aplicación de la normativa se cuida los derechos que tiene Estado y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado, cuidando además los excesos que la Administración Tributaria pudiese cometer por la no correcta aplicación de la normativa vigente al caso concreto.

Indicó que, a efectos de emitir la Resolución del Recurso Jerárquico, la Autoridad de Impugnación Tributaria ha efectuado un estudio de carácter técnico jurídico por el cual, se evidencio que, la Administración Tributaria Aduanera notificó a Florentino Choque Sardón y David Athea Aramayo con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPLI-SPCCR/2012, de 20 de marzo, asimismo; el citado ente fiscal el 17 de octubre de 2012 y el 23 de mayo de 2014, notifico de manera oficial al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), aclarando que, de conformidad a lo previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, el auto de ejecutoria y firmeza no constituye un acto que interrumpa y/o suspenda el cómputo de la prescripción.

Manifestó que, en cuanto a la imprescriptibilidad que refiere la parte demandante, que si bien por disposición del art. 59, parágrafo IV de la Ley 291 la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible como establece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 317, la cual entro en vigencia el 11 de diciembre de 2012, esta no puede ser aplicada debido a que las sanciones a ejecutarse en su oportunidad, se produjeron con anterioridad a la puesta en vigencia de la citada normativa.

Indicó que, llama la atención que el ahora demandante pretenda hacer prevalecer la supremacía constitucional con tanta discrecionalidad, cuando la instancia jerárquica en observancia a ese principio obró y resolvió precautelando el debido proceso, el principio de legalidad, y otros establecidos en la Constitución Política del Estado, en consideración a que la ejecución tributaria por parte de la Administración Tributaria no tenía carácter de imprescriptibilidad, pero que además estos aspectos no fueron motivo de impugnación ni de revisión en instancia de alzada como en instancia jerárquica. Menciono como doctrina tributaria la Resolución AGIT-RJ-0116/2011, y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo.

1.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2015, de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica, en consecuencia por providencia de fs. 78, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1 Antecedentes Administrativos y Procesales

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

El 11 de mayo de 2007, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Nº AN-GRLPZ-GR-026/07, el cual indica que como resultado de una investigación efectuada por UTISA en la localidad de Desaguadero, mediante Comunicación AN-PREDC-321/2005, de 7 de noviembre 2005, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional remitió a la Gerencia Regional La Paz los antecedentes sobre tres tránsitos que habrían salido con carga de la Aduana Desaguadero Perú con destino a territorio Boliviano, ingresando con MIC/DTA en lastre (vacíos) y fraguados al país. Estos expedientes fueron derivados a la Unidad Legal y posteriormente a la Unidad de Fiscalización, donde se efectuó la investigación respectiva, identificando como autores a David Athea Aramayo como representante de la empresa TRANSCAR SAN JUAN E.I.R.L y a Florentino E. Choque Sardón liquidando por tributos omitidos 75.375,83 UFV.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Regional La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017SE/0056/2017Fuente oficial